Sentencia nº 439 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 7 de junio de 2006

196º y 147º

Visto el escrito presentado en fecha 26 de abril de 2006, por el abogado J.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.173, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana A.J.P.S., mediante el cual promueve pruebas en la demanda incoada por la mencionada ciudadana, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Ariluz María O.P., contra la C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), por indemnización de daño material y moral; y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 23 de mayo de 2006, por el abogado M.S.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.756, actuando en su carácter de apoderado de la C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE); este Juzgado, siendo la oportunidad para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

PRIMERO

El abogado M.S.I., actuando en su condición de apoderado de la C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), formula oposición a las pruebas de Inspección Judicial promovidas por la actora en el Capítulo III, aparte “PRIMERO” del escrito de pruebas, y a tal efecto argumenta que:

2. (…) no indica con precisión en que lugar debe trasladarse y constituirse el Tribunal y tampoco define la actividad que debe realizar el Tribunal a título de inspección judicial.

3. No indica la finalidad de la prueba, es decir, que pretende probar con ella que interese a la decisión de la causa.

4. Pretende con la misma inspección un traslado al sitio donde ocurrió el siniestro, que se supone es en Punto Fijo, Estado Falcón y luego a Maracaibo, Estado Zulia a un Hospital, lo cual es improcedente con la misma inspección.

5. Lo pretendido en los literales B, B1 y B2 se puede acreditar a través de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el promovente pretende sustituir la prueba documental con la inspección, contrariando lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil que establece como requisito para darle entrada en el proceso el que no se pueda o no sea fácil probar de otra manera los hechos a que ella se refiere.

.

Ahora bien, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

De la norma transcrita se incluye que el objeto de la prueba de inspección judicial, es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa; y, en este sentido, el promovente detalla en su escrito los aspectos sobre los cuales pretende se deje constancia con la práctica de la aludida prueba, como lo es el lugar exacto donde ocurrió el accidente, cumpliendo así con los parámetros contenidos en la citada norma; y, en cuanto al argumento relativo a que “tampoco define la actividad que debe realizar el Tribunal a título de inspección judicial”, se advierte que el promovente indicó en el Capítulo III, aparte “A.1)” de su escrito de promoción de pruebas, que “…se realice a través de expertos prueba fotográfica al sitio donde ocurrió el siniestro.”, razón por la cual, el Juez puede, al momento de evacuar la prueba de inspección judicial, acudir con uno o más prácticos de su elección, si ello fuere necesario, conforme lo prevé el artículo 473 eiusdem; en cuya virtud, se desechan los argumentos de oposición indicados en el numeral 2 y así se decide.

En lo que respecta al fundamento de oposición referido a que el promovente “ 3. No indica la finalidad de la prueba, es decir, que pretende probar con ella…”, advierte este Juzgado, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02; sentencia Nº 00684 del 23.6.04; sentencia 01142 del 31.8.04; sentencia Nº 01676 del 6.10.2004).

Así, por decisión N° 00314 del 5 de marzo de 2003, ratificada en fecha 16 de diciembre de 2003 (sentencia Nº 01956), la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas (documentales, inspección judicial y experticia) no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas; resultando, en consecuencia, improcedente la citada oposición, y así se decide.

En cuanto al alegato de oposición identificado como “4.” relativo a que el accionante “Pretende con la misma inspección un traslado al sitio donde ocurrió el siniestro, que se supone es en Punto Fijo, Estado Falcón y luego a Maracaibo, Estado Zulia a un Hospital…”, estima este Juzgado, que el apoderado de la parte actora al momento de promover las inspecciones judiciales, lo hizo por separado, toda vez que las identifica marcadas como “A)” y “B)”, y para su evacuación solicitó se comisionara a un Juzgado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón y a otro en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y en esa misma forma, este Sustanciador lo hará al momento de emitir el pronunciamiento relativo a su admisión, en cuya virtud declara improcedente la oposición formulada, y así de decide.

Se opone igualmente, a la prueba de inspección judicial, contenida en el Capítulo III, marcada “B”, argumentando que “5. Lo pretendido en los literales B, B1 y B2 se puede acreditar a través de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el promovente pretende sustituir la prueba documental con la inspección…”. Al respecto se observa —como antes se indicó—, que el objeto de la prueba de inspección judicial es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa, y podrá ser acordada sobre personas, cosas, lugares o documentos; y, en este sentido, el accionante detalla en su escrito al momento de promover la aludida prueba los aspectos sobre los cuales pretende se deje constancia con su evacuación, a ser practicada en el “Hospital Clínico Coromoto, en el departamento de historias médicas y Unidad de Quemados, en la ciudad de Caracas…”, cumpliendo así con lo establecido en la norma, razón por la cual, se declara improcedente la oposición formulada, y así también se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, el apoderado de la C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), formula oposición al contenido del Capítulo III, aparte “SEGUNDO”, por considerar que dicha prueba es “manifiestamente ilegal y contraria a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, pues pretende el promovente que a través de un oficio, se ordene la remisión al Tribunal de fotocopias de una historia médica (…), y además que formen parte de una inspección judicial que no se estará evacuando al momento de obtener las copias…” (folios 110 vto. y 111).

Ahora bien, el apoderado de la accionante, en el citado aparte “SEGUNDO” indicó que: “…De conformidad con lo contenido y establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil vigente, PIDO a usted se sirva ORDENAR a través de oficio remitan a este honorable tribunal historia médica completa del ingreso egreso de mi representada en el ya aludido hospital, mediante el sistema de fotocopiado a los fines de que forme parte de la Inspección Judicial requerida.” (Negritas de este Juzgado); al respecto, se infiere que el promovente pretende que se ordene la reproducción de la “historia médica completa del ingreso-egreso” de su representada en el Hospital Clínico Coromoto, “…a los fines de que forme parte de la Inspección Judicial” requerida en el aparte “PRIMERO”, literal “B”, del Capítulo III, a evacuarse en la ciudad de Maracaibo, y, siendo que conforme lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la evacuación de la prueba se encuentra plenamente facultado para ordenar la reproducción de lo solicitado por el promovente, estima este Juzgado, que no resulta manifiestamente impertinente ni ilegal el medio utilizado para requerir la reproducción fotostática de los descritos instrumentos, sin embargo lo apropiado es acordar dicha reproducción al momento de la realización de la mencionada inspección judicial, en cuya virtud, se declara improcedente el alegato de oposición en los términos expuestos por el apoderado de la C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), y así se declara.

TERCERO: De igual modo, se opone en el aparte “TERCERO”, al contenido del Capítulo III, aparte “CUARTO” del escrito de promoción de pruebas, por cuanto —según alega— lo solicitado por el promovente es materia de experticia “…ya que pretende obtener un informe clínico y sus respectivas consideraciones médicas, para lo cual se requieren conocimientos especiales en materia de medicina…” (folio 111).

Sobre el particular, se observa que el abogado J.G.P., al momento de promover la prueba indicó, “…Pido a usted Ordene le sea remitido a este tribunal, Informe Clínico y sus respectivas consideraciones médicas de parte del director del Hospital Calle Sierra de la ciudad de Punto-Fijo, Estado Falcón, sobre el ingreso-egreso de mi representada.”

En este sentido, dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

De la citada norma se desprende, que quien pretenda traer a los autos hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, podrá requerirlos mediante la prueba de informes; ahora bien, considera este Juzgado, que el accionante lo que pretende con la promoción de la aludida prueba, es traer a los autos el “Informe Clínico y sus respectivas consideraciones médicas” que reposan en el Hospital Calle Sierra de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, sobre el ingreso-egreso de su representada en el mencionado Hospital, y que la expresión “respectivas consideraciones médicas” no está referida a una opinión que debe dar de los hechos el Director del mencionado Hospital, antes bien, se trata de la solicitud limitada en relación de esos hechos, en cuya virtud, resulta idóneo el medio de prueba empleado para traer a los autos tal información, y, en consecuencia, declara improcedente la aludida oposición y, así también se decide.

CUARTO

Se opone igualmente en el aparte “CUARTO” de su escrito de oposición, a la admisión de la prueba documental promovida en el Capítulo III, aparte “QUINTO” del escrito de pruebas de la actora, pues considera que dicho instrumento no es “…un informe técnico expedido por el Cuerpo de Bomberos, tal como pretende hacerlo valer el promovente; es solo una comunicación privada entre quien la emite y su solicitante y en tal razón no es un documento oficial y por ello a todo evento se desconoce…”, y, finalmente señala que “…no fue promovida la prueba testimonial ratificatoria del instrumento a que se refiere el artículo 431del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

De la transcripción que antecede, se desprende que quien promueva documentos privados emanados de terceros, debe solicitar su ratificación mediante la promoción de la testimonial del tercero del cual emanan los mismos; y visto que —tal como lo afirman los oponentes— el promovente no solicitó la ratificación testimonial de las personas que elaboraron el “Informe Técnico expedido del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Punto-Fijo, Estado Falcon”, el que cursa en autos al folio 102, y por ende, no dio cumplimiento al requisito establecido en el citado artículo, se declara procedente la oposición y se desecha por ilegal el documento promovido en el Capítulo III, aparte “QUINTO”, del escrito de pruebas. Así se decide.

QUINTO

Por otra parte, señala en su escrito de oposición de pruebas identificado como “QUINTO”, que desconoce las fotografías promovidas por el apoderado actor en el aparte “SEXTO” del escrito de promoción de pruebas “…por cuanto, no fueron obtenidas legalmente y mi representada no tuvo el control de la prueba.”

Sobre el particular, observa este Juzgado, que el anterior argumento de oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida, sino a la valoración que de esta prueba pueda hacerse, lo cual no es una facultad de este sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, en razón de lo cual, se desecha por improcedente la aludida oposición. Así se declara.

SEXTO

Finalmente, en lo que respecta al alegato contenido en el aparte “SEXTO” del escrito de oposición de pruebas, referido a que “…la comisión solicitada a los juzgados de Municipio de Punto Fijo y Maracaibo para la práctica de inspección judicial (…), es contraria a lo establecido en el segundo aparte del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de comisionar a un Juez de inferior categoría para la práctica de inspecciones judiciales.”, se observa:

Dispone el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualquiera diligencia de sustanciación o de ejecución a los que sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.

En este sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

…omissis…

Entre los rasgos positivos de la inmediación, se encuentra la dirección judicial del acto de incorporación de pruebas al proceso. Es allí donde el juez se erige como el verdadero director del debate, lo que adelanta con pleno conocimiento de causa, ya que el acto probatorio tiene lugar en su presencia.

Es la necesidad de la inmediación la que llevó al legislador a que, hasta en procesos escritos, sea el juez de la causa quien practique determinadas pruebas, como ocurre con las previstas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Indudablemente que la intención del legislador fue, que el juez de la causa, dentro de su competencia territorial, practicara la inspección judicial, principio que por analogía debe regir en los otros reconocimientos judiciales (confrontaciones, reconstrucciones, experimentos, etc).

El que él sea quien la practique y la dirija, permite que estos actos no sean estáticos, ya que el juez es un garante de la igualdad y del derecho de defensa de las partes, y en la presencia de ellas, puede ahondar en la búsqueda de la verdad. De allí, que no resulta ilegal, sobre todo en regímenes probatorios con libertad de medios y con minimización del formalismo, que el juez en el acto de reconocimiento se ayude con una brújula, un delibelímetro u otros aparatos, para una mejor captura de los hechos, siempre que dichos aparatos se presumen –por contener los signos de aferición legal- que funcionan correctamente. Es decir, que las oficinas de Metrología los hayan calibrado y les hayan impuesto el símbolo que demuestra la calibración y el buen funcionamiento, tal como lo exige la Ley de Metrología (artículo 17)…

(Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) contra la Superintendencia de Bancos y otros Institutos de Crédito así como contra el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), Sentencia N° 1571).

De otra parte, normas como el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, ya incorpora prescripciones que permiten al Juez delegar la evacuación de pruebas como la inspección judicial, el cual dispone:

Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del auto de admisión del Recurso o de la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que lo admitió, el Tribunal declarará la causa abierta a pruebas con un término de diez (10) días de despacho para promoverlas y veinte (20) para evacuarlas. Vencido el lapso probatorio en el segundo día de despacho, se fijará la fecha para el acto de informes, el cual deberá producirse dentro de los quince días de despacho siguientes. Si el recurrente y el representante del Fisco solicitaren que se decida la causa la causa como de mero derecho, o con los elementos probatorios que cursen en el expediente, el juez fijará la oportunidad para el acto de informes dentro del mismo plazo señalado.

Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario podrán dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, para cuyo efecto no serán aplicables las excepciones establecidas en el aparte único del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

(Negritas del Juzgado)

Entiende este Juzgado, que la motivación de la norma anterior reside precisamente en la circunstancia que en los casos tramitados por los Tribunales Superiores Tributarios no siempre la inspección judicial debe efectuarse en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el Tribunal.

Asimismo, señala A.R.R., que “…la comisión sólo se justifica cuando las diligencias de sustanciación o de ejecución hayan de practicarse fuera de la circunscripción territorial del tribunal comitente, porque ella rompe la inmediación procesal, según la cual el juez debe derivar su saber de los hechos de la causa, por percepción directa de los mismos, sobre todo, cuando se trata de la instrucción probatoria; y como se ha visto (…), aun en el proceso escrito puede funcionar el principio de inmediación cuando los jueces no abusan de la facultad de dar comisión para la evacuación de pruebas en la misma circunscripción territorial del juez comitente.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, pag. 274).

De igual modo, E.C.B., indica que “…En principio, la prohibición de dar comisión a los jueces inferiores cuando se trate de inspecciones judiciales no es absoluta, pues el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil permite, en términos generales, la comisión, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pag. 682 y 683),

También H.E.B.T., distingue “…que en materia de inspección o reconocimiento judicial, que se trata de una prueba judicial, antes o durante el proceso, debe ser practicada o materializada por el funcionario público con competencia territorial, circunstancia ésta que da paso a la posibilidad de comisión judicial y a la práctica de la prueba por cualquier juez de la circunscripción judicial donde se encuentren las cosas, lugares, documentos o personas sobre las cuales deba practicarse el reconocimiento, todo producto de la división político territorial del país y de la existencia de circunscripciones judiciales o circuitos judiciales limitados territorialmente –competencia por el territorio- que produce una ruptura del carácter personal y directo de la prueba y que constituye, un requisito de validez de la prueba que se traduce, que la inspección o reconocimiento realizado por un funcionario carente de competencia territorial, resulta inválida y consecuencialmente ineficaz.” (Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, de la Prueba en Especial, Medios de Prueba Judicial, pag. 489 y 490).

Como puede observarse parte de la doctrina ha manifestado que si bien la regla es la de no delegar la evacuación de pruebas como la inspección judicial, en algunos casos se producen excepciones, tomando en consideración la jurisdicción del tribunal donde deba evacuarse la prueba y, además, con vista de la materialización del principio de inmediación presente en todo proceso.

En el caso de autos, observa este Juzgado que se encuentran presentes precisamente las dos circunstancias por las cuales resulta inaplicable el precepto que impide delegar pruebas como la de marras. En efecto, la prueba solicitada debe ser evacuada en una localidad distinta de aquella donde se encuentra situado este Alto Tribunal; y, en segundo lugar, no puede materializarse el principio de inmediación con la evacuación de esta prueba por el Juzgado de Sustanciación, toda vez que el Juez del mérito es la Sala, y este Juzgado funge entonces, como su nombre lo indica, como un sustanciador del proceso, pero sus facultades no se extienden a la valoración de las pruebas, por lo que resultaría inútil exigir la intervención directa en su evacuación, y es precisamente ello, el propósito y razón de la norma señalada por el solicitante, la cual justificaría, la necesidad de que el Juez del mérito intervenga en la mencionada evacuación.

En razón de lo expuesto, se declara improcedente la oposición planteada y así se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos I y III aparte “TERCERO”, del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también, las documentales producidas con el escrito de promoción de pruebas; y, por cuanto dicho documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

En lo que respecta a las testimoniales contenidas en el numeral SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 01676 de fecha 6 de octubre de 2004, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales, referidas a los ciudadanos: J.A.L.E., E.J.L.A. y Eyanir T.C.C., domiciliados en la Av. Ecuador entre Garcés y Marino, Punto Fijo, estado Falcón; así como las de los ciudadanos R.A.M.L. y J.L.H.A., domiciliados en la Calle Garcés entre Av. Ecuador y Bolívar, Punto Fijo, estado Falcón. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Se concede como término de distancia cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de inspección judicial solicitadas en el Capítulo III, identificadas como “PRIMERO” “A” y “B)”, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de la inspección judicial contenida en el literal “A”, este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y para la evacuación de la inspección del literal “B”, ordena librar comisión al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Para la Inspección Judicial a ser practicada en el estado Zulia, se concede como término de distancia ocho (8) días para la ida y ocho (8) días para la vuelta; y para la solicitada en el estado Falcón, se concede como término de distancia cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta. Líbrese oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informe, contenida en el Capítulo III, aparte “CUARTO” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Hospital Calle Sierra, ubicado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio informe a este Juzgado sobre lo solicitado por el promovente. Se concede como término de distancia cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informe, contenida en el Capítulo III, aparte “SEXTO” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Magistrado Dra. E.M.O., Presidenta de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que en un lapso prudencial informe a este Juzgado sobre lo solicitado por el promovente.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2005-2234/io.

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