Decisión nº 0173 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO

DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.-

San Carlos 13 de Marzo de 2006

195° y 147°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES:

A.G.P. y H.G.P., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 337.662 y V- 1.419.518, domiciliados en Mariara, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LOS RECURRENTES:

D.D.A.L.

RECURRIDA:

JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

ASUNTO:

RECURSO DE NULIDAD Y A.C.

EXPEDIENTE N° 491-05 .

Se encuentran las presentes actuaciones en este órgano jurisdiccional en virtud de la remisión que hiciera la Sala Especial agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitidas con oficio N° 2443 de fecha18 de Octubre de 2005, en la cual la mencionada Sala mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2005 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. A.G.P. y H.G.P., contra el fallo dictado por este Juzgado en fecha 14 de Abril de 2004; revocando la precitada decisión y ordenando a este Juzgado quién actúa como Tribunal de Primera Instancia analizar y pronunciarse sobre todo los requisitos de admisibilidad interpuesta. El Tribunal le dio entrada nuevamente al expediente mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2005 asignándoles el mismo número de los libros respectivo y teniéndose para decidir lo que sea de ley.

Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2005 el apoderado actor abogado D.D.A.L., Inpreabogado N° 77436, solicitó el avocamiento del Tribunal al conocimiento de la presente causa y el pronunciamiento de los requisitos de admisibilidad de la acción interpuesta.

Por auto de fecha 17 de Enero de 2006 (folio 280), este Juzgado se avocó el conocimiento de la presente causa y ordenó a través de un despacho saneador procedieran los recurrente a aclarar y corregir los hechos en que consideraban vulnerados sus derechos constitucionales, así como el petitum de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con pretensión principal de nulidad de acto administrativo, concediéndosele un lapso de 48 horas a partir de la constancia en actas de su notificación, con la advertencia que el incumplimiento de dicha orden, se entenderá como desistida la Acción sólo por lo que respecta al a.c.. Se libró la boleta de notificación respectiva.

Al folio 283 del presente expediente, consta Boleta de Notificación debidamente firmada por el Apoderado actor en fecha 20-01-2006, de lo cual la Secretaria de este Despacho dejó expresa constancia en la misma fecha de la practica de la misma.

A los folios 285 y 286 del expediente, corre inserto escrito de aclaratoria y corrección a la causa identificada con la nomenclatura No. 491-05, suscrito por el Apoderado Actor y presentado ante la Secretaría de este Despacho el día 27 de Enero de 2006.

Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2006, este Juzgado dictó decisión en la cual declaró que a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a fin de que remita los antecedentes administrativos del caso.

Se libró el correspondiente oficios signándoseles el número 436-2006 del 02-02-2006, (folio 292) y designándose al apoderado actor como correo especial para el traslado del mismo (folio 294 al 296).

Mediante auto de fecha 07-03-2006, este Juzgado ordenó agregar antecedentes administrativos emanados del Ministerio de Agricultura y Tierras–Instituto nacional de Tierras, remitidos con oficio N° DCJ-CAJ N° S/N- 2006, de fecha 21 de Febrero 2006

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCION DE A.C.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano D.D.A.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.G.P. y H.G.P., identificado en actas, fundamento sus pretensiones de nulidad y a.c. en escrito inicial y en escrito de aclaratoria y corrección de fecha 27-01-2006, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que desde el año 1963 los ciudadanos M.G.H. (difunto) titular de la cédula de identidad N° 708.917 y H.G.P., titular de la cédula de identidad N° 1.419.518, ejercían posesión en las parcelas 1 y 2, situada en la localidad de Mariara, Asentamiento Campesino Las Huertas, Municipio D.I.d.E.C., y sobre las cuales solicitaron la adjudicación por ante el Instituto Agrario Nacional.

  2. ) Que en fecha 3 de Junio de 1968 les fueron adjudicadas en propiedad a título gratuito por el Directorio del Instituto Agrario nacional las indicadas parcelas de terreno, en conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley de Reforma Agraria, según se evidencia de los documentos debidamente Registrados por ante la oficina Subalterna del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero de 1969, bajo los Números 46 y 47 del Protocolo: 1°, Tomo: 1, que ase acompañan a la solicitud, constatándose en la parcela N° 1 mejoras y bienhechurías constituidas por 800 árboles de mangos, 100 árboles de mandarinas, 100 árboles de naranjas, 220 árboles de aguacate y una vivienda de 110 metros cuadrados aproximadamente y en la parcela N° 2 600 árboles de guanábana y 200 árboles de aguacate. Todo según consta en Títulos supletorios protocolizados por ante la indicada Oficina Subalterna en fecha 13 de Febrero de 1969 bajo los Números 35 y 36, protocolo: 1°, Tomo: 1°.

  3. ) Que con un acto irrito se conculcó y se violó todos los derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso y los preceptos legales que rige la materia relativa a los actos administrativos, derechos reales, los contratos, las inspecciones judiciales u oculares y la prescripción adquisitiva, así como los establecidos en la ley de reforma agraria (derogada) en cuanto lo relativo a la derogatoria de adjudicación de parcelas en propiedad, que solo es viable a los adjudicatarios a título oneroso, según se desprende de los artículos 83 al 85 de la precitada ley agraria.

  4. ) Que igualmente se violó “(sic) las inspecciones oculares que expresa que sus representados abandonaron las parcelas pero no hay inspección judicial, Artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1422 al 1427 de las experticias del Código Civil y los artículos 1428 y 1429 ejusdem de la cual no has y constancia en la precitada Resolución.

  5. ) Que el acto emanado de la Junta liquidadora es Nula, debido a que se basa en una ley derogada la cual no tiene validez ni es la más adecuada para su aplicación al presente caso. De igual forma se contradice cuando en la misma resolución se expresa que hubo un cambio irreversible de uso de terrenos agrícolas a uso urbano de fecha 09 de Febrero de 1983, según resolución N° 170 y no dice quién la emitió sin atender a lo establecido en los artículos 1159 y 1979 del Código Civil.

  6. ) Que el acto tiene como objeto la venta de un inmueble que tiene unos propietarios por adjudicación o lo que es igual la transferencia de la titularidad del bien de la esfera del patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional a la de mis representados y ahora pretende venderlos a favor de la asociación Civil PROVIVIENDA LAS HUERTAS, Registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Guacara, en fecha 08 de Septiembre de 2000, bajo el N° 3, tomo: 7, Protocolo: 1°., lo que hace incurrir en responsabilidad penal la Junta liquidadora según la Ley contra la Corrupción.-

  7. ) Que en la actualidad la indicada Asociación Civil oferta en venta la segunda etapa del parcelamiento denominado Conjunto Residencial Las Huertas en franca violación a los artículos 1, 2, 3, 55, 18, 20, 22, 25 de la ley de Venta de Parcelas.

  8. ) Que el ciudadano J.A.L., se encuentra bajo Régimen de presentación y en espera de la constitución del tribunal de juicio para su juzgamiento, por tratar a través de un documento de evacuación testimonial por ante una Notaría Pública de hacer ver que las mejoras y bienhechurías que se encuentran en las parcelas fueron construidas por este ciudadano, no obstante que estas se encuentran determinadas en título supletorio que acredita la propiedad de las mismas a sus representados. Documento notariado éste con el cual hace la venta con documento privado y es aceptado como válido por los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.

  9. ) Que este ciudadano con la asistencia de la profesional del derecho A.L., presunta empleada del Instituto Agrario Nacional logró a través de un amparo policial declarado con lugar por el p.d.M. (expediente 004-2000de fecha 06-06-2000), según la ley de Policía del Estado Carabobo desalojar a sus representados. Confirmado dicha resolución administrativa por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo E.F.S.R., abrogándose una jurisdicción y competencia que no le es concedida ni por la Constitución ni por la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público en detrimento y menoscabo de los derechos de la familia GEERMAN PEÑA.

  10. ) Que el ciudadano A.L., le da en venta a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LAS HUERTAS, y ésta a su vez le solicita al Instituto Agrario Nacional la compra de las referidas parcelas .

  11. ) Que tan pronto como sus representados se enteran participan a la autoridades del Instituto Agrario Nacional y estos a través de la Delegación Agraria del Estado Carabobo y el Instituto Agrario Nacional tienen conocimiento y con lo cual comienza un largo vía crucis para la familia GEERMAN PEÑA, al no lograr la restitución por parte de la prenombrada Institución.

  12. ) Que sus representados al tener conocimiento de la referida Resolución acudieron ante la sede de la Institución, la cual incumplió con lo referente a la notificación de los afectados e interesados y no los tomaron en cuenta debido a que solicitaron copia certificada de la Resolución 147 y les fue negada por no ser parte

  13. ) Que en fecha 10 de Noviembre de 2003 ejercieron un recurso de revisión con lo cual esperaban que la Junta liquidadora retomara el caso y se diera cuenta que se basaron en falsas informaciones y que no tomaron en cuenta que tanto el ciudadano A.L. como la Asociación Civil Provivienda Las Huertas simulaban un fraude porque todo lo que expusieron y alegaron para la obtención de las referidas parcelas estaba viciado porque la posesión del señor A.l. era ilegítima y violenta por el medio en que la obtuvo y el documento el cual exhibe como título supletorio no cumple con la ley.

  14. ) Que todos esos hechos constituyen una acción netamente pecuniaria y de obtención de lucro, siendo que el fi9n es netamente mercantil inmobiliario disfrazado de Asociación Civil sin fines de lucro.

  15. ) Que su pretensión esta basada en los artículos 27, 49 numerales primero, tercero y octavo, 19, 21, 25, 26, 51, 55, 115, 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 5, 13 y 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Los artículos 19, ordinal cuarto, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los Artículos 538, 540, 544, 545, 547 796, 1926, 1133, 1134, 1135, 1140. 1422, 1428, 1952,1159, 1960.1161, 1166, 1167,1977 y 1979 del Código Civil. Los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil. Los artículos 1, 2, 3, 5, 18, 20, 21, 22 y 25. Los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil. Los artículos 1, 2, 3, 5, 18, 20, 21, 22 y 25 de la Ley de Venta de Parcelas. Los artículos 112 y 121 de la ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  16. ) En su petitorio contenido en el escrito de aclaratoria y corrección el recurrente solicita además de la nulidad del acto administrativo objeto de la presente acción, así como solicitud de medidas contenidas en los particulares segundo y tercero de dicho escrito.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal observa:

    1. En el presente caso se ha formulado una pretensión o recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.c., “(sic)con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 21, 22, 25, 55 y 259 ejusdem, y los artículos 2, 5, 13 y 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y artículos 4, 12 y 19 ordinal 4º y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

    Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé:

    “Cuando la acción de amparo se ejerza contra los actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza (…)

    Con relación a la mencionada norma, la sentencia Nº 2 de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 20 de Enero de 2000, de carácter vinculante a tenor de los establecido en el artículo 335 de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone:

    Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la sala desarrolla en este fallo, así como en el principio antes expuestos que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos los amparos previstos en el articulo 5º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho articulo a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia y según el, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso de nulidad de actos administrativos o contra conductas omisivas.

    Al estar vigente el citado articulo 5º surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares o contra negativas o abstenciones de la Administración, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el articulo 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de Amparo no se encuentre caduca

    (Subrayado de este fallo)

    Lo antes citado concuerda con el criterio jurisprudencial suficientemente reiterado en el sentido de que cuando el recurso contencioso administrativo de anulación, es ejercido conjuntamente con acción de a.c., esta ultima se convierte en accesoria de la acción principal, por lo que, la competencia para conocer de ambos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad.

    Hechas las precedentes consideraciones, pasa este tribunal a pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del recurso bajo análisis, y tal efecto observa:

    El recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo infiere este tribunal que se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, contentivo del acto administrativo contenido en la Resolución N° 147 del Directorio de dicho Instituto en reunión número 19-03 de fecha 07 de Octubre de 2003, mediante la acuerda lo siguiente: 1.) REVOCAR los actos administrativos que acordaron las adjudicaciones de las parcelas N° 1 y N° 2 constantes de noventa y tres mil setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros de metro cuadrado (93.074,60mts2) a favor de los ciudadanos M.G.H. Y G.P.H., titulares de las cédulas de identidad N° V-708.817 y V- 1.419.518, respectivamente, ubicadas en el asentamiento campesino LAS VUELTAS, jurisdicción del Municipio D.I.d.E.C.. 2) RECONOCER LA DESAFECTACION del Régimen de Reforma Agraria del lote de terreno constante de noventa y tres mil setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros de metro cuadrado (93.074,60mts2), ubicado en el asentamiento campesino LAS VUELTAS en jurisdicción del Municipio D.I.d.E.C. de conformidad con las disposiciones Transitorias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 3) CELEBRAR CONTRATO DE VENTA pura y simple con la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LAS HUERTAS, representada por los ciudadanos L.S.P. Y R.P.C., titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.193.760 y V- 2.537.339 respectivamente, sobre el indicado lote de terreno de 93.074,60 mts2, ubicado en el Municipio D.I.d.E.C..

    Atendiendo a la competencia especifica establecida en el ordinal primero del articulo 167 y 168 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, este Tribunal se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación incoado y, por ende, de la acción de amparo conjunta, por cuanto el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales emano de una autoridad en materia agraria y su control jurisdiccional no esta atribuido a ningún otro Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional contentivo de la Resolución N° 147, acordada en sesión N° 19-03 de fecha 07 de Octubre de 2003

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, más aún que dicha revisión ha sido acordada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2005, y que este Tribunal procede a dar cumplimiento a través del estudio que pasa a realizar en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia es procedente la ADMISIÓN del presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, y así debe ser declarado en el dispositivo de la presente decisión, dejando a salvo el estudio posterior de la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

    Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub-examine, los recurrentes en nulidad, a través de su apoderado judicial, han solicitado un conjunto de medidas a saber:

    Medida que ordene a las autoridades administrativas regionales, municipales y locales, abstenerse de emitir juicios o dictar actos administrativos hasta tanto no se pronuncie este Tribunal, sobre la presente acción, además de las que considere el juez dictar. Igualmente, que se oficie al Registro Subalterno Inmobiliario respectivo para que no acepte la protocolización de ningún documento sobre las referidas parcelas, para que no quede ilusoria la pretensión jurídica y no le cause un daño irreparable a sus representados.

    Lo anterior, obliga a este Tribunal a ratificar la facultad de los órganos jurisdiccionales con competencia regional, como este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes, actuando en sede administrativa, para acordar medidas cautelares, en virtud de que el juez con potestad jurisdiccional se encuentra legitimado para acordar medidas cautelares.

    Es de importancia a los fines de dicha decisión, invocar la incorporación hecha por la doctrina y la jurisprudencia de la justicia cautelar al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ha motivado al legislador español a afirmar que la adopción de medidas cautelares “(…) no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario (…)” (Véase Exposición de Motivos Ley Española de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Nº 29/1998 de 13/7/1998).

    De allí que la efectividad que se predica respecto a la tutela judicial efectiva, reclama una reinterpretación por parte de los órganos jurisdiccionales de las facultades del juez con potestad jurisdiccional, para acordar medidas cautelares que aseguren la eficacia de la sentencia de fondo, obviamente dentro del respeto a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, conforme lo ha delineado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

    Sobre esta protección cautelar, es importante resaltar la Doctrina sentada por la Sala Político Administrativa por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), donde luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, toda vez, que el retardo en su trámite desnaturaliza su concepción precautelativa, la cual se encuentra orientada a la idea de lograr el restablecimiento, en la forma más expedita posible, de situaciones jurídicas infringidas de derechos de orden constitucional.

    Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    En este sentido, concluyó la Sala en el fallo in refero, que:

    (…) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la ley continué aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento 0de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer termino el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación el derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que preservarse Ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la fundamentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

    Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues esta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia e iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este máximo tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia e la solicitud de a.c..

    De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de a.c. así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviad con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico

    .

    De ese modo, para declarar la procedencia de la protección de a.c. solicitada, debe este tribunal verificar solamente el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación el derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que preservarse Ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, toda vez, que la comprobación de este primer requisito de procedencia del a.c. verifica per se el segundo, léase: periculum in mora específico.

    En ese sentido, quien aquí juzga, en el caso concreto, a los f.d.a.l.e.d. “fumus boni iuris”, entendiendo éste como el examen que el juez debe hacer destinado a establecer la apariencia de ser jurídicamente viable la posición fáctica del recurrente, basta entonces con determinar la existencia de la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, por la emisión del acto impugnado y siendo ello así es que este juzgador procedió a examinar el caso de autos y observa que la parte presuntamente agraviada interpuso la acción de a.c. contra la Resolución N° 147 emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), en sesión N° 19-03 de fecha 07de octubre de 2003, por el cual se revoco la adjudicación de los lotes de terrenos signados con los Nos. 1 y 2 a los querellantes, y la venta pura y simple de los mismos lotes a la Asociación Civil Provivienda Las Huertas, ubicado en el asentamiento Campesino las Vueltas, jurisdicción del Municipio D.I.d.E.C., representada pro los ciudadanos L.S.P. y R.P.C., alegando violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a una oportuna respuesta, al derecho de propiedad y a la no confiscación de los bienes, establecidos en los artículos 49, 49.1, 49.3, 51, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Del estudio realizado encuentra este Tribunal que en el presente caso no es posible confirmar la certeza de tal violación pues de la revisión de las actas que componen el expediente solo se advierte que el solicitante del amparo, al destacar la violación al derecho a la propiedad privada que manifiesta tener, establece que “Omissis…(Sic)en Fecha 3 de Junio de 1.968, fueron AJUDICADAS en PROPIEDAD a TITULO GRATUITO, Por EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 61 Y 62.-(Sic) DE LA LEY DE REFORMA AGRARIA, …omissis… (pretendiendo) con un Acto Irrito, Conculcando y Violando todos los Derechos Constitucionales como a la Defensa y al Debido Proceso, y los Preceptos Legales que Rige la Materia Relativa a los Actos Administrativos, Derechos Reales, los Contratos, las Inspecciones Judiciales u Oculares y la Prescripción Adquisitiva, así como lo Establecidos(sic) en la Ley de Reforma Agraria (Derogada) en cuanto a lo Relativo a la Revocatoria de Adjudicaciones de Parcelas en Propiedad (que solo es Viable a los adjudicatarios a Título Oneroso, según se desprende de la Interpretación de los Artículos: 83 al 85.- de la Precitada Ley Agraria), y las Inspecciones Oculares, que Expresa que mis Representados Abandonaron las parcelas pero no hay una Inspección Judicial, Artículos: 472 al 476.- del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 1.428 y 1.429.- Ejusdem, de la cual no hay Constancia en la Precitada Resolución, y el acto Emanado de la Junta Liquidadora antes Prenombradas(sic) es Nula”.

    Del análisis de lo plasmado por la parte recurrente, se observa que el mismo se limitó a manifestar la vulneración y/o conculcación del derecho a la defensa, al debido proceso a la propiedad y a la no confiscación, enunciando normas constitucionales y una serie de normas de carácter legal y sin indicar mediante que hechos se configura esa vulneración y/o conculcación, que conduzcan a determinar la existencia de la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, por la emisión del acto impugnado y sin acompañar medios de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo cual estima este tribunal que no se configura el “fumus boni iuris“ en relación a estos derechos de rango constitucional denunciados como conculcados y en consecuencia debe forzosamente este tribunal declarar la improcedencia de la medida solicitada en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

    En cuanto al resto de las medidas solicitadas, por cuanto este Tribunal observa que las mismas fueron peticionadas en una forma genérica e indeterminada sin fundamentación alguna que pudiera ilustrar a este jurisdicente con elementos que generaran la eventual procedencia de dichas medidas es por lo que este Tribunal niega dichas solicitudes de medidas por improcedentes. Así se decide.

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, actuando en sede administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

  17. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con a.c. por el profesional del derecho D.D.A.L., abogado en ejercicio, titulares de la cédula de identidad N° 5.136.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.436, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.G.P. y H.G.P., todos plenamente identificados en actas, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No.147, dictada por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en sesión N° 19-03 de fecha 07 de Octubre de 2003.

  18. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente R.A.V., de la Procuraduría General de la República, en la persona de la ciudadana M.P.I., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como término de distancia, a hacer oposición al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los ciudadanos L.S.P. Y R.P.C., titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.193.760 y V- 2.537.339 respectivamente, representantes de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LAS HUERTAS, en su condición de terceros participantes en vía administrativa, por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Notitarde” del Estado Carabobo, para que comparezca en el lapso antes indicado a hacer oposición al presente recurso de nulidad, el cual deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que fuere expedido.

    3) IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. intentada por el profesional del derecho D.D.A.L., identificado en autos, actuando con el carácter acreditado en actas procesales, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 147 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional en sesión N° 19-03 de fecha 07 de Octubre de 2003.

  19. ) IMPROCEDENTE las solicitudes de medidas peticionadas por el apoderado actor contenidas en el escrito de corrección y aclaratorias de fecha 27 de Enero de 2006.

    Para la práctica de las notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas, a quien por Distribución le corresponda. Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Líbrense oficios de notificación, cartel y despacho de comisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes.

    Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. D.G.P..

    La Secretaria,

    Abog. M.C. CAMARGO R.

    En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N°___0173_, de los libros respectivos.

    La Secretaria,

    Abg. M.C. CAMARGO R.

    EXP.N° 491-05.

    DGP/ndg.

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