Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 5 de noviembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.583.

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. M.P.V., JUEZA UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: A.D.V.B.H., no identificada en autos

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.994.

PARTE DEMANDADA: C.L.L.G., no identificado en autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Juez de Primera Instancia que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que la Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

…declaro formalmente MI INHIBICIÓN en la Causa contenida en el Expediente N° C-58.848, contentivo del juicio por solicitud de Fijación de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por la ciudadana A.D.V.B.H., en su carácter de progenitor de los niños L.C. y C.M.L.B. en contra del ciudadano C.L.L.G., toda vez que en esta misma fecha la ciudadana A.D.V.B.H. compareció por ante este Tribunal y en presencia de los ciudadanos T.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.107.219 y E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.102.691, quienes se desempeñan como abogado asistente y alguacil de este tribunal , la referida ciudadana le manifestó a esta Jueza Unipersonal que el padre de sus hijos no había hecho acto de presencia con sus menores hijos al Círculo Militar de esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado fijado por este tribunal en fecha 08 de Julio del presenta año, asimismo, me informó que el padre de sus hijos le había manifestado que no iba a darle cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal porque según él era amigo de esta Jueza Unipersonal y que aparte de eso él pagaba para que le acordaran lo que él quería, igualmente la ciudadana A.D.V.B.H. hizo del conocimiento de esta Jueza Unipersonal que el padre se sus hijos, ciudadano C.L.L.G. a través de una llamada telefónica le manifestó al coronel que se encuentra encargado del Circulo Militar de esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, que era amigo de la juez y que por ello no le iba a dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar Provisional supervisado dictado por esta Jueza Unipersonal, emitiendo de esta manera conceptos que considero ofensivos e injuriosos a mi persona y hacia la gestión que realizo, poniendo en tela de juicio mi honestidad y mi labor estrictamente apegada a las leyes, representando ello un perjuicio hacia mi persona.

Es por ello en virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta lo manifestado por la ciudadana A.D.V.B.H., ME INHIBO de seguir conociendo el presente caso, toda vez que cualquier decisión que yo emita podría ser considerada no objetiva, pudiendo ponerse en tela de juicio mi imparcialidad, norte de mis actuaciones, apegadas siempre al marco de la legalidad…

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la juez; en este sentido constata este sentenciador que en fecha 14 de octubre de 2009, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia manifiesta el allanamiento, ya que su cliente es una madre desesperada a la cual le impiden ver a sus dos hijos, no teniendo ella la intención de injuriar a la respetada Juez Magaly Perez Velasquez por lo cual le regamos encarecidamente continue conociendo de la presente causa...

Posteriormente en fecha 16 de octubre de 2009 la Juez inhibida ratifica la inhibición y manifiesta no estar dispuesta a seguir conociendo de la presente causa.

El allanamiento es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por lo cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. (Obra citada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: A.R.R., Tomo I, página 417)

El allanamiento no obliga al funcionario inhibido a continuar conociendo del juicio, ya que puede manifestar en el lapso perentorio establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, su voluntad de no seguir conociendo, y sólo a falta de esta manifestación, queda obligado a continuar desempeñando sus funciones, salvo que se trate de los impedimentos que según el artículo 85 ejusdem, no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento, casos en los cuales se compromete la seriedad y el decoro de la administración de justicia.

En el caso de marras, no obstante, el allanamiento que honra a la Juez inhibida, manifiestó su voluntad de no seguir conociendo de la presente causa y como quiera que no existen en los autos elemento alguno que desvirtúe los hechos declarados en el Acta que se subsumen en el supuesto normativo de la causal invocada; y como quiera que la formulación de la inhibición ha cumplido con las formalidades que exige la Ley, resulta imperativo para esta alzada declarar con lugar la inhibición formulada, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CAPITULO II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada M.P.V., Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

EXP. Nº 12.583

JAM/DE/MDC,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR