Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de Junio de 2015.

204° y 155°

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la ciudadana A.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.267.931, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 156.467, actuando en ese acto en su propio nombre y representación. Y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En lo que respecta a lo promovido en este particular, donde la parte querellante, ratifica en todas y cada una de sus partes la Querella Funcionarial interpuesta, por lo cual invoca y reproduce el mérito probatorio de autos y solicitó que el principio de la comunidad de la prueba previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil guíe la valorización de los mismos. Al respecto este Juzgado Superior considera mérito favorable de los autos. En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro P.C., el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES

De igual forma la parte querellante promovió las siguientes pruebas documentales:

  1. “Omissis…Ratifico, pruebo y opongo el merito probatorio de la Resolución Nro. 272 de fecha 02 de Diciembre de 2014, publicada en Gaceta Municipal Nro. 19.281 Extraordinario de fecha 25 de Febrero de 2015, dictada por el ciudadano P.A.B.P., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-12.566.994 […] por cuanto preste de manera ininterrumpida mis servicios como funcionaria publica de carrera…”

  2. “Omissis…Promuevo y opongo el merito probatorio de la Resolución Nº 145 de fecha 06 de Marzo de 2003, publicada en Gaceta Municipal Nro. 2376 de fecha 08 de Abril de 2003, mediante la cual me fue concedida Jubilación Especial por vía de Gracia, por el otro Alcalde Humberto Prieto…”

  3. “Omissis…Ratifico, promuevo y opongo el merito probatorio el merito probatorio de la Sentencia Nro. 2008-2279, de fecha 10 Diciembre 2008, expediente Nro. AP42-R-2006-000417. Recaudo este que anexé al Escrito libelar signado con la letra B…”

  4. “Omissis…Ratifico, promuevo y opongo el merito probatorio de la Planilla de Liquidación No. 1051 de fecha 20 de Enero de 2015, en la cual se me indica que en el momento que me fue otorgada mi jubilación ejercía el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA IV, ADSCRITA A LA SINDICATURA MUNICIPAL, devengando un salario mensual de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.380.90), a partir del 20 de Enero de 2015…”

  5. “Omissis…Ratifico, promuevo y pongo el merito probatorio del informe del Administrador Independiente anexo al Escrito Libelar signado con la letra D, referido a la Revisión de mis Prestaciones Sociales, Intereses de Mora causados y no cancelados durante la fecha que duró el litigio y que hasta la presente fecha , los cuales no han sido honrados […] donde tomaron en cuanta solo la fecha en que fui reincorporada a la Administración a partir del 30 de Noviembre de 2011, lo cual constituye un error grave porque cercena e interrumpe mi relación laboral que jamás ha sido interrumpida por mi persona ya que la fecha que debe tomarse en cuenta para los cálculos de la Antigüedad y pago de las prestaciones sociales es desde el 09 de Mayo de 1977 hasta el 20 de Enero de 2015 …”

  6. “Omissis…Ratifico, promuevo y opongo el merito probatorio de la Planilla de Liquidación S/N de fecha 28 de marzo de 2003, que consigné anexado al escrito libelar con la letra E…”

  7. “Omissis…Ratifico, promuevo y opongo el merito probatorio de las comunicaciones formulaciones por mi a la Administración Municipal, mediante las cuales solicitaba el pago de los conceptos que me fueran adeudados, así como el reconocimiento dentro de mi antigüedad de los años de servicio que duro el juicio antes señalado . Comunicaciones a las que jamás se me dio respuesta, operando el silencio administrativo, habiendo omisión de pronunciamiento por parte de la Administración Municipal a sabiendas de que es un derecho adquirido…”

  8. “Omissis…Promuevo y opongo el merito probatorio del Dictamen Pericial […] mediante la cual se practicó la Experticia Complementaria del Fallo efectuada por la Lic. Gladys Sandoval, en fecha 06 de Junio de 2011, en la cual fueron calculados los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR ORDENADOS Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECIBIDA, COMPENSACIÓN DE SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN…”

  9. “Omissis…Promuevo y opongo el merito probatorio del Certificado que me acredita como Funcionario de Carrera otorgado por la Alcaldesa E.R.d.A., en fecha 23 de Julio de 1999, en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha…”

  10. “Omissis…Promuevo y opongo el merito probatorio de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot año 2204/2005. IV Convención Colectivas de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot año 2006/2008. IVV Convención Colectiva de Trabajo de los Funcionarios al Servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot año 2013/2014…”

Así, se destaca que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales promovidas por la Representación Judicial de la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Observa este Juzgado Superior, que la parte querellada, promueve prueba de informe a los fines de que se solicite lo siguiente:

• Solicite a la Alcaldía del Municipio A.G.d.E.A. especifique con claridad el salario básico y las compensaciones tomadas en cuenta para determinar el monto de mi jubilación

Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte recurrente, concerniente a que se oficie Alcaldía del Municipio A.G.d.E.A. especifique con claridad el salario básico y las compensaciones tomadas en cuenta para determinar el monto de la jubilación, debe establecer esta Jurisdicente que a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla el artículo 433 del referido Código Adjetivo contempla que:

Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

.

Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.

En este orden de ideas, aprecia este Juzgado Superior que de conformidad con el criterio acogido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Números 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente), la prueba bajo análisis, ha sido considerada inadmisible sólo en aquellos casos en que se ha solicitado a la parte contraria en una determinada causa -salvo las consideraciones de pertinencia y legalidad de la misma-, pues la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.

En vista de ello, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso el ente debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, razón por la cual, mal podrá la parte recurrente solicitar una prueba de informe a los fines de que se le Solicite a la Alcaldía del Municipio A.G.d.E.A. especifique con claridad el salario básico y las compensaciones tomadas en cuenta para determinar el monto de la jubilación. En consecuencia de ello, este Juzgado Superior niega la admisión de la prueba de informe, de conformidad con los fundamentos anteriormente expuestos. Así se decide.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Expediente Nº DP02-G-2015-000049

MGS/SR/Ab

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