Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000030

En la demanda incoada por la ciudadana ARELYS LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.546.590, asistida por el abogado O.R.S.P., Inpreabogado Nº 183.197, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLÍVAR, por su presunta omisión de resolver el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que por gozar de inamovilidad laboral que incoare contra la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A., procede este Juzgado Superior a dar cumplimiento a la doctrina vinculante establecida en las sentencias N° 955 del 23 de septiembre de 2010, N° 37 del 13 de febrero de 2012 y Nº 168/2012 (Caso: L.J.R.R., en virtud de la cual la jurisdicción laboral es competente para el conocimiento de la presente demanda por no haber sido regulada la competencia en aplicación del principio del Juez Natural, con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Conforme a las regulaciones de competencia que con carácter vinculante ha dictado la Sala Constitucional en sentencias N.. 246, 247, 254, 285, 339, 341, 350 todas del mes de marzo de 2012, en las que se ha dictaminado lo siguiente:

    En este sentido, la Sala en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral. Al efecto, sostuvo lo siguiente:

    ..esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    Asimismo, esta S., mediante decisión recaída en el expediente Nº 11-0048, (caso: L.T.M., estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia núm. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

    [e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta S. en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011

    .

    Del mismo modo, esta S. en decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: J.G. & Construcciones Costa Norte C.A.); ante lo expuesto en la decisión núm. 311, de fecha del 18 de marzo de 2011, (Caso: G.C.R.R., señaló lo siguiente:

    En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.

    Finalmente, la Sala en sentencia 168/2012, (Caso: L.J.R.R., advirtió que:

    Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados

    .

    Conforme a los criterios vinculantes citados ampliamente por la Sala Constitucional en las numerosas sentencias dictadas, se desprende que la competencia laboral para el conocimiento de las diversas demandas contra la Inspectoría del Trabajo ha sido suficientemente establecida por el Máximo Interprete Constitucional no siendo procedente plantear conflictos negativos de competencia porque la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de “las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo”, ha sido suficientemente establecida con carácter vinculante por la misma, por el contrario, el planteamiento de los mismos será considerado como desacato a la doctrina vinculante de la Sala, en garantía de los siguientes principios constitucionales:

    1) La Sala Constitucional en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, en tal sentido dispuso que en garantía del juez natural la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    2) La Sala Constitucional en decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: J.G. & Construcciones Costa Norte C.A.); ante lo expuesto en la decisión núm. 311, de fecha del 18 de marzo de 2011, (Caso: G.C.R.R., señaló que a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, estableció con carácter vinculante que cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, la competencia debe ser determinada por el referido criterio y en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.

    3) La Sala Constitucional en sentencia 168/2012, (Caso: L.J.R.R., expresamente advirtió que visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales estableció que a partir de dicha decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo serían considerados como desacato a la doctrina vinculante de la Sala, asentados en los fallos 955/2010 y 37/2012.

    Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.728 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012 en caso similar al de autos, reiteró que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los hechos presuntamente lesivos derivados de la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva de decidir los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, se cita:

    Atendiendo al criterio señalado supra, esta S. observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz "A.M." de decidir en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que interpusieran los ciudadanos J.P. y P.A..

    En este sentido, esta S. estima necesario hacer referencia a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y Otros), en la cual se estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

    (…)

    En concordancia con los precedentes jurisprudenciales expuestos, visto que el presente caso se produce en el contexto de una relación laboral, debe la Sala declarar que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo ejercida por los ciudadanos J.P. y P.A., contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz "A.M.", por la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente a dicho Juzgado, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, así se decide

    .

    En acatamiento y estricto cumplimiento de la doctrina vinculante en las sentencias N° 955 del 23 de septiembre de 2010, N° 37 del 13 de febrero de 2012, 168/2012 (Caso: L.J.R.R.) y Nº 1.728 del diecisiete (17) de diciembre de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior se declara incompetente y declina la competencia para el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana ARELYS LEAL contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLÍVAR, por su presunta omisión de resolver el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que por gozar de inamovilidad laboral incoaron contra la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A., en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la ciudadana ARELYS LEAL contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLÍVAR, por su presunta omisión de resolver el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que por gozar de inamovilidad laboral que incoare contra la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A.

SEGUNDO

DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O. LOBO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ODEISA VIÑA HERRERA

BOL/ovh/ymm

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