Decisión nº 52 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SANARE: 07 de Septiembre del 2.004.

194° y 145°

DEMANDANTE: A.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.867.381, domiciliada en el Callejón Huerto Escondido, Barrio El Cerrito, de esta población de Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

DEMANDADO: A.I.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.729.696, domiciliado en el CVaserío Yacambú, Cerro Cojón, de esta población de Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

BENEFICIARIOS: ARGENIS YORGENIS Y LIDIANNY P.F., de 9, 7 y 6 años de edad respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA

El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de aumento de pensión de alimento que ante este Juzgado hiciere la ciudadana A.F., en fecha 11 de Marzo del 2.004, mediante la cual expone que “acudo ante usted ciudadana Juez con el debido respeto para exponer que estoy en desacuerdo con 100.000,oo Bs. De pensión alimentaria en beneficio de mis hijos, es un aporte que ya no corresponde al 50% de los gastos inherentes a las necesidades de los niños….por eso solicito aumento de pensión alimentaria. Tomando en cuenta que trabaja como minero de primera de la compañía Yacambú y también tiene una cervecería en el campo....”, corre inserta al folio 114.

En fecha 23-03-2004, se le admite la solicitud de aumento de pensión alimentaria y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensiones provisionales la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio, igualmente se ordenó requerir a la empresa Caedrima C.A., información sobre el salario actual que devenga y demás bonificaciones percibidas por el demandado A.I.P.E.. Consta al folio 116.-

En fecha 05 de Abril del 2.004, compareció el ciudadano V.A.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y consigno una boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.P., riela a los folios 123 y 124.

Al folio 125, riela comunicación emanada de la empresa Proyectos y Construcciones Caedrima C.A., mediante la cual informan que el trabajador A.I.P.E., cédula de identidad N° V-15.729.696, devenga un salario diario de Bs. 21.100,00, Utilidades anuales de Bs. 3.170.000,00 y Vacaciones Anuales de Bs. 1.223.800,00.

En fecha 13-04-2004, compareció ante este Juzgado el ciudadano A.I.P., en su carácter de demandado de autos y expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud de aumento realizada por la ciudadana A.F. y solo puedo aumentar Bs. 20.000,00 mensuales, para que de una pensión de Bs. 120.000,00 mensuales, esto es lo único que puedo aumentar ya que tengo otra familia que mantener y tengo que ayudar a mis padres y tengo muchos gastos en mi casa en el campo ya que tengo que pagar obreros en el campo…”, riela al folio 126.

Al folio 127, riela inserta diligencia suscrita por la ciudadana A.F., mediante la cual indicó que no esta de acuerdo con el aumento de Bs. 20.000,00 que ofreció el ciudadano A.P. e indicó que esta consciente que el dueño del negocio es el señor S.S., pero A.P. se lo arrendó desde el primero de Enero del 2.004.

Por auto expreso se dejó constancia que en fecha 29-04-2004, venció el lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar que constará en autos los estudios socio económicos de las partes para proceder a sentenciar el expediente, riela al folio 134.

En fecha 31 de Agosto del 2.004, se recibió en este despacho informe socio económico de la ciudadana A.d.C.F.d.P., identificada en autos, realizado por la Oficina del Servicio de Promoción Social del Hospital Dr. J.M.B., de esta población de Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L., mediante el cual efectuó investigación a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de los beneficiarios a los fines del establecimiento de la pensión de alimentos, arrojó los siguientes resultados: La ciudadana A.d.C.F.d.P., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.867.381, casada, de ocupación Oficios del hogar, domiciliada en el Callejón Huerto Escondido, El Cerrito, de esta población de Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L., la constelación familiar se encuentra conformada por: A.P., nació el 13-02-95, de 09 años de edad, estudia tercer grado de educación básica en la Escuela La Zaragoza, Yorgenis Pérez, nació el 13-06-97, de 07 años de edad, estudia primer grado de educación básica y Lidianny Pérez, nació el 23-06-98, de 6 años de edad, estudia III nivel de preescolar. En la situación social del caso se informa que según entrevista sostenida con la demandante esta expresa que demanda a su esposo por no cumplir con su responsabilidad, el Juez fijó una Pensión Alimenticia de Bs. 100.000,00 mensuales y cubrir el 50% de los gastos de medicinas, útiles escolares y otros, los gastos son cubiertos por el Sr. Pérez, quien se desempeña como Minero en la compañía Caedrima, actualmente la señora le atiende un Kiosko a un amigo los fines de semana ubicado en el Cerrito, donde le pagan Bs. 5.000,00 por el día, si no hay venta no percibe su pago, motivo por el cual decide el aumento de la pensión. En el área medico social, la Sra. Fernández sufre de Neurocistisercosis desde hace más de 5 años, se encuentra en control con el neurólogo, debe ir a consulta cada tres meses, con tratamiento de fenobarbital diario, el n.A. sufre de adenoides y debe ser intervenido quirúrgicamente y la niña Lidianny usa botas ortopédicas y desde hace dos años no la lleva a control con el ortopedista. En el área socio económica se indica que los gastos los cubre el señor Pérez y la madre de los niños labora en un kiosco los fines de semana, manifiesta igualmente que se ve en la necesidad de solicitar ayuda por parte de su madre para cubrir gastos de alimentación, el ingreso familiar es de Bs. 150.000,00 mensuales y el egreso se describe así: Alimentación Bs. 200.000,00 mensuales, servicios Bs. 15.000,00 mensuales, para un total de gastos de Bs. 215.000,00, se indica que el obligado alimentista cubre anualmente Útiles escolares Bs. 200.000,00, ropa Bs. 380.000,00, total Bs. 580.000,00, en el área psico social la entrevistada informa que las relaciones interpersonales son satisfactorias dentro y fuera del hogar, en cuanto a las relaciones padre e hijos son negativas debido a que no existe comunicación. El Área Físico Ambiental, se indica que la vivienda que habitan es propiedad de sus hijos, la construcción es de paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, consta de 4 piezas útiles, sala, cocina y dos dormitorios, la comunidad posee servicios de agua y luz y la vivienda no posee servicios de cloacas y las necesidades fisiológicas las realizan a campo libre, consta a los folios 166 al 168, el informe descrito se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.

En fecha 31 de Agosto del 2.004, se recibió en este despacho informe socio económico del ciudadano A.I.P.E., identificado en autos, realizado por la Oficina del Servicio de Promoción Social del Hospital Tipo I Dr. J.M.B., de esta población de Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L., mediante el cual efectuó investigación a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida del obligado alimentista, sus ingresos, egreso y demás cargas, para el establecimiento de la pensión de alimentos de los niños P.F., arrojó los siguientes resultados: El ciudadano A.I.P.E., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.729.696, casado, de ocupación Minero, labora en la Empresa caedrima, domiciliado en el Barrio Yacambú, Cerro Cojón, la constelación familiar se encuentra conformada por su cónyuge S.P., de 24 años de edad, de oficios del hogar y su hija sorianny Pérez, de 2 años, manifiesta que desde hace 6 años se encuentra separada de su esposa, manifestando que siempre ha cumplido con su responsabilidad como padre, actualmente se desempeña como Minero en la empresa Caedrima, devengando un salario diario de Bs. 21.000,00, en el área medico social su esposa está cumpliendo un tratamiento de sinusitis, en el área socio económica, se indica que el salario mensual devengado por el entrevistado es de Bs. 630.000,00 mensuales, cubre Bs. 120.000,00 mensuales para los gastos de sus hijos con la demandante y además les aporta para las medicinas, útiles escolares y ropa, en el mes de Diciembre se le descuenta el 12% del pago de utilidades, el egreso familiar se describe así: Alimentación Bs. 200.000,00 mensuales, Servicios Bs. 70.000,00 mensuales, gastos de sus padres Bs. 60.000,00, pago a obreros Bs. 100.000,00 cada 2 meses, medicinas Bs. 199.000,00 mensuales, para un total de Bs. 749.000,00, en el área psico social se informa que las relaciones interpersonales a nivel de su hogar y de sus hijos que no conviven con el son positivas, en el área físico ambiental se indica que la vivienda está ubicada en el Caserío Yacambú, la vivienda es propiedad de su cónyuge, de construcción de paredes de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, consta de 4 piezas útiles, la vivienda posee los servicios de agua, luz, no posee cloacas y las necesidades fisiológicas las realizan a campo abierto, cuenta con escuela y las vías de penetración no están asfaltadas, consta al folio 169 al 171, el informe descrito se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.

Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño de estos para con sus hijos, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.

SEGUNDO

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones. La responsabilidad de nuestro actuar nos exige evitar gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal. Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.

CUARTO

El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que los niños viven con su madre quien labora en un kiosco los fines de semana y solo percibe ingreso si hay venta, por lo que demanda el aumento de la obligación alimentaria por parte del padre en beneficio de los niños. Que el demandado vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, tiene cónyuge y una hija más, y manifiesta trabajar como Minero, manifiesta gastos mensuales de Bs. 749.000,00, por su parte la solicitante manifiesta gastos de Bs. 215.000,00, lo que aporta el obligado alimentista esto no le es suficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, debido a su carga familiar y los egresos que tiene, razones por las cuales los referidos estudios socio económicos son valorados conforme a las reglas de la sana critica.-

SEXTO

El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los obligados.-

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitucional Bolivariana de la República de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de AUMENTO de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana A.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.867.381, en beneficio de los niños ARGENIS, YORGENIS y LIDIANNY P.F., en contra del ciudadano A.I.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.729.696. En consecuencia por cuanto constituye un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como resultado el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario el aumento de la pensión alimentaria, por lo que este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, que deberá pagar el demandado ciudadano A.I.P.E., a razón de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) quincenales, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro abierta en la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre de los niños P.F., como beneficiarios, representados por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma esta que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos obligados, cada vez que la niña lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos, y más aún, cuando de autos se desprende que están trabajando, de donde surge la capacidad económica de los obligados por Ley, notifiquese al patrono de la presente sentencia e igualmente se establece que el obligado debe cancelar el 30% de la Bonificación de Fin de Año, para cubrir los gastos navideños y el 35% de las Prestaciones Sociales en caso de renuncia, despido o jubilación para garantizar pensiones futuras a favor de los niños. Y ASI SE DECIDE.-.

Notifíquese a las partes y al patrono.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los SIETE días del mes de SEPTIEMBRE del 2.004. Años 194° y 145°.-

La Juez Provisorio,

Abog. R.M.S.G.. La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo Lucena.

Exp. No. 545/00. En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo Lucena.

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