Sentencia nº 1347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-1085

El 06 de octubre de 2010, la ciudadana A.G.P., titular de cédula de identidad N° 337.662, asistida por el abogado D.D.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.436; solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 335 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de abril del año 2010, mediante la cual se declaró “DESISTIDO el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 29 de junio de 2007 (…)”, con ocasión del “recurso de nulidad, conjuntamente con a.c., que interpusieran los ciudadanos A.G.P. y H.G.P., representados judicialmente por los abogados Douglas D’Abreu Llamoza y R.H. D’ Abreu Llamoza, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 147 de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy en día INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”, el cual fue declarado inadmisible por el referido juzgado superior por haberse producido la caducidad del recurso contencioso administrativo.

El 18 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 24 de marzo de 2011, esta Sala emitió un auto para mejor proveer fundamentándose en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de oficiar al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que remitiera en el lapso correspondiente las copias certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

La solicitante interpuso recurso de nulidad conjuntamente con a.c. por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra la resolución N° 147, sesión 19-03, de fecha 7 de octubre de 2003 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, actualmente Instituto Nacional de Tierras.

El 14 de abril de 2004, el referido Juzgado Superior declaro INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c. y el 20 de abril del mismo año, el apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la citada decisión.

El 9 de agosto de 2005, mediante sentencia N° 1155, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Agraria, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA la referida decisión y ORDENA al Juzgado Superior del Estado Cojedes, analizar y pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad propuesta.

El 29 de junio de 2007, el Juzgado Superior Agrario del Estado Cojedes, dictó sentencia conforme a lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Agraria el 9 de agosto de 2005. En la referida decisión dicho Juzgado Superior declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en tal sentido, el 3 de julio del mismo año, el apoderado judicial de la parte recurrente se dió por notificado y apeló de la citada decisión.

El 8 de abril de 2010, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, mediante sentencia N° 0335 declaró DESISTIDO el recurso de apelación y en consecuencia declaró firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Cojedes en fecha 29 de junio de 2007.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la solicitante fundamentó su pretensión en argumentos que esta Sala se permite citar de seguida:

En Fecha (sic) 29 de Junio de 2.007, el Juzgado Segundo Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, (sic) Dicta Decisión sobre Recurso Contencioso Agrario (sic) y de A.C. ejercido contra la Resolución N°-147, de Fecha 07 de Octubre de 2.003, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, en la que declara Inadmisible la Acción Interpuesta por haberse producido caducidad, por haber transcurrido el lapso para la interposición de la acción contenciosa agraria de nulidad del acto administrativo recurrido (es de señalar que este Juzgado Segundo Superior Agrario antes Identificado, cuando se Interpuso el Recurso antes Señalado en fecha 25 de Marzo de 2.004, lo declaró Inadmisible en fecha 14 de abril de 2.004, el cual por apelación de la parte accionante, fue dictada por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, decisión a favor del recurrente, y devuelta al a quo, para que se revisara los requisitos de admisibilidad, y una vez subsanado estos (sic) se procedió a la continuación de la causa de esta apelación dio cuenta la Sala de Casación Social en fecha 15 de mayo de 2.008, asignándose como ponente el Ciudadano Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, y que por la Lógica (sic) interpretación a lo establecido en el artículo: 196.- de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, antes Identificado no puede ser el ponente, lo cual configura una violación a la ley antes señalada, por que el deben ser de los funcionarios (sic) públicos (en este caso los Administradores de la Justicia) es su cumplimiento, porque no se le puede exigir los ciudadanos el cumplimiento de la ley, si quien como órgano competente de la administración de Justicia, no le da una interpretación idónea y con base a la lógica, y la cumple en los términos en ella expresados, en fecha 11 de noviembre de 2.009, por resolución N°-2.009-0062, de la Sala Plena del M.T.d.J., se crea nuevamente, la Sala de Casación Social Especial (Agraria), correspondiéndole el presente asunto (la Apelación Expediente N° AAO6O-S-2.008-00928), quedando Integrada como Presidente y Ponente, el Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, y los Conjueces Abogados: J.R.T. y E.E.S.M., (es de Señalar, que tal como lo establece el Artículo: 196.- de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, debía ser Designado como Ponente Un Conjuez, y no el Magistrado), en fecha 03 de marzo de 2.010, es fijada la audiencia oral de informes, para ser llevada a cabo en fecha 15 de marzo de 2.010, (es de hacer notar que transcurrió Un (01) año y Diez (10) Meses desde que la Sala de Casación Social dio cuenta de la apelación, antes indicada, remitida desde el Juzgado Segundo Superior Agrario, de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, y la fecha fijada para que se efectuara la audiencia de informes, y el artículo: 188 (sic) de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece diez (10) días habilites, vencido el último de los términos señalados el artículo anterior, lo cual no se cumplió, y esto representa una flagrante violación y conculcación a los derechos de los ciudadanos, si tomamos como referencia lo establecido en el artículo: 34- de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), en Fecha Ocho (08) de abril de dos mil diez (2.010), la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia dicta una decisión, de la cual consigno copia fotostática identificada con la letra “A”, en la cual declara desistida la apelación por parte del recurrente, por la no asistencia a la audiencia de informes, he de destacar, que en su narrativa expresa el magistrado, que si bien es cierto que el artículo: 188.- de la Ley de Tierra no establece obligatoriedad de las partes (en Especial la Parte Apelante) de acudir a dicha audiencia oral, y que en la jurisdicción laboral si, y que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo: 19.- obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia de informes, So Pena de declarar desistida la acción, en este caso, el recurso de apelación, para dar luces a los dignos magistrados hago las siguientes consideraciones, Primero: que la acción se encuentra en alzada, o sea en superior, y no en casación, y lo que debe regir es el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capitulo (sic) Segundo, de la Segunda Instancia. Segundo: que el Artículo: 19- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no expresa lo establecido en la decisión antes citada, y si se basa el aparte dieciocho (18), este es algo oscuro, y ambigua su interpretación, dado que en ninguna de sus partes establece que la incomparecencia a la audiencia de informes, para decidir que el recurrente u accionante de la apelación hayan desistido, LUEGO DE HABER ESTADO LUCHANDO VARIOS AÑOS POR QUE SE LE RESTABLEZCAN SUS DERECHOS CONCULCADOS POR LA RESOLUCION N° 147, EMANADA DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, IMPUGNADA. Tercero: Que no puede, y no tiene Moral el Órgano o ente encargado de la administración de justicia, a obligar al administrado, al cumplimiento estricto de la ley, y los lapsos, si este Órgano Jurisdiccional no los ha cumplido, y que con su falta de diligencia lo que ha hecho es mantener en incertidumbre y zozobra, a quien en busca de justicia y el restablecimiento de sus derechos conculcados. Por lo que solicito que se restablezcan sus derechos cercenados por los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, y convalidado por el ente encargado de la Administración de Justicia, por la decisión del tribunal A quo y el del tribunal de alzada, que debió haber notificado por escrito con acuse de recibo, de la fijación de la fecha de la realización de la audiencia de informes dado que esta se realizó de manera extemporánea y no puede argumentarse exceso de causas para excusar la falta de cumplimiento a los lapso establecidos por la ley, contraviniendo el debido proceso (el derecho al juez natural, el derecho a la defensa y el derecho al ser notificado cuando el lapso legal a transcurrido). En otro orden de ideas, es de acotar que no puede haber existido caducidad en la interposición del recurso contencioso de nulidad con a.c., debido a que la jerarquía de la prenombrada Junta Liquidadora, al emitir su Resolución no permitió la intervención de los agraviados, conculcándole sus derechos constitucionales al debido proceso, y si bien fue ejercido por parte de los agraviados un recurso de reconsideración, este (sic) no fue expuesto ante esta junta, y simplemente fue recibido por un personal de seguridad, que procedieron a embalarlo y depositario, de manera que no fue tomado en cuenta los alegatos y defensas en el expresado, y además estos ciudadanos miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, abusando de sus cargos, autorizo (sic) la deforestación de los árboles frutales que fueros (sic) sembrado por la familia Geerman Peña, según consta en instructivo emanado la prenombrada junta liquidadora el cual consigno copia fotostática identificada con la letra ‘B’ el cual reposa en expediente del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, (no hay caducidad por ser esta una acción que vulnera derechos fundamentales establecidos en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales sobre los Derechos Humanos), y en la actualidad por conocimiento que obtuve y verifique (sic), y que se encuentra protocolizado por ante el registro inmobiliario de Guacara del Estado Carabobo, el inmueble objeto de la controversia fue enajenado (vendido) por la ciudadana: DANIXCE APONTE CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°-13,135.565, en su carácter de Viceministra de Desarrollo Rural Integral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de la cual consigno copia fotostática identificada con la letra ‘C’, convirtiendo esta (sic) enajenación en la consumación a la violación y conculcación de mis derechos y los de mi familia, debido a que sin ninguna sentencia judicial, que anulase los títulos de propiedad de los inmuebles que se encuentran protocolizados en el mismo registro inmobiliario antes señalado desde el año 1.969, y que estaba en conocimiento la ciudadana Viceministra, por que le fue comunicado por mi parte para que se abstuviera de efectuar dicha negociación, debido a que existía un recurso judicial en contra de la resolución suficientemente señalada, de la cual consigno copia fotostática de la comunicación dirigida a ella, identificada con la letra ‘D’, fue consumado toda esta truculencia sin que se tomara en cuenta lo establecido en nuestra carta magna, que nuestro estado es de-derecho y de justicia, y ni el derecho y mucho menos la justicia ha prevalecido, por estos funcionarios (los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, así como la Viceministra de Desarrollo Rural Integral antes Identificados) abusando de su potestad y autoridad, desprecian el estado establecido por mandato popular, que aprobó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por Todo lo Antes Expuesto (sic) es que solicito que sea revisada la decisión dictada por la Sala de Casación Social antes indicada, así como la del Tribunal Segundo Superior Agrario, debido a que violenta los preceptos constitucionales al debido proceso, al juez natural, a los lapsos procesales, al principio de celeridad, al estado de derecho y de justicia, y sea sentenciada a favor de los derechos que me asisten al igual que el de mi núcleo familiar”.

III

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

El 8 de abril de 2010, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, declaró desistido el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 29 de junio de 2007, con ocasión del recurso de nulidad, conjuntamente con a.c., que interpusieran los ciudadanos A.G.P. y H.G.P., representados judicialmente por los abogados Douglas D’Abreu Llamoza y R.H. D’ Abreu Llamoza, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 147 de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy en día INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual fue declarado inadmisible por el referido juzgado Superior, por haberse producido la caducidad en el reseñado acto administrativo. Lo que trajo como consecuencia que se declarare firme la decisión apelada, en los siguientes términos:

En el contexto del procedimiento contencioso administrativo especial agrario, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.

La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante a ejercer el recurso en cuestión, explicando cuáles son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado por esta Sala. Ahora bien, una vez escuchada la apelación correspondiente, y recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, es preciso seguir el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a efectos de sustanciar el precitado recurso, siendo imperioso destacar que el artículo 188 del mencionado texto normativo señala: ‘Vencido el último de los términos señalados en el artículo anterior, empezará a computarse un lapso de diez (10) días hábiles para que tenga lugar la audiencia oral para los informes’. Conforme al artículo previamente transcrito, esta Sala fija una fecha específica para que las partes, en especial la apelante, concurran a este Alto Tribunal para que tenga lugar la celebración de una audiencia oral en la que se presenten los respectivos informes relacionados con el recurso en cuestión. En dicha audiencia se podrán exponer, de viva voz y ante los Magistrados de esta Sala de Casación Social, las razones o argumentos que sustenten o contraríen el recurso de apelación propuesto. Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. Así las cosas, se aprecia que en el caso de autos esta Sala fijó en fecha 3 de marzo de 2010, la realización de la audiencia oral de informes a efectuarse el día 15 de marzo de 2010, es decir, fue fijada con suficiente antelación a su celebración. Tal y como consta en Acta de Informes, la misma se iba a llevar a cabo el día fijado para tal efecto, es decir, el 15 de marzo de 2010, sin embargo, hubo la inasistencia de la representación judicial de la parte actora apelante. Por lo tanto, y motivado a la inasistencia de quien ejerció el recurso de apelación a la respectiva audiencia oral de informes, deberá declararse desistida la presente apelación. Así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

Visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión número 335 dictada el 8 de abril de 2010, por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo esta una decisión definitivamente firme, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio esgrimido en la sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una grosera violación de preceptos constitucionales.

Al respecto se advierte, que el hecho configurador de la solicitud de revisión no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Precisado lo anterior, la Sala observa que la presente solicitud de revisión se interpone contra el fallo dictado por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria el 8 de abril de 2010, mediante la cual se declaró DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 29 de junio de 2007, que declaró inadmisible el recurso de nulidad propuesto contra la resolución número 147 de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy en día Instituto Nacional de Tierras, por haberse producido la caducidad en el reseñado acto administrativo. Lo que trajo como consecuencia que se declarase firme la decisión apelada.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en su fallo del 8 de abril de 2010, entre otras cosas, estableció:

(…) Ahora bien, una vez escuchada la apelación correspondiente, y recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, es preciso seguir el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a efectos de sustanciar el precitado recurso, siendo imperioso destacar que el artículo 188 del mencionado texto normativo señala: Vencido el último de los términos señalados en el artículo anterior, empezará a computarse un lapso de diez (10) días hábiles para que tenga lugar la audiencia oral para los informes. Conforme al artículo previamente transcrito, esta Sala fija una fecha específica para que las partes, en especial la apelante, concurran a este Alto Tribunal para que tenga lugar la celebración de una audiencia oral en la que se presenten los respectivos informes relacionados con el recurso en cuestión.

En dicha audiencia se podrán exponer, de viva voz y ante los Magistrados de esta Sala de Casación Social, las razones o argumentos que sustenten o contraríen el recurso de apelación propuesto. Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. Así las cosas, se aprecia que en el caso de autos esta Sala fijó en fecha 3 de marzo de 2010, la realización de la audiencia oral de informes a efectuarse el día 15 de marzo de 2010, es decir, fue fijada con suficiente antelación a su celebración. Tal y como consta en Acta de Informes, la misma se iba a llevar a cabo el día fijado para tal efecto, es decir, el 15 de marzo de 2010, sin embargo, hubo la inasistencia de la representación judicial de la parte actora apelante. Por lo tanto, y motivado a la inasistencia de quien ejerció el recurso de apelación a la respectiva audiencia oral de informes, deberá declararse desistida la presente apelación. Así se decide

.

En este orden de ideas, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión, no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error en la interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio errado a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con basamentos jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el contrario la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria explanó en su fallo la necesidad de aplicar los principios rectores del procedimiento agrario como lo es la oralidad y la inmediación, los cuales son básicos para la consecución y materialización para una verdadera justicia social, por lo que en el caso concreto, la parte al no comparecer a la audiencia oral de informes demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la controversia. (Vid sentencia de esta Sala número 721/2009).

Ante tal situación, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso la sentencia sometida a revisión, se dictó ajustada a derecho. Asimismo, se ratifica que la revisión constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues ello es contrario al espíritu que inspira dicha institución.

En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”, la revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, tendentes a preservar la integridad y primacía de la Constitución, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, toda vez que la sentencia objeto de revisión, no contraría en forma alguna el contenido de las normas constitucionales o algún criterio vinculante establecido por esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana A.G.P., titular de cédula de identidad N° 337.662, asistida por el abogado D.D.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.436; contra la sentencia N° 335 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de abril de 2010, mediante la cual se declaró “DESISTIDO el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 29 de junio de 2007 (…)”, con ocasión del “recurso de nulidad, conjuntamente con a.c., que interpusieran los ciudadanos A.G.P. y H.G.P., representados judicialmente por los abogados Douglas D’Abreu Llamoza y R.H. D’ Abreu Llamoza, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 147 de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy en día INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”, el cual fue declarado inadmisible por el referido juzgado superior por haberse producido la caducidad en el enunciado acto administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-1085

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