Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003601

ASUNTO : BP01-R-2005-000283

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.D.V.C.D.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.M.F., y debidamente asistido por el abogado J.I.B., contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2005, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas SAA-19D, color rojo, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de carrocería FZJ809006276, serial del motor 1FZ0118150 a la citada ciudadana.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año en curso, solicité por ante el Honorable Tribunal 2° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, un vehículo de la Exclusiva propiedad de mi representada, tal como se evidencia en Certificado de vehículo N° 60000025, emanado por Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 27 de mayo del 2.005, el cual presenta las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca: Toyota; Año: 1.994; Modelo: Statión Wagon S; Color: Rojo; Serial De Carrocería: FZJ809006276; Serial Del Motor: 1FZ0118150; Placas SAA19D; Uso: Particular, el referido vehículo fue retenido por una comisión del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional el día Lunes 13 de Octubre el año 2.003…en la Av. que conduce al Aeropuerto de Barcelona, el mencionado vehículo fue retenido supuestamente por presentar problemas en los seriales. De acuerdo a la experticia que se le efectuó, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda, siendo negada la entrega del mismo por considerar que el mismo presentaba de acuerdo a las conclusiones presentada por el experto que el vehículo presenta placa suplantada, serial de chasis y serial de motor falso, Placas y Matriculas originales y que en el sistema SICOPA, el mismo registra en sistema Setra, es por lo que mi representada señaló que el en una oportunidad fue hurtado….

De La Decisión Apelada

…..de la decisión apelada de fecha 30 de septiembre del 2.005, en el cual el Tribunal Segundo en funciones de Control, niega la entrega material de un Vehículo. Y que de acuerdo a las experticias Técnico Científicas, suscritas por el Experto L.O., mediante el cual concluye que los seriales de identificación son falsos y que una vez sometidos al proceso de restauración de caracteres borrados en metal, corresponden a los seriales FZJ809001819 y motor 1FZ0042664, y que siendo consultado el Sistema de Información Policial, arrojado que el mismo corresponde a un vehículo que se encuentra solicitado….

….es necesario señalar que el honorable Tribunal A-Quo, incurrió en la falta de motivación para decidir y que indebidamente valoró los medios entendidos como prueba en este proceso y concluyendo con anticipación de que el vehículo se encuentra solicitado y que por estas irregularidades no se puede efectuar la entrega, es por lo que esta representación considera, que dicha decisión atenta contra el derecho de propiedad ocasionándole a mi representada perdidas patrimoniales, considerables estas irreparables, ya que afecta esta decisión la disponibilidad del bien…..

PETITORIO

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, el sistema judicial venezolano ha previsto la existencia de tribunales de alzada a fin de que exista una seguridad jurídica, en cuanto a las decisiones que sean emitidas por tribunales de una instancia inferior y por consiguiente lograr un equilibrio en la administración de justicia, evitando violaciones a los derechos de los ciudadanos, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, y que a través de todas las diligencias evacuadas e incorporadas a la presente causa se pudo constatar la relación directa que guarda el vehículo retenido, con mi representado. Quien es el verdadero propietario del referido vehículo.

En fuerza a todas las razones de hecho y de derecho explanadas supra, es por lo que acudo ante su competente autoridad. Para interponer el Recurso de Apelación en contra del pronunciamiento o auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control N° 2, de fecha Treinta (30) de septiembre del 2.005, mediante el cual niega la Entrega del Vehículo Objeto de la Presente solicitud, de conformidad con el Artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal……Por lo cual solicito a esta Honorable Corte de Apelación que haya de conocer del Presente Recurso lo siguiente:

Primero: Se declare admisible el recurso interpuesto con fundamento al Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declare la Nulidad Absoluta de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control N° 2, de fecha Treinta (30) de septiembre del 2.005……

Tercero: Si esta Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, niega la Entrega del vehículo, solicitamos por vía subsidiaria de acuerdo al Artículo 240 de Código Orgánico Procesal Penal……le realice en este supuesto negado una nueva EXPERTICIA y sean examinadas y de ser el caso las amplíe……

Pese haber sido notificado el Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia Experticia Técnico Científica de Seriales, suscrita por el experto L.O., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, correspondiente al vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas SAA-19D, Color Rojo Clase Camioneta, tipo Sport Wagón, Uso Particular, Serial de Carrocería FZJ809006276, Serial de Motor lFZ0118150, mediante la cual concluye que los seriales de identificación son falsos y una vez sometidos al proceso de restauración de caracteres borrados en metal, corresponden a los seriales de carrocería FZJ809001819 y motor 1FZ0042664, siendo consultados ante el Sistema de Información Policial, arrojando como resultado, que el mismo corresponde a un Vehículo Marca Toyota, Modelo Statión Wagón, Año 1.993, Color Rojo, Placas FAR-19D, el cual se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo; ante la Sub-Delegación del Tigre…..

DISPOSITIVA

…este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana A.D.V.C.D.R.….,en consecuencia, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la Entrega del vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas SAA-19D, Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagón, Uso Particular, Serial de Carrocería FZJ809006276, serial de Motor 1FZ0118150……”

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Con el presente recurso de apelación, se pretende sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de septiembre de 2005, en la cual NEGO la entrega del vehículo allí descrito, argumentando la impugnante que la misma es inmotivada y le causa un gravamen irreparable.

Ahora bien, la propiedad o titularidad de los bienes muebles denominados vehículos, está determinada a través de la existencia de un título o certificado, emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (SETRA), el cual contiene la identificación del propietario y los datos particulares del vehículo, como son las placas, seriales de carrocería y motor, etc.

Ante la retención de un vehículo que no presente adulteración alguna en sus elementos de identificación, ni exista duda de la validez del documento de propiedad, pareciera no existir problema alguno con respecto a su devolución por parte del Ministerio Público, a tenor de los estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, éste se presenta, cuando a través de las experticias de ley se determina que los seriales del vehículo retenido han sido adulterados o suplantados y no se puede precisar con exactitud la identidad real y verdadera del mismo.

Ante esta disyuntiva, esta Corte de Apelaciones en anteriores decisiones ha fijado el criterio, que el serial no es el vehículo y que ante la imposibilidad de su identificación real, así como de la inexistencia de otra persona que discuta la pretensión del solicitante, se debe presumir la buena fe de éste, al haber adquirido un bien y haber pagado una cantidad de dinero acorde con su valor en el mercado, ya que no se consideraría una sana administración de justicia, permitir la destrucción de un bien, sin que ello implique la solución al grave problema que hoy en día afecta a la sociedad.

Obviamente, esa presunción de adquiriente de buena fe debe emanar de un documento que acredite la existencia de una operación de compra venta previa, bien a través de una tercera persona o de un concesionario destinado a la venta de vehículos, con lo cual se pueda demostrar la condición o cualidad del vendedor y haber pagado el comprador, un precio o valor justo por el bien adquirido.

El juez a quo negó la devolución del vehículo en cuestión, basado en experticia cursante a los autos, que señala que los seriales de identificación del mismo son falsos, y además, que los originales localizados corresponden a un vehículo que se encuentra solicitado por la sub-delegación del Tigre del C.I.C.P.C, según expediente No 990-789 de fecha 15-01-02 por el delito de robo de vehículo.

Revisadas las actas que conforman la causa principal, podemos observar que el citado vehículo le fue retenido al ciudadano M.D.M.C. el 14 de octubre de 2003, por funcionarios adscritos al destacamento 75 de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, lo que evidencia que en modo alguno la solicitante estaba en posesión del mismo para el momento de su retención.

De igual manera, en esa oportunidad el ciudadano M.M. manifestó ser el propietario del mismo al haberlo adquirido por compra que hiciera a la ciudadana M.M.F., según documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2002, anotado bajo el No 71, tomo 67 de los libros respectivos, el cual cursa a los folios 18, 19 y 20 de la causa principal, que aunado a la copia del Certificado de Registro de Vehículo No 3946330 de fecha 09 de septiembre de 2002, a nombre de la poderdante M.M.F., hacen presumir que ésta tampoco ostenta la condición de propietaria del mismo.

Curiosa y sorprendentemente, al folio ocho (8) de la citada causa principal, corre inserto un nuevo Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No 60000025 de fecha 27 de mayo de 2005, a nombre de la ciudadana M.M.F., con el cual se atribuye la condición de propietaria del tantas veces señalado vehículo, resultando contraproducente para este Juzgador de Alzada, que existiendo un documento de transmisión de propiedad previo sobre ese mismo vehículo, dicha ciudadana haya obtenido un nuevo documento donde pretende ostentar la cualidad de propietaria, por lo que debe ser objeto de investigación, por parte del Ministerio Público, tales hechos. Así como también, debe investigarse la autenticidad del citado registro y del documento de compra venta, antes mencionado, máxime cuando existe una evidente desigualdad entre la firma que aparece en el mismo y la existente en el documento poder con que actúa la solicitante, atribuidas presuntamente a la ciudadana M.M.F..

Como puede observarse, del cúmulo de elementos de convicción cursantes a los autos, no se encuentra acreditada la condición de propietaria, ni de poseedora del vehículo en cuestión, de la poderdante M.M.F., muy por el contrario existen múltiples y serias dudas acerca de la autenticidad de la documentación presentada para pretender demostrar esos derechos, toda vez que los datos de identificación que cursan en ellos, resultaron ser falsos a través de las experticias realizadas por los órganos competentes para ello, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que la decisión del juzgado a quo de negar la entrega del respectivo vehículo, se encuadra ajustada a derecho, al no estar plenamente individualizado el mismo y estar en entredicho la cualidad con que actúa quien otorgó el poder especial a la solicitante, aunado al hecho de que los seriales originales del vehículo coinciden con los de uno distinto que se encuentra solicitado por el delito de hurto de vehículo. Así se decide.

En consecuencia, con base a los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al no estar acreditado en autos la condición de propietaria, ni de poseedora de la poderdante de autos y coincidir los seriales originales del vehículo reclamado, con los de uno que se encuentra solicitado por el delito de hurto de vehículo. Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión impugnada. Así se declara.

Finalmente, se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias de investigación necesarias para determinar la autenticidad de los certificados de registro de vehículos cursantes en autos, así como del documento autenticado de compra venta del citado vehículo y verificar la identidad de la persona que aparece como propietario del mismo en la denuncia No F-990-789 de fecha 15-01-02, cursante en la sub-delegación del C.I.C.P.C del Tigre, Estado Anzoátegui, todo ello con la finalidad de realizar la devolución del mismo a su legítimo propietario.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.D.V.C.D.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.M.F., y debidamente asistido por el abogado J.I.B., contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2005, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas SAA-19D, color rojo, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de carrocería FZJ809006276, serial del motor 1FZ0118150 a la citada ciudadana, al no estar acreditado en autos la condición de propietaria, ni de poseedora de la poderdante de autos y coincidir los seriales originales del vehículo reclamado, con los de uno que se encuentra solicitado por el delito de hurto de vehículo. Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión impugnada.

.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. L.E. SANABRIA R.A. BELLO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

Gladys.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR