Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación.

Mérida, veintinueve (29) de M.d.D.M.O..

200º y 152 º

Asunto Nro.00246

SOLICITANTE: A.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-15.621.160.

BENEFICIARIOS: los ciudadanos E.J.R.O. y ENDERSON M.R.O. y el n.O.N. de seis (06) años de edad.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana A.C.A.M., debidamente asistida por la abogada M.D.R.H., en su carácter de Defensora Pública Quinta de Protección del niño y del adolescente quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del causante L.G.R.R., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.384.

Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos M.R. y A.J.A.G., se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos E.J.R.O. y ENDERSON M.R.O. y el n.O.N. de seis (06) años de edad, en su condición de hijos como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de L.G.R.R., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.384. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos E.J.R.O. y ENDERSON M.R.O. y el n.O.N. de seis (06) años de edad, en su condición de hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de L.G.R.R., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.384, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida veintinueve (29) del mes de M.d.d.m.o. (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. C.T.D.

LA SECRETARIA,

ABG. L.G.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

ZGR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR