Decisión nº 0147-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSin Lugar

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: A.C.Q.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.524, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.152, exponiendo que, el día Dieciséis (16) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: I.D.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.842.382, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 301, expedida por la autoridad respectiva; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad, tal como se evidencia de las Copias Certificadas de las actas de nacimiento, expedidas por las autoridades respectivas; que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Delicias, Conjunto Residencial Villa Delicias, Avenida Principal, No. 196-A, Edificio Delicias 2, Planta Baja, Apartamento PB-A, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso, que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo; que el día 24 de Marzo del 2004, su cónyuge tomó todas sus pertenencias y decidió marcharse de la casa, dejándola abandonada en el sexto mes de gestación de su embarazo, junto con sus hijos, fecha desde la cual se ha negado a cumplir con sus obligaciones, ni como esposo ni como padre, conllevando a este a un abandono total y voluntario por lo cual se vio en la necesidad de demandar por pensión de alimentos; que a pesar de sus súplicas para que retomara su actitud y volviese a ser el esposo y padre comprensivo, para lograr así mantener el vínculo familiar que en principio se habían trazado, resultando todo inútil; situación que aun persiste en los actuales m omentos, donde manifestó delante de testigos que no quería ni deseaba seguir viviendo junto a ella, que le haría la vida imposible, recibiendo incluso amenazas de muerte en varias oportunidades; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitimo esposo, ciudadano I.D.P.G..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Febrero del año 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Tres (03) de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano I.D.P.G., asistido por el Abogado en Ejercicio L.J.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.760, quien se dio por citado y emplazado para todos los actos del presente juicio.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana A.C.Q.R., asistida por la Abogada en Ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.152, no compareciendo la parte demandada, ciudadano I.D.P.G., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Tres (03) de Junio de 2.008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana A.C.Q.R., asistida por la Abogada en Ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.152. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano I.D.P.G., asistido por el Abogado en Ejercicio L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.760, quienes manifestaron no llegar a conciliación alguna. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Doce (12) de Junio de 2.008, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se Declaró desierto el acto.

En fecha Tres (03) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.152, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana A.C.Q.R., según se evidencia de Documento Poder que le otorgara la referida ciudadana en fecha 24 de Abril de 2.008, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 53, Tomo 44 de los libros respectivos llevados por esa notaría, el cual consigna en copia simple y en su original, a los fines de ser cotejados y le sea devuelto el original, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 07 de Julio de 2.008.

En fecha Trece (13) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano I.D.P.G., asistido por el Abogado en Ejercicio L.J.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.760, quien presentó diligencia solicitando se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano I.D.P.G., asistido por el Abogado en Ejercicio L.J.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.760, quien presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por de fecha Nueve (09) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandante, ciudadana A.C.Q.R., de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Dos (02) de Marzo de 2.009, día fijado para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente la Abogada en Ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.152, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana A.C.Q.R.. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano I.D.P.G., asistido por el Abogado en Ejercicio L.J.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.760. Acto seguido, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó del Tribunal se difiera el presente acto, en virtud de inconvenientes presentados con los testigos promovidos para esa oportunidad, quienes confundieron la fecha en la cual se deberían presentar para el acto fijado. Asimismo, presente como se encontraba la parte demandada, quien con la asistencia dicha, manifestó su conformidad para diferir el acto oral de evacuación de pruebas solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, a fin de que este Tribunal pueda dictar la respectiva sentencia. Seguidamente, el Tribunal, visto lo expuesto y solicitado por ambas partes, se acordó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como suspender el procedimiento establecido en la presente causa, para el día siguiente, pasado como sean Quince (15) días de despacho siguientes y por cuanto ambas partes se encontraban presentes en el acto, es por lo que se dan por notificados de la resolución dictada.

Siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Treinta (30) de Marzo de 2.009, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por las partes demandante y demandada.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.152, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana A.C.Q.R.. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano I.D.P.G., asistido por el Abogado en Ejercicio L.J.P.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.760. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de las ciudadanas: B.G.Q.C. y E.D.C.C.C., promovidas por la parte demandante como testigos en la presente causa, quienes juramentadas conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda. Asimismo, la parte demandada presentó sus conclusiones solicitando del Tribunal, se pronuncie al respecto en la presente causa.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Al folio Tres (03) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-10.087.524, correspondiente a la ciudadana A.C.Q.R., a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Consta a los folios Cuatro (04) al Seis (06) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 301, correspondiente a los ciudadanos I.D.P.G. y A.C.Q.R., expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Siete (07) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 122, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Ocho (08) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 166, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Consta a los folios Treinta y Cinco (35) y Treinta y Seis (36) del presente expediente, Documento Poder que le otorgara en fecha 24 de Abril de 2.008, la ciudadana A.C.Q.R., a los Abogados en Ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, J.Q., PATRICE CASTRO y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 77.152, 57.659, 84.307 y 51.716, respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 53, Tomo 44 de los libros respectivos llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo B.G.Q.C., observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende que conoce de vista y saludo a los ciudadanos A.Q.R. e I.P.; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio hace un tiempo atrás, ya que siendo vecinos de la casa de su mamá, se escuchó mucho el hecho de que ella se iba a casar; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en las Residencias Villa Delicias, en la parte baja acá en Cabimas; que sabe y le consta que la relación que mantenían los ciudadanos A.Q. e I.P., al principio se veía que era una relación normal, y al transcurrir los años se veían con discusiones y esto era algo prácticamente público, por lo que veían al señor Itamar discutiendo con ella, ya que vive cerca de su mamá; que las discusiones que manifiesta haber presenciado, era por que el señor ITAMAR alegaba que la señora estaba embarazada y el bebé no era de él; que sabe y le consta los mencionados ciudadanos se separaron en el mes de marzo del 2004, y se recuerda por cuanto esa es su fecha de cumpleaños y estaban en una reunión y fue cuando el señor se presentó con una de las tantas discusiones y después de eso él no regresó más para la casa de la señora; que sabe y le consta que desde esa fecha no ha existido reconciliación alguna entre los referidos ciudadanos. Repreguntada por la parte demandada, contestó que conoce a la ciudadana A.Q. desde hace diez años; que el desconocimiento de la paternidad que manifiesta en su declaración, se refiere al segundo bebé y que desde ese momento fue una ruptura definitiva; que sabe y le consta que la señora ARELYS tiene una nueva pareja, pero no sabe su nombre y tampoco le consta si está viviendo con él; que sabe y le consta que la ciudadana A.Q. tiene actualmente tres hijos, un varón y dos hembritas, pero no sabe sus nombres. Interrogada por el Tribunal, contestó que los hijos habidos en el matrimonio viven con la mamá, la ciudadana A.Q.; que las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, las cubre la señora A.Q., ya que es a la única persona a quien ha visto comprar los alimentos para los niños; que no ha visto que el señor I.P. llegue en la casa donde están sus hijos, por lo que no tiene comunicación o contacto de alguna forma con sus hijos.

    En cuanto a la testimonial jurada de la testigo E.D.C.C.C., observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.Q.R. e I.P.; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio hace un tiempo atrás; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en las Residencias Villa Delicias, en la calle Chile; que sabe y le consta que habían problemas en la relación que mantenían los ciudadanos A.Q. e I.P., ya que desde que conoció a la señora Arelys, pudo constatar que tenía esos problemas, por cuanto llegaba a su oficina llorando y al momento de prender la computadora le llegaban las notas de amenazas personales; que presenció discusiones pero no personalmente, sino cuando la llamaba por teléfono en horario de oficina y allí presenciaba las discusiones; que sabe y le consta que existió una ruptura en la unión matrimonial entre los mencionados ciudadanos, ya que ella le comentó que ya no vivía con su esposo desde el año 2004; que sabe y le consta que desde esa fecha no ha existido reconciliación alguna entre los referidos ciudadanos. Repreguntada por la parte demandada, contestó que es compañera de trabajo de la ciudadana A.Q. y por tanto al señor I.P. lo conoce por referencia y por lo que ella ha vivido en la oficina, así que solo lo ha visto algunas veces aquí; que sabe y le consta que la señora A.Q. tiene tres hijos, que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que de estos, sólo dos son hijos del ciudadano I.P.; que sabe y le consta que la señora ARELYS tiene esposo, pero no sabe cual es el nombre; que sabe y le consta que la señora ARELYS es quien cubre todos los gastos de los niños, como médicos, educativos y de alimentación, ya que incluso ella sometió acá una apelación para que el señor le pasara a los niños; que no visita frecuentemente en su apartamento a la ciudadana A.Q., ya que solo es compañera de trabajo y vino a atestiguar sobre lo que observó en la oficina. Interrogada por el Tribunal, contestó que los hijos habidos en el matrimonio viven con la mamá, la ciudadana A.Q.; que por lo que le ha comentado su compañera de trabajo, el señor I.P. no visita a sus hijos.

    En cuanto a las testimoniales de las referidas testigos, observa esta Sentenciadora que sus dichos carecen de motivación y fundamento, ya que sus testimonios nada ofrecieron para demostrar fehacientemente lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, no hacen referencia alguna de situaciones concretas que hayan presenciado, ni nada ofrecieron para demostrar lo alegado por la demandante en su libelo de demanda, especialmente en cuanto al abandono voluntario, ni en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en consecuencia se desestiman y se desechan las referidas testigos, por las razones antes descritas, por cuanto se aprecia no haber dicho nada que le favorezca a la demandante, a los efectos de la disolución del vínculo matrimonial por las causales por ella alegadas. ASÍ SE DECLARA.

  7. - En relación al testigo J.B., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto el mismo no rindió su testimonio. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. - Consta al folio Veintiuno (21) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 122, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  9. - Consta al folio Veintidós (22) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 166, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  10. - Consta al folio Veintitrés (23) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 453, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y la parte demandada de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  11. - Consta al folio Veinticuatro (24) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 833, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente y la parte demandada de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  12. - Consta al folio Veinticinco (25) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1.070, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y la parte demandada de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  13. - Consta al folio Veintiséis (26) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1.257, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente y la parte demandada de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  14. - Consta al folio Veintisiete (27) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 644, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y la parte demandada de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

    A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

    El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

    “El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

    La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

    Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

    Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

    Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

    Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda y los testimonios rendidos por las testigos promovidas por esta, carecen de fundamento y justificación, estima esta Sentenciadora que este no hacen referencia alguna de situaciones concretas que haya presenciado, que lleven a la convicción de esta Juez que ese abandono haya sido voluntario y que esos insultos o malas palabras fueran graves, intencionales y que hagan imposible la vida en común, por lo que el presunto incumplimiento de lo que entienden los testigos como deberes conyugales, resulta incongruente a lo que la doctrina y la jurisprudencia los define, específicamente a que los hechos sean realmente graves, voluntarios e injustificados; lo que resulta flagrantemente incongruente a los que la Ley y la Doctrina define como Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo cual, de lo expuesto por la demandante y de las testimoniales de las testigos, no se aprecia igualmente la gravedad, intención e injustificación de las mismas. Por lo antes expuesto, se desestiman las testimoniales promovidas por la demandante, por cuanto nada prueban a favor de la misma, en relación a lo expuesto por ella en su libelo de demanda y a las causales invocadas como divorcio. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, en el caso que nos ocupa, no se ha comprobado el abandono voluntario, ni los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, pues la parte Actora no ha probado sus afirmaciones, por ser ésta quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario y que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que la misma expone en el libelo de la demanda, que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo; que el día 24 de Marzo del 2.004, su cónyuge tomó todas sus pertenencias y decidió marcharse de la casa, dejándola abandonada en el sexto mes de gestación de su embarazo, junto con sus hijos, fecha desde la cual se ha negado a cumplir con sus obligaciones, ni como esposo ni como padre, conllevando a este a un abandono total y voluntario por lo cual se vio en la necesidad de demandar por pensión de alimentos; que a pesar de sus súplicas para que retomara su actitud y volviese a ser el esposo y padre comprensivo, para lograr así mantener el vínculo familiar que en principio se habían trazado, resultando todo inútil; situación que aun persiste en los actuales momentos, donde manifestó delante de testigos que no quería ni deseaba seguir viviendo junto a ella, que le haría la vida imposible, recibiendo incluso amenazas de muerte en varias oportunidades; siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto todas estas razones conducen a concluir que las Causales de Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, invocadas por la Demandante como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, NO FUERON DEMOSTRADAS, es por lo que en consecuencia la referida Acción NO DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECIDE.

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