Decisión nº 2753-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes dieciocho (18) de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-001519

DEMANDANTE: A.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.083.841; y de este domicilio.

ASISTENCIA: Fiscal Encargada Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. M.J.F.G..

DEMANDADO: R.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.935.422 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

, de trece (13) años de edad. MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2008, compareció la ciudadana: A.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.083.841; y de este domicilio, debidamente asistido por Fiscal Encargada Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. M.J.F.G., y solicitó a este Juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo quien se encuentra con su padre, ciudadano: R.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.935.422 y de este domicilio, no permitiéndole compartir con el adolescente.

En fecha trece (13) de mayo de 2008, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, acordándose la citación del demandado, y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, así como la notificación a la Fiscal del Ministerio público.

En fecha primero (01) de agosto de 2008, siendo el día y la hora para la celebración del Acto Conciliatorio, se dejó constancia que la misma no se realizo por cuanto se encontraba presente únicamente el ciudadano: R.J.V., asimismo, se dejo constancia en esa misma fecha que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a los fines de dar contestación a la presente demanda.

En fecha seis (06) de agosto de 2008, se acordó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a los fines de que las partes en juicio alegaran sus razones y pruebas en relación a la presente causa, para lo cual se acordó librar boleta de notificación.

En fecha cuatro (4) de junio de 2009, se acordó requerir a la parte actora consignación de la nueva dirección, del ciudadano demandado a los fines de hacer posible la notificación del mismo.

En fecha veinte (20) de marzo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa Abg. I.V.B.T. como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., en consecuencia, este Tribunal acordó fijar Audiencia Especial entre las partes en juicio en presencia de la Juez.

En fecha doce (12) de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial entre las partes en juicios, ciudadanos: R.J.V. y A.E.A., este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual no se llevo a cabo el acto.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante con el adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.); demostrada la relación existente entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del adolescente beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su progenitora inclusive aunque no ejerza la custodia por encontrarse el adolescente con el padre, ciudadano: R.J.V., en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadano: R.J.V., mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios nueve (f. 9) y diez (f. 10) siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día primero (01) de agosto de 2008, en la cual solo compareció la parte demandada, razón por la cual se declaró desierto el acto. Dejándose constancia, ese mismo día que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.

TERCERO

Vistas las pruebas presentadas por la actora y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal, corresponde a esta juzgadora valorar las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

Copia fotostática de partida de nacimiento del beneficiario: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

• , obrante al folio tres (f. 3), con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario. De la documental en referencia, se evidencia el vínculo materno filial existente entre la demandante y el adolescente beneficiario de autos, de lo cual se deduce el derecho de la progenitora a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre ella y el adolescente beneficiario de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

De las pruebas de la parte demandada:

• La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presento prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Punto Previo:

Se observa que en autos no constan el Informe Social y el Informe psicológico, de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe social y psicológico a las partes y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, tal situación procesal, no puede ir en detrimento del adolescente beneficiario de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación social y psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad de la progenitora no custodia con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

Igualmente, cabe destacar que, en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del adolescente beneficiario de autos, tomando en cuenta la edad del adolescente y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado de compartir con su hijo se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del adolescente beneficiario de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Régimen de Convivencia Familiar, atiende directamente a la vinculación materno filial, fortalecedora de la personalidad y asidero afectivo de todo adolescente, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado adolescente beneficiarios de autos no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Por cuanto se observa en el presente ASUNTO No. KP02-J-2012-003525, existe una homologación de Régimen de Convivencia Familiar, entre los ciudadanos: A.E.A. y R.J.V., en beneficio de la adolescente: RAIMAR C.V.A., de aproximadamente quince (15) años de edad, la cual quedo establecida de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre convivirá con su hija un (01) fin de semana cada quince (15) días, desde el viernes a las 06:00 p.m. hasta el domingo a las 06:00 p.m. SEGUNDO: En cuanto a los carnavales, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas, serán compartidas entre ambas partes de manara alterna los años sucesivos

.

Es por lo que, esta Juzgadora pasa a decir en relación al beneficiario de autos: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

, en base al principio de Unidad de Filiación y el mantenimiento de las relaciones intra-familiares, por cuanto no se estableció en esa oportunidad el régimen de convivencia familiar en relación al mismo.

La parte demandada no dio contestación a la presente demanda en el lapso legal correspondiente, dejándose constancia de su incomparecencia, sin promover prueba alguna para desvirtuar el derecho peticionado por la parte actora, la demandante en la presente causa, asimismo no demostró limitante alguna que imposibilite mantener un Régimen de Convivencia Familiar en condiciones apropiadas para que el adolescente, actualmente de trece (13) años de edad, comparta habitualmente con su madre.

El Interés Superior del adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste en mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su madre.

Es de resaltar que, esta juzgadora a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar debe tomar en cuenta la edad del adolescente beneficiario de autos, de trece (13) años; así mismo, se presume que ha existido cercanía y frecuentación, es decir lazos afectivos y contacto que permite al adolescente un nivel de confianza con su progenitora, por lo cual el Régimen a establecer corresponderá a un establecimiento amplio del mismo, de conformidad con el ejercicio progresivo de sus derechos, salvaguardando su desarrollo integral. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana: A.E.A., en contra del ciudadano: R.J.V.; ambos identificados en beneficio del adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

, de trece (13) años de edad, en consecuencia la madre compartirá con su hijo de la siguiente manera:

PRIMERO

la madre compartirá con su hijo los días sábados y domingos cada quince días, iniciando desde el sábado a las nueve de la mañana (09:00am) hora en la cual lo retirará en el hogar del padre en forma personal hasta las cinco de la tarde (05:00pm) del día domingo, hora en la cual lo retornará al hogar del padre. Aunado a esto, se establece que la madre podrá mantener comunicaciones telefónicas con el adolescente durante los demás días. Así mismo, se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con la madre, podrá buscar a su hijo cualquier otro día en el domicilio del padre, y trasladarlo fuera del domicilio para compartir con este en el horario de seis (6:00 p.m.) de la tarde hasta las ocho (8:00 p.m.) de la noche, hora en la cual debe retornarlo hasta su domicilio. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo del adolescente, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales del adolescente en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que la madre pueda acompañarlo a estas actividades y compartir con el mismo y trasladarlo a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que el adolescente deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones del adolescente beneficiario.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con el adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

, la madre compartirá en Carnaval con su hijo con pernocta y el padre en Semana Santa, y en los años siguientes de forma alterna.

TERCERO

En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con el adolescente debe establecerse en lapsos y partes iguales con la madre y quien ejerce la custodia, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo del adolescente, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.

CUARTO

En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con el progenitor y la madre, siendo que la convivencia del adolescente con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre el adolescente compartirá con la madre con pernocta, debiendo la madre retornar al adolescente; disponiéndose que el adolescente compartirá con el padre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.

QUINTO

El día instituido como día de la madre, el beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar del adolescente con su progenitor.

SEXTO

Respecto del día de cumpleaños del adolescente, el mismo compartirá con ambos padres en un lugar neutral.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2753-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:49 p.m.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina.

KP02-V-2008-001519

IVBT/SChM/CR.-

18/09/12

8/8

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR