Decisión nº 646-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

194º y 145º

PARTES:

DEMANDANTE: A.C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.527.270.

DEMANDADO: A.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.842.138.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha tres (03) de agosto de 2.004, la ciudadana A.C.G.S., ya identificada, en su carácter de representante legal de su hijo el n.A.R.G.S., asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó al Tribunal se citara al ciudadano A.J.L.M., ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) Mensuales, además de cubrir con los gastos médicos, medicinas, cultura, deportes, recreación y otros beneficios que pudieren corresponderle como hijo legítimo del mismo. solicitó la retención del 40% de las prestaciones sociales en caso de jubilación o retiro, de las bonificaciones y utilidades de fin de año, vacaciones y que incluya a su hijo en todos los beneficios otorgados por el organismo empleador y el 40% de los cesta ticket que percibe el demandado. Consignó en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha diez (10) de agosto de 2.004, se ordenó citar al ciudadano A.J.L.M., se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ofició al organismo empleador y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha veinte (20) de agosto de 2.004, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó, fue notificado por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2.004, se dejó constancia que se libró boleta de citación, despacho y oficio N° 1.238-2.004, emanado a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D Civil del Estado Lara.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2.004, se agregó a los autos oficio N° 05130, de fecha 20 de septiembre de 2.004, emanado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA).

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.004, compareció ante este Tribunal, el ciudadano A.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.842.138, domiciliado en el Barrio Las Brisas, Avenida San Vicente con calle 55 y 56, Barquisimeto, y expuso: “Me doy por citado en el presente procedimiento y me comprometo a comparecer ente este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, más un día como término de la distancia. Asimismo quedo emplazado a comparecer ante este Tribunal ese mismo día a las 9:00 a.m., a los fines de llevara cabo el acto conciliatorio”.

En fecha tres (03) de noviembre de 2.004, el Tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio, dejándose expresa constancia que únicamente la parte demandante estuvo presente en dicho acto.

En fecha tres (03) de noviembre de 2.004, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos A.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.842.138, y la ciudadana A.C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.527.270. seguidamente el primero de los nombrados paso a exponer lo siguiente: Manifiesto al Tribunal que lo que puedo pasarle a mi hijo es la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) semanales, con el compromiso de que al culminar el mes le depositare la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) para una totalidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) como pensión alimentaria. Con referente a lo de los juguetes le depositare el dinero en efectivo. Seguidamente estando presente en dicho acto la ciudadana A.C.G.S., manifiesta lo siguiente: Estoy en total y absoluto acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hijo el ciudadano A.J.L.M.. Solicito de igual manera en este acto se oficie para que se aperture una cuenta de ahorro a nombre de mi hijo A.R.L.G., en la entidad bancaria Casa Propia.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Al folio veintidós (22) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos A.J.L.M. y A.C.G.S., ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para el n.A.R.L.G., queda fijada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) semanales, con el compromiso de que dicho ciudadano al culminar el mes le depositará la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) para una totalidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) como pensión alimentaria. Con referente a lo de los juguetes será depositado el dinero en efectivo. Ofíciese a la entidad bancaria Casa Propia, a los fines de que se aperture una cuenta de ahorro a nombre del n.A.R.L.G.. Adicionalmente se acuerda el 25% del incremento anual en forma automática conforme a lo pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, de este despacho a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2.004. Años 194º y 145º.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 646-2.004, y se público siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 2SJ2.945-04

AHC/rac/02

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