Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : AP21-L-2012-002798

PARTE ACTORA: A.Y.G.B. de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.575.745

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.Y.G.B. - inscritos en el I.P.S.A N°: 120.690 y E.M.O. inscrito en el I.P.S.A Nº: 61.260,

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN NACIONAL “ EL NIÑO SIMON” Institución Civil, Constituida según documento inscrito, ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal , el 10 de noviembre de1966, anotado bajo el numero 30, folio 77, tomo 18 del Protocolo Primero , cuya ultima reforma consta en Gaceta Oficial numero 39.369.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RONALD ANGOLA, I.P.S.A Nº:164.457, carácter que consta en instrumento poder Apud Acta que cursa a los autos.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 08 de octubre de dos mil doce (2012), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que hizo acto de presencia la parte actora quien actua en su propio nombre la ciudadana A.Y.G.B. de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.575.745, e inscrita en el IPSA N. 120.690 y el abogado E.M.O. inscrito en el I.P.S.A Nº: 61.260, respectivamente.

En la misma oportunidad se deja constancia que no hizo acto de presencia la demandada :Fundación “El N.S., por lo que este Tribunal declaró la Presunción de Admisión de los hechos alegados por el accionante.

Respecto a los privilegios procesales de las Fundaciones, se transcribe lo señalado por el Juzgado Cuarto Superior que señalo lo siguiente:

De manera que, al estar la Fundación de autos conformada como persona de derecho privado en atención a las disposiciones del Código Civil y ante la a.d.n. expresa que haga extensiva a esta categoría de entes descentralizados funcionalmente las mismas prerrogativas procesales que ostenta la República, el a quo debió proceder conforme a la norma prevista en el artículo 131 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, como acertadamente lo hizo el Juez Mediador que en su oportunidad conoció de la presente causa, declarar la consecuencia que se deriva de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, que no es otra que la presunción de admisión relativa de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.”

Estado dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte actora, actuando en su propio nombre, alego mediante escrito libelar que ingreso a la FUNDACION “EL N.S. “ en fecha 28 de julio de 2010, con el cargo de Coordinadora Legal y egreso de la institución en fecha 29 de febrero de 2012, con el cargo de Consultora Jurídica y que la relación de trabajo termino por renuncia previamente notificada al organismo en cumplimiento del preaviso de ley.

La parte actora alego que en fecha 22 de mayo de 2012, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, según consta de planilla de cancelación, los cuales fueron anexados como documentales junto al libelo de demanda. En la misma oportunidad la parte actora alegó que no se encontraban incluidos los conceptos legales como el preaviso trabajado, que el salario utilizado para el calculo no era el salario normal, que existían diferencias en el calculo de las prestaciones sociales y que no le cancelaron el bono de calidad de vida, por lo que se ve en la necesidad de acudir a los organismos judiciales, para reclamar los derechos que le corresponden, las diferencias señaladas por tratarse de derechos irrenunciables del trabajador.

Ahora bien, anteriormente se señaló que la parte demandada, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en su oportunidad declaró la presunción de admisión de los hechos, siendo forzoso para esta Juzgadora, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, y que la relación terminó por renuncia.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el accionante, a los fines de determinar si en derecho le corresponden los conceptos demandados.-

A los fines de revisar si en derecho corresponden las diferencias reclamadas, esta Juzgadora procederá a realizar los cálculos íntegros durante el tiempo en que duró la relación de trabajo.

Con base a lo antes establecido pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

La parte actora reclamo el pago de la asignación de antigüedad de los siguientes años: tiempo de servicio un año , siete meses (1 año, 07 meses).

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T (AÑO1997)

Año/mes salario mensual Bono vac

mensual Bonificación

Fin de ano Salarios diarios incidencia de bonificación de fin

de ano Incidencia

Bono

vacacional Salario

integral Total días

Agost/ 2010

4.946,17 549,47

1.238,54 164,87

Sep /2010

4.946,17 549,47

1.238,54 164,87

Oct/2010 4.946,17 549,47

1.238,54 164,87

Nov/2010 4.946,17 549,47

1.238,54 164,87 41,28 18,3 224,45 5

Dic/2010 4.946,17 549,47

1.238,54 164,87 41,28 18,3 224,45 5

Ano 2011

enero 4.946,17 549,47

1.238,54 164,87 41,28 18,3 224,45 5

febrero 4.946,17 549,47

1.238,54 164,87 41,28 18,3 224,45 5

Marzo

4.946,17 549,47

1.238,54 164,87 41,28 18,3 224,45 5

Abril 4.946,17 549,47

1.238,54 164,87 41,28 18,3 224,45 5

Mayo 4.946,17 549,47

1.238,54 164,87 41,28 18,3 224,45 5

Junio 4.946,17 549,47

1.238,54 164,87 41,28 18,3 224,45 5

julio 4.946,17 549,47

1.238,54 164,87 41,28 18,3 224,45 5

agosto 4.946,17 549,47

1.238,54 164,87 41,28 18,3 224,45 7

septiembre 4.946,17 549,47

1.238,54 164,87 41,28 18,3 224,45 5

octubre 4.946,17 549,47

1.238,54 164,87 41,28 18,3 224,45 5

noviembre 5.564,43 618,27 1.391,111 185,48 46,3 20,6 252,46 5

Diciembre 5,563,43 618,27 1.391,11 185,48 46,3 20,6 252,46 5

Ano 2012

enero 5,564,33 618,27 1.391,11 185,48 46,3 20,6 252,46 5

febrero 5.564,43 618,27 1.391,11 185,48 46,3 20,6 252,46 5

18.965,22 Total d’ias

75 dias

Diferencia

Dias pargarafo primero Art

108 252,46

x

32

Días

8.078,72 32 dias

Total a cancelar 107 d 27.043,94

ASIGNACION DE ANTIGÜEDAD. ART 108, PARAGRAFO PRIMERO, DIAS ADICIONALES.

De los cálculos realizados por esta Juzgadora, este tribunal observa que a la trabajadora le correspondían por el tiempo de la prestación del servicio un total de 107 días; discriminados de la siguiente manera por el primer año de servicio 45 días y por el segundo año de servicio 60 días, más dos días adicionales, lo cual arrojo un monto de Bs. 27.043,94, según se desprende de cuadro anexo.

Esta juzgadora observa que al momento de calcular las prestaciones sociales, la demandada lo realizo a partir del quinto mes, siendo lo correcto al cuarto mes, de ahí resultaron las diferencias.

En segundo lugar; la demandada Fundación del N.S., cancelo a la actora los 107 días por asignación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que finalizo la relación de trabajo. De las documentales aportadas por la actora al libelo de la demanda y que la trabajadora declara que los conceptos expresadas no son hechos controvertidos, y se encuentran suscritos por la actora, se desprende que la Fundación cancelo la asignación de antigüedad de la siguiente manera: 27 días, al momento de cancelar las prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 6.816,24), ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Art. 108 de la LOT y los 80 días restante fueron cancelados por la demandada en abono a fideicomiso, por la cantidad de Bs. (17.320,08) , los cuales fueron acreditados en una cuenta bancaria, y que declaro recibir en el finiquito. Dichos montos dan un total de Bs.24.136,32

Por lo que este Tribunal, una vez realizada la compensación, condena a la demandada la Fundación del N.S., a cancelar las diferencias por conceptos de prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de Bs.2.907,62 . Así se decide. Así Se Establece.

La parte actora, reclamo el bono de calidad de vida : En virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene por admitido que la demandada cancelaba a los trabajadora un bono de 45 días en base al salario normal, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la actora 45 día de salario a razón de Bs.252,46. lo que equivale a la cantidad de Bs. 11.360,70. Así se decide.

.

. La trabajadora señalo, que presto servicios para la demandada hasta el día 29 de febrero de 2012 y que en fecha 30 de enero de 2012, presento formal renuncia. Los dichos de la actora fueron fundamentados en carta de renuncia consignado a los autos y que no fueron impugnados por la demandada, Ahora bien, en virtud de a incomparecencia de la demandada, se tiene como admitido que la demandada no pago el preaviso trabajado. Se condena a la demandada a cancelar el preaviso omitido a razón de Bs. 7.573,80, de conformidad con lo establecido en el Art 104 literal C.- Así se decide

VACACIONES FRACCIONADAS.

La parte actora demando el pago de las vacaciones fraccionadas alegando que la demandada erró en la base de calculo. Que lo realizo en base a Bs. 185, que a su entender lo correcto era el salario de 252,46.

La parte actora yerra al considerar que el cálculo debe realizarse con salario integral cuando el correcto es el salario normal. Así lo establece el Art 145 de la ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la base del salario para el cálculo de las vacaciones la ley Orgánica del trabajo señala en su Art. 145 establece “ será el salario normal, devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. “

En tal sentido de una revisión de l monto de la liquidación esta juzgadora observa que la demandad Fundación del N.S., el calculo las vacaciones fue realizado en base al salario normal de Bs. 185,48 x 17,5 días lo que resulta un monto de Bs. 3.245,00. En base a los razonamientos expuestos, esta Juzgadora declara que el monto cancelado se encuentra ajustado a derecho y sin lugar lo reclamado por el actor. Así se decide.

Respecto al bono vacacional fraccionado, igualmente la base de cálculo realizada por la demandada es la correcta, se confirma dicho calculo bajo los mismos argumentos señalados precedentemente, lo que hace innecesario la explicación. Así se decide.

La parte actora demando las diferencias del pago de los días de vacaciones pendientes y del bono vacacional pendiente, porque según a su decir el mismo no fue calculado con el salario integral. Precedentemente, esta juzgadora explico que la base del calculo se hará en base al salario normal, y no con el salario integral por disposición expresa de la ley, por lo que revisado el pago realizado por la demandada el mismo es ajustado a derecho, se declara sin lugar la diferencia reclamada. Asi se decide.

Total diferencias de prestaciones sociales por cancelar

DIFERENCIA Antigüedad

2.907,62 Total a cancelar

Preaviso Art 104 LOT 7.573,80

Bono de Calidad de Vida 11.360,70 21.842,12

Total condenado a pagar bolívares la cantidad de bolívares seis mil seiscientos diecinueve bolívares exactos (Bs. 21.842,12).

En referencia a los intereses sobre prestaciones sociales solicitados, se condena su pago, los cuales se calcularan por experticia complementaria, según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, de conformidad con lo establecido en el numeral c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cálculo de los intereses de prestaciones sociales se ordena según el numeral c) del artículo 108 eiusdem.

DECISIÓN

Por todo lo anterior, resulta procedente el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (29 de febrero de 2012),en el entendido que los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los mismos serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 14 de noviembre de 2009 ,N°:1.841 caso J.S. vs Maldiface, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral 14 de agosto de 2012, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme lo establece el Art 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , Dichos índices deberán ser calculados, con vista de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: parcialmente Con lugar la demanda intentada por la ciudadana nombre : A.Y.G.B. de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.575.745, inscritos en el I.P.S.A N°: 120.690 quien actua en juicio con el abogado E.M.O. inscrito en el I.P.S.A Nº: 61.260, SEGUNDO: Se condena a la demandada FUNDACIÓN NACIONAL “ EL NIÑO SIMON” Institución Civil, Constituida según documento inscrito, ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal , el 10 de noviembre de1966, anotado bajo el numero 30, folio 77, tomo 18 del Protocolo Primero , cuya ultima reforma consta en Gaceta Oficial numero 39.369. la A pagar a la actora los conceptos de: diferencias de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, preaviso y bono de calidad de vida , de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, , los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas por no haber resultado la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis días del mes de octubre de 2012 Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

La Juez

Abg. Beatriz Pinto Colmenares

La Secretaria

Abg. Dorimar chiquito

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