Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de octubre de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001244

PRINCIPAL: AP21-L-2010-002284

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios sigue A.M.M.R., mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.635.756; representados judicialmente por L.A.B., A.A.F.G., MARIALEX HERNANDEZ, L.A.B.O., NORELLYS COROMOTO R.D. y L.A.C.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.732, 113.225, 124.339, 72.935, 74.550 y 40.541 respectivamente, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS REGISTRADORES MERCANTILES Y NOTARÍAS PUBLICAS, representada judicialmente por los abogados, JULITA JANSEN, AXA ZEIDEN LOPEZ, BRISMAY DE LOS A.G., C.E.V.U., E.D.P.B., H.B., H.M., M.A.S., M.R.C., S.M.V. y YONEYDA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.222, 36.549, 130.752, 76.701, 42.829, 72.826, 115.990, 13.841, 63.318, 62.670 y 131.818 respectivamente; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 27 de junio de 2011, dictó su fallo definitivo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda; en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001244.

Contra dicho fallo apeló la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 10 de agosto de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 06 de octubre de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Reclama la parte actora en este juicio las prestaciones sociales que alega le adeuda el Ministerio demandado, en razón de la relación de trabajo que los unió entre el 01 de marzo de 2004, hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual, sostiene fue despedida encontrándose de reposo. Que se desempeñó como contratada a tiempo determinado, para el Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, como contadora; que después pasó a ser trabajadora a tiempo indeterminado. Que fue despedida por la Dra. M.E.U., Presidenta del referido Fondo, quien también ordenó que, a partir del 01 de mayo de 2009, no se le cancelara los salarios ni los cesta tickets, pese a que se encontraba de reposo, y que no se le recibieran las certificaciones de reposos del IVSS.

Señala que la relación de trabajo se mantuvo efectiva ente el 1° de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2009, fecha esta en la cual, la trabajadora comenzó a sentir fuertes de dolores de cabeza, palpitaciones en el ojo izquierdo, acudiendo a la consulta médica donde se le ordenó un tratamiento, estricto reposo y controles periódicos. Que en el mes de abril, encontrándose de reposo, volvió a sufrir fuertes dolores de cabeza, pérdida de la fuerza del lado izquierdo de la cara y del brazo izquierdo, acudiendo entonces al Seguro Social, donde fue vista por la doctora A.A., neuróloga, quien le diagnosticó un accidente cerebro vascular isquémico transitorio, indicándole tratamiento médico, reposo absoluto, controles periódicos, que se mantuvo hasta su despido.

Que la relación de trabajo tuvo una duración de cinco (5) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días. Que tenía un salario normal diario de Bs.33,33, y un salario integral diario de Bs.42,30. Que tenía 90 días de bono de fin de año, y 7 días de bono vacacional por año, al comienzo de la relación; pero que para el final de la misma, devengaba un salario normal diario de Bs.166,66, y un salario integral de Bs.213,87, y un bono vacacional de 12 días por año.

Que como quiera que el patrono no ha honrado sus obligaciones laborales, es por lo que demanda la cantidad de Bs.47.326,72 por concepto de antigüedad, o sea, el equivalente a 375 días al salario integral, hasta el 30 de septiembre de 2009. Que ha recibido como anticipo de prestaciones sociales, las sumas de Bs.6.392,04 y Bs.12.517,58, por lo que la suma en cuestión queda reducida a Bs.28.418,10. Por concepto de bono de fin de año, la suma de Bs.14.436,90, equivalentes a 67,5 días de salario integral (Bs.213,88), por nueve meses de servicios completo en el año 2009. Por vacaciones vencidas de los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, a razón de 17, 18 y 19 días, respectivamente, o sea, un total de cincuenta y cuatro (54) días, al salario normal de Bs.166,66, que equivale a la suma de Bs.8.999,64. Por vacaciones fraccionadas, reclama la suma de Bs.1.666,66, por el trabajo de los meses de marzo a septiembre de 2009, o sea, el equivalente a diez (10) días de salario por cuanto le correspondían veinte (20) días de vacaciones anuales para ese año. Por bonos vacacionales vencidos, reclama los correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, a razón de 9, 10 y 11 días respectivamente, lo que equivale a 30 días de salario, o sea, la suma de Bs.5.000,00, al salario normal de Bs.166,66. Por bono vacacional fraccionado, reclama la cantidad de Bs.999,96, o sea, el equivalente a seis (6) días de salario, por el trabajo realizado entre marzo y septiembre de 2009, a razón de Bs.166,66 por día. Por despido injustificado, reclama la cantidad de Bs.32.082,00, y por indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de Bs.12.832,80. Por intereses sobre prestaciones sociales, reclama la suma de Bs.9.619,03. Y por bonos de alimentación, reclama la cantidad de Bs.2.185, correspondientes a los meses comprendidos entre mayo y septiembre de 2009. Todo lo cual alcanza a un monto de B s.116.240,08.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, opone la defensa de inadmisibilidad de la demanda por cuanto la actora no agotó el procedimiento administrativo previo a la interposición de la acción judicial.

Alega que es confusa la suma que reclama la actora por antigüedad, toda vez, que pese a admitir haber recibido dos anticipos, por Bs.6.392,04 y 12.517,58, no se sabe si la deduce de lo que reclama. Alega además haber hecho a la actora otro anticipo de prestaciones, por la suma de Bs.16.102,65, como consta de la documental marcada “P” suscrita por la actora, y que no fue deducida del monto reclamado, y solicita sea restado del monto reclamado. Señala que lo reclamado por bono de fin de año, por lo cual reclama la 7,5 días por mes de servicio prestado entre el 01 de enero y el 30 de septiembre de 2009, no se hace con claridad la operación matemática correspondiente, por lo cual solicita se deseche ese reclamo.

Con respecto a lo reclamado por indemnizaciones por despido injustificado, señala el apoderada de la demandada, que no consta que su representada hubiere despedido a la actora, por lo que no pude ser condenada por ese concepto.

Sobre los cesta tickets, señala dicho apoderado que la actora alega que le fueron retenidos los pagos comprendidos entre el mes de mayo y el mes de septiembre de 2009, lo cual no es cierto, por cuanto en ese período la actora no prestó el servicio, siendo evidente que se dio la suspensión de la relación, sin que el patrono estuviera en conocimiento del reposo de la actora concedido por el IVSS.

Alega que la demandada no puede ser condenada en costas, habida cuenta de los privilegios y prerrogativa de que goza por ser un ente de la Administración Pública.

Finalmente rechaza pormenorizadamente los reclamos de la actora.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación señalando: 1.- La recurrida ordena el pago de cesta ticket, la actora estuvo en un lapso de reposo, por varios meses, en el libelo en el periodo de mayo a septiembre de 2009, es cierto que presenta una serie de reposos que están en autos, presentados en copias simples, lo cual no es suficiente para probar o no ese reposo médico el cual se basa en una incapacidad. En el mes de junio de 2009 entra un nuevo presidente en la demandada y la actora había presentado una serie de reposos avalados por el seguro y presentados en copia simple, la nueva presidenta lo verificó y hace unos trámites administrativos y le notifica a la actora que debe indemnizar dinerariamente dentro de los cuatro días para que avalúe ese reposo y esto no fue avalada por la actora porque no se pudo comunicar con ella, por ello la presidenta ofició al Hospital J.M. Caraballo para avalar el reposo o incapacidad presentada en copia simple por la actora. En ese oficio no se llegó a ninguna conclusión porque no hubo respuesta. Dado que los reposos fueron consignados en copia simple no se le tramitaron los cesta ticket porque no prestó servicios en ese periodo.

El apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria indicando: 1.- La sentencia es previa a esta nueva sentencia del 27 de junio de 2011. En cuanto a los cesta ticket, los reposos se consignaron en original y en copias otros, en la oportunidad de las pruebas debió atacarlos. Los reposos quedaron validados, si no se les envió la información por el Seguro es ajeno a la actora. Los reposos constan y el fondo no le canceló los cesta ticket, por ello es justo que se le cancelen.

CONTROVERSIA:

Conforme al planteamiento de la parte recurrente ante esta alzada como fundamento de su apelación, corresponde a este tribunal determinar si a la actora le corresponde o no el pago del bono de alimentación, en la época en que estuvo de reposo, acerca de lo cual sostiene el recurrente que la demandante para justificar su reposo acompañó copias simples de los mismos, lo cual no es prueba suficiente para ello, y por tal razón considera que no se le deben cancelar tales conceptos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Constancias y contratos de trabajo cursantes a los folios 53 al 60 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos privados que no han sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, y de tales documentales se evidencia la relación de trabajo que ha unido a las partes y las condiciones que han pactado para la ejecución del contrato de trabajo, así como los diversos salarios devengados en el decurso de la misma.

Reposos médicos cursantes a los folios 60 al 70 del expediente.

A los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que la ciudadana actora se encontraba de reposo médico desde el 17.03.2009 hasta el 14.12.2009.

Estados de cuenta cursantes a los folios 71 al 82 del expediente.

Las cuales serán objeto de análisis al momento de valorar la prueba de informes al banco Mercantil.

INFORMES:

Dirigidos al Banco Mercantil y cuyas resultas corren insertas a los folios 147 al 161 del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no constituye elementos de convicción para la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal Superior.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada sólo se limitó a promover la comunidad de la prueba y la prueba de informes, ésta última negada su admisión por el tribunal a quo. Conjuntamente con la contestación de la demanda consignó una serie de reposos médicos los cuales constituyen documentos públicos administrativos por emanar del Seguro Social, sin embargo, fueron previamente analizados debido a su consignación por la parte actora. En tanto que las restantes documentales no son objeto de valoración en virtud de no haber sido consignadas en la oportunidad legal correspondiente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora, los conceptos de antigüedad, bono de fin de año, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, así como los cesta tickets o bonos de alimentación, intereses de mora e indexación, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo.

El juzgado de la causa, declaró parcialmente con lugar la demanda, en la cual condenó a la demandada a pagar a la actora los conceptos demandados en su libelo, excepción hecha de lo relativo a las indemnizaciones por despido injustificado, y es contra este fallo que ejerce su recurso de apelación la parte demandada.

Ahora bien, observa el tribunal que la demandante consignó ante el tribunal correspondiente, los certificados de incapacidad y de reposo que le fueron expedidos para justificar su situación, los cuales corren marcados E, F, G, H, I, J, K, L y N, sin que la parte demandada, en la oportunidad procesal respectiva, objetara dichas documentales, por lo que las mismas quedaron reconocidas y con pleno valor probatorio. Por otra parte, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dispone;

Artículo 19 Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

De donde se concluye, que habiendo demostrado la accionante no haber prestado el servicio por causas que no le son imputables, como es su incapacidad, y el reposo correspondiente, debe la demandada, cancelar lo demandada por ese concepto, y así se establece. Por lo cual, no prospera la apelación de la parte demandada, y debe confirmarse el fallo apelado. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada, contra el fallo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 27 de junio de 2011, la cual queda confirmado. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por A.M.M.R., mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.635.756, por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS REGISTRADORES MERCANTILES Y NOTARÍAS PUBLICAS. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, los conceptos de. ANTIGÜEDAD de la manera como lo determinó instancia en virtud de que no ha sido objeto del presente recurso de apelación, es decir, la misma será calculada por experticia complementaria del fallo cuyo experto cuantificará el salario integral tomando en cuenta las alícuotas de bono vacacional y de utilidades y en cuanto al salario “…será cuantificado tomando en consideración durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad…”, debiendo agregar este Juzgado Superior que la antigüedad se calcula a razón de un tiempo de servicio desde el 1° de marzo de 2004 al 30 de septiembre de 2009, por lo que es claro que la relación de trabajo tuvo una duración de cinco (5) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, lo que arroja una prestación de antigüedad, de 45 días por el primer año, 60 días por cada uno de los años siguientes (4), y 60 días por los últimos seis meses de relación de trabajo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual arroja un total de 345 días de antigüedad, más dos días adicionales a partir del segundo año de prestación de servicio acumulativos hasta 30 días tal como lo indica el encabezado del artículo 108 ejusdem; igualmente, se acuerdan los intereses sobre la antigüedad, a la tasa fijada por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, en conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, una vez cuantificados tales conceptos el experto deberá descontar lo recibido como anticipos y aceptados por la actora en su escrito libelar, específicamente la cantidad de Bs. 18.908.62 por concepto de antigüedad y de Bs. 3.585.07 como anticipo de intereses de antigüedad. Se condena el BONO DE FIN DE AÑO fraccionado a razón de 67.5 días de salario normal lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo; VACACIONES FRACCIONADAS 2009 a razón de 10 días del último salario normal lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo; BONOS VACACIONALES VENCIDOS 2006/20070 y 2008/2009 a razón de 21 días del último salario normal lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo; BONO VACACIONAL FRACCIONADO a razón de 6 días del último salario normal lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo. Se condena a la demandada al pago de los cesta tickets o bono de alimentación correspondientes al período mayo a septiembre de dos mil nueve que ascienden a un total de Bs. 2.185.00. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación laboral para los primeros y la indexación de la antigüedad, y desde la notificación de la demandada, para la indexación de los otros conceptos mandados a pagar; entendiéndose que la determinación de estos conceptos, queda a cargo del mismo experto que se designe para el cálculo de la antigüedad y sus intereses, por cuenta de la demandada; debiendo el experto considerar al efecto, las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, en cuanto a los intereses de mora, conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c) de la LOT, y a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, para la indexación, sin que se incluyen en el cómputo de ésta, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial, huelga de trabajadores de los tribunales, etc. QUINTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica el cual prevé:

En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

. (Negrillas y subrayado agregados).

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, trece (13) de octubre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

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