Decisión nº 53.685 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de octubre de 2010

Años 200º y 151º

DEMANDANTE: A.D.V.S.

ABOGADO ASISTENTE: L.M.T., I.P.S.A. Nº 20.926

DEMANDADO: A.M.Q.L.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

DECISION: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE No. 53.685

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 30 de noviembre de 2009 por la ciudadana A.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.875.218, debidamente asistida por el Abog. L.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.926 contra el ciudadano A.M.Q.L., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.3180.694, de este domicilio.

Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 03 de diciembre de 2009.-

Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre del mismo año, este Tribunal declinó su competencia en los Tribunales de Municipio de esta misma jurisdicción. Una vez declarada firme dicha decisión se libró oficio Nº 063 de fecha 19 de enero de 2010 y se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer del mismo, previa su distribución, al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole entrada en fecha 28 de enero de 2010, y en fecha 10 de febrero de 2010, declaró el conflicto de competencia, ordenando su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Libró oficio Nº 4430-147 de fecha 19 de febrero de 2010.-

Previa su distribución le correspondió conocer de la dicha causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, transito, bancario, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 10 de marzo de 2010 bajo el Nº 12.698.-

En fecha 30 de abril de 2010, dicho Juzgado dictó sentencia resolviendo el conflicto planteado y declarando competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, fundamentado que “ el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en materia de interdictos prohibitivos a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situado la cosa cuya protección posesoria se solicita y la resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdictos, interdicción, prescripción entre otros, por consiguiente queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ejerce su jurisdicción sobre el Municipio Naguanagua del estado Carabobo, lugar donde se encuentra el inmueble, por lo que resulta en consecuencia competente para conocer del presente interdicto, Y ASI SE DECIDE”

En fecha 04 de mayo de 2010, acordó darle salida a dicho expediente mediante Oficio Nº 167-/2010 remitiéndolo al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le dio nuevamente salida con oficio N° 4430-400 de fecha 24 de mayo de 2010, remitiéndolo a este Juzgado.

Por auto de fecha 10 de junio de 2010, se le dio entrada por ante este Juzgado bajo su misma numeración, el cual es el Nº 53.685.-

Por auto de fecha 28 de junio de 2010, dicha causa fue admitida, conforme a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil y designándose EXPERTO al Ing. Civil M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7.095.665, inscrito en el C.I.V. bajo el Nº 13.344, SOITAVE Nº 1.408, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a manifestar su aceptación o excusa, conforme lo establece el articulo 453 ejusdem., a los fines de la experticia y conforme al artículo 714 de la ya citada ley . E igualmente se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la juramentación del Experto para que el Tribunal se trasladara conjuntamente con el Experto designado al lugar indicado en la querella.

El Experto designado en dicha causa fue notificado en fecha 15 de junio del 2010, quien prestó juramento y aceptó el cargo en fecha 21 de julio de 2010.-

En fecha 22 de julio de 2010, comparece la ciudadana A.D.V.S., parte actora en la presente causa, identificada en autos, y debidamente asistida de Abogado otorga PODER APUD ACTA a los Abogados F.A.H.A., N.A.B.V. y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.824, 48.757 y 21.855, respectivamente.

En fecha 26 de julio de 2010, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), el Tribunal se trasladó y constituyó conjuntamente con el Experto Ing. Civil J.G., ya identificado, en la dirección indicada en la querella, la cual es Urbanización Las Quintas, Terreno N° I-G-1 Nro. A-2-A-N, Municipio Naguanagua estado Carabobo, donde se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana A.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.875.218. El Juez de este Despacho conjuntamente con el Experto efectuó un recorrido por todas las instalaciones realizando las fotografías de rigor. Finalizada la inspección, el Juez le concedió al Experto un lapso de tres (3) días de despacho, para que el Experto consignase el informe.-

En dicha Inspección Judicial el tribunal dejó constancia de la existencia de: “ un jardín ubicado al frente de la entrada común; que existe una puerta de acceso ubicada en el lado izquierdo de la entrada común; y a los fines de determinar si la pared se encentra al igual que el jardín construida en las áreas comunes del inmueble, se solicita la intervención del Experto designado para tal fin; quien interviene y solicita del Tribunal le sean concedidos tres (3) días de despacho para consignar el informe correspondiente.”.-

En fecha 29 de julio de 2010, comparece el Ing. M.F., ya identificado, en su carácter de Experto designado, y consignó INFORME correspondiente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa trata de un interdicto de obra nueva, el cual procederá siempre que se den las condiciones establecidas en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, los referidos artículos establecen, lo siguiente:

“Artículo 785 CC…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a aun derecho real o a otro objeto poseído por el, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no este terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

…713 CPC…En los casos del articulo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

La parte Querellante manifiesta en la solicitud donde denuncia la construcción de obra nueva, lo siguiente:

Soy poseedora legitima de un inmueble constituido por una casa con una superficie aproximada de 95 Mts.2, signada con el Número y letra A-2-A-N construida sobre la Opérela de terreno N° I-G-1, ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización las quintas, cuyos linderos son: Norte: con área de uso propio de la vivienda N° A-1-A-R con 11,56Mts y el área de uso común de la Parcela N° I-G-1 en 3,29 Metros; Sur: con área de uso propio de la vivienda N° A-1-A-N en 14,81 Metros; Este: con el área de uso propio de la vivienda N° A-2-B-R en 14,40 Metros y Oeste: con la primera avenida Transversal en 14,40 Metros. En e este sentido en el lindero norte del inmueble up supra descrito el ciudadano A.M.Q.L., titular de la cédula de identidad Nro. E-82.180.694, la cual sirve de acceso a un área común a los inmuebles colindantes además de consistir en vía de acceso para las viviendas respectivas; siendo que, el preidentificado ciudadano inició la construcción de una pared supuestamente con portón que dificulta el acceso a las áreas comunes…. (omissis), además de ser ilegales por i en contravención del documento de condominio de la Primera Etapa de la Urbanización, protocolizado…..”

Ante tal situaron se acudió por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Naguanagua del estado Carabobo, para que inspeccionara y coadyuvara a una solución extrajudicial y conciliatoria de la situación, siendo que, de un informe de inspección con fecha 28 de noviembre de 2007, …..(omissis), se observó lo siguiente:

1) Efectivamente se constató un área de uso común, que está siendo utilizada por el denunciante, siendo que se trata de un área de uso para cuatro (4) propietarios. S evidenció que el denunciante utiliza dicha área como estacionamiento”.-

De lo anteriormente expuesto se evidencia un abuso continuo de las áreas comunes a cuatro (4) propietarios y áreas que no son susceptibles de apropiación individual”

En el INFORME consignado por el Experto, el mismo determinó que:

De conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, promovemos este Informe Técnico, para que el mismos determine que el área común entre las viviendas “361 y “362” propiedad: la primera de la demandante y la segunda del Demandado, se ha utilizado concorde con las normas que la correspondientes Alcaldía de Naguanagua establece e a través de la Dirección de Desarrollo Urbano, conforme a ala Ordenanza sobre “Procedimientos de Construcción”.

Por otro lado se tomó en consideración el documento de condominio que regula la referida área común, del conjunto de las seis (6) propiedades de la parcela I-G-1, en particular las referidas propiedades de las partes que están en juicio.

Se pudo observar en la experticia efectuada el día 26/07/2010 en presencia del Tribunal Segundo, que se trasladó en el lugar de los hechos, lo siguiente:

  1. - Que el área común presenta un portón ubicado en el lado izquierdo del ingreso a dicha área desde la calle sexta de la Urbanización.

  2. - De la existencia de una pared ubicada al lado derecho del ingreso del área común desde la calle sexta de la Urbanización.

  3. - De la existencia de un jardín con matas ornamentales del lado derecho del área común.

  4. - De un piso de concreto ubicado al lado izquierdo del área común.

  5. - De la construcción de una (1) caseta con dos (2) compartimientos

    para la ubicación

    de las bombonas de gas, pero con la apertura (como se observa en

    la foto anexa) hacia a la casa de propiedad de la señora Arelys Del

    Valle Sánchez.

  6. - La colocación de unos pequeños faroles en el medio del área común

  7. - La presencia de equipos de A.A. (compresores) en

    un número de dos (2) que pertenecen a la vivienda situada al lado

    derecho del área común.

  8. - Hay dos (2) casetas pequeñas, una en el lado izquierdo y la otra del

    lado derecho, ambas cerradas con candado que denotan algún

    servicio en particular.

  9. -La presencia de una piscina “inflable” con agua en su interior perteneciente a la casa ubicada del lado sur respecto al área común (lado izquierdo), frente a ala entrada de la vivienda del señor A.M.Q.L..

    CONCLUSIONES.

    De acuerdo a las Ordenanzas Municipales vigentes de la Alcaldía de Naguanagua, ninguna construcción puede ser realizada sin el debido “permiso de construcción”. Por otro lado el documento de condominio establece que cualquier modificación, construcción referente a remodelaciones o ampliaciones deberá ser consultado y aprobado por el 100% de los propietarios colindantes, que usan, gozan y disfrutan del área común (en este caso los propietarios son solamente dos (2): El Demandante y el Demandado). El área común no es susceptible de apropiación individual de allí la necesidad de obtener el consentimiento o la aprobación del 100% de los propietarios en caso de construcción, ampliaciones, remodelaciones y otros usos particulares (incluye la realización de un jardín ornamental)

    En este sentido, al constituirse el Tribunal en el inmueble indicado por la parte Querellante, a los fines de la práctica de la inspección se observó que la obra se encontraba terminada, por otra parte, con el informe presentado por el Experto designado a tal fin, no contradice la apreciación que sobre los hechos tuvo este Juzgador, ya que de las propias fotografías que acompaña el experto se evidencia que la obra se encuentra ya concluida, Y asi se establece.

    En razón de lo anterior en el presente caso no concurren los presupuestos materiales que exige tanto la doctrina como la jurisprudencia para que proceda o sea admisible la querella interdictal de obra nueva, por cuanto de la inspección realizada y del informe presentado por el Experto, se constató que dicha construcción ya está terminada; lo que a todas luces se traduce en que la Querella Interduictal de Obra Nueva no cumple con los extremos requeridos en la norma contenmida en el artículo 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ante tal circunstancia, no procede la denuncia de interdicto de obra nueva, y asi se decide.-

    Asi mismo, en los interdictos prohibitivos de obra nueva es requisito sustancial para la sentencia de mérito favorable, esto es, para la procedibilidad de la acción el que la obra no se encuentre terminada, con lo cual, la consecuencia lógica de una querella interdictal que no cumpla con tal presupuesto es que sea declarada INADMISIBLE, y así se decide.-

    III

    DECISION

    En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de INTERDICTO DE OBRA NUEVA intentada por la ciudadana A.D.V.S. contra el ciudadano A.M.Q.L., identificados en autos.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese a la parte actora.

    Publíquese y déjese copia.-.e condena en Costas a la parte demandante por haber Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación..-.

    El Juez Provisorio

    La Secretaria Accidental,

    Abog. P.P.

    Abog. S.G.R.

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.

    La Secretaria Accidental,

    |

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR