Sentencia nº 734 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

Sala Constitucional Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio del 15 de marzo de 2001, la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado N.R.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.892, apoderado judicial de la ciudadana A.M.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.560.209, contra la decisión del 31 de enero de 2001 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordenó remitir las actuaciones contentivas de una denuncia en materia de Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, a la División contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, bajo el argumento de que la facultad de ser órgano receptor de denuncias en esa materia le fue arrebatada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal remisión obedece a la apelación contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 19 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 31 de enero de 2001, el Juzgado Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordenó remitir las actuaciones correspondientes a una denuncia efectuada en materia de Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a la División correspondiente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, bajo el argumento de que la facultad de ser órgano receptor de denuncias en esa materia le fue arrebatada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de febrero de 2001, el abogado N.R.D.C., apoderado judicial de la ciudadana A.M.F.G., interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra el auto anterior, por cuanto el tribunal accionado no lo notificó del referido auto y remitió las actuaciones a la División Contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo que le impidió ejercer el recurso de apelación respectivo.

El 7 de marzo de 2001, la Sala Nº 10 de la referida Corte de Apelaciones, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenó la reposición de la causa al estado de que el hoy accionante sea notificado del auto del 31 de enero de 2001.

El 14 de marzo de 2001, la juez del referido Juzgado Décimo Séptimo de Control interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior.

El 15 de marzo de 2001, la Sala Nº 10 de la referida Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación interpuesta, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alegó el apoderado de la accionante que el juzgado accionado, mediante el referido auto del 31 de enero de 2001, por error judicial, subvirtió el orden legal preestablecido “al considerar que no puede actuar como gestor conciliatorio y remitió las actuaciones al Cuerpo Técnico de Policía Judicial...” y además, por cuanto no se notificó a su representada de tal decisión, así como lo estipula el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró violado el derecho al debido proceso de su representada.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de apelación declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar, por una parte, que la omisión de la notificación del auto del 31 de enero de 2001, constituye violación del derecho a la defensa y por la otra, que aún entendiéndose como notificado el accionante desde el momento que solicitó copia certificada de la sentencia al segundo día de publicada –día que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días para la interposición y fundamentación del recurso de apelación- no pudo interponer dicho recurso por cuanto el juzgado de la causa había remitido el expediente a la División Contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dejando al quejoso sin las actuaciones para fundamentar su recurso. En tal sentido, constató la configuración de la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia accesible del accionante, ordenando, en consecuencia, “...al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal recabar el expediente de la División contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y una vez recibido proceda otorgarle el lapso procesal correspondiente al accionante de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal...”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La juez del referido Juzgado Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, apeló de la decisión anterior, argumentando que es inútil declarar con lugar la acción de amparo y reponer el proceso al estado de la notificación del auto accionado, por cuanto el abogado de la accionante se dio por enterado de la decisión al solicitar copias certificadas de la misma, pudiendo así ejercer sin problemas su derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos que considerase pertinentes.

En segundo término, alegó que la Sala Nº 10 de la referida Corte de Apelaciones, dio por cierta una situación que no se alegó en el recurso de amparo, como lo es el hecho de que el accionante no pudo recurrir de la decisión por la remisión de las actuaciones a la División correspondiente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, “...siendo que los recursos se interponen contra decisiones o autos y de ser necesario para la fundamentación de éstos el testimonio de lo conducente (sic), pudo haber solicitado el abogado del tribunal que recabara las actuaciones del Organo de Investigaciones Penales...”.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero del año 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una decisión emanada de la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra el Juzgado Décimo Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto observa:

El asunto sometido a la consideración de esta Sala tiene su origen en una acción de amparo constitucional ejercida contra el auto del 31 de enero de 2001, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las actuaciones contentivas de una denuncia en materia de Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, a la División contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, bajo el argumento de que la facultad de ser órgano receptor de denuncias en esa materia le fue arrebatada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal “...toda vez que, no puede actuar como gestor conciliatorio aquel que le corresponde ordenar, de no lograrse dicha gestión, la aplicación o no del procedimiento abreviado, una vez que el dueño de la acción penal, así lo solicite...”.

Por su parte, la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar violados los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, vista la falta de notificación de la misma y la remisión del expediente a un órgano de investigaciones penales, lo que le impidió recurrir del fallo impugnado. En consecuencia, ordenó “...al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal recabar el expediente de la División contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y una vez recibido proceda otorgarle el lapso procesal correspondiente al accionante de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal...”.

Ahora bien, a los efectos de determinar la configuración de la violación constitucional denunciada, esta Sala, en primer término, estima necesario determinar si los jueces de control pueden ser órganos receptores de denuncias de los delitos y faltas contemplados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y celebrar la gestión conciliatoria contemplada en la referida Ley. En tal sentido, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 32 y 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual entró en vigencia el 1 de enero de 1999, disponen lo siguiente:

Artículo 32: Órganos receptores de denuncia. La denuncia a la que se refiere el artículo anterior, podrá ser formulada en forma oral o escrita, con la asistencia de abogado o sin ella ante cualesquiera de los siguientes organismos:

1. Juez de Paz y de Familia

2. Juzgados de Primera Instancia en lo Penal

3. Prefecturas y Jefaturas Civiles

4. Órganos de Policía

5. Ministerio Público y

6. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.

Artículo 34. Gestión Conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.

En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las acciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

Es clara y precisa la Ley in commento, cuando le otorga a los juzgados de primera instancia en lo penal, entre otros, la facultad de actuar como órgano receptores de denuncia de los delitos y faltas contemplados en la misma y en consecuencia, de celebrar la gestión conciliatoria contemplada en el transcrito artículo 34.

En tal sentido, esta Sala, mediante sentencia del 6 de julio de 2001, caso: P.R.R. de Juárez, estableció lo siguiente:

...La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia contempla la posibilidad de que el Juez Penal dirima conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produciendo decisiones bien sea a través de la gestión conciliatoria o a través de la investigación procesal que dará lugar - según sea el caso - a la formulación de cargos con su posterior decisión, ambas con la cualidad de cosa juzgada, y por ende ejecutables...

El que los jueces penales en aplicación de la Ley Especial concilien, - y exista una etapa del proceso destinada con tal fin -, en nada atenta contra la función jurisdiccional, ya que al igual que los jueces civiles tienen la facultad de conciliar (artículo 257 del Código de Procedimiento Civil), atribuidas por la Ley in commento y si la conciliación falla, continuará, a criterio del juez, el proceso contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia...

.

Desde esta óptica debe concluirse entonces, que en el caso de autos, el Juzgado Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sí es competente para conocer de la denuncia que le fue presentada por la ciudadana A.M.F.G., de unos hechos configurados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y por ende, para celebrar el acto de conciliación previsto en la referida Ley.

Ahora bien, como fue narrado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue declarada con lugar el 7 de marzo de 2001, por la Sala Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar violados los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, vista la falta de notificación de la misma del auto accionado y la remisión del expediente a la referida División del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, impidiéndole en consecuencia recurrir del mismo.

En este contexto el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Art. 440. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

De la norma procesal anteriormente transcrita, se desprende que el recurso de apelación contra los autos especificados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, debe presentarse ante el tribunal que produjo la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación -expresa o tácita- de las partes, de una forma motivada, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica que sean procedentes, y junto con la promoción de prueba atinente, si el asunto no fuera de mero derecho.

Ahora bien, es el caso que esta Sala constató, luego del estudio de las actas del presente expediente, que el tribunal accionado el 1 de febrero del año 2001, es decir, al día siguiente de emitir el auto accionado en amparo, además de no haber notificado a la ciudadana A.M.F.G. del mismo, remitió las actuaciones a la División de Violencia contra la Mujer y la Familia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, impidiéndole así la posibilidad de recabar los documentos o pruebas que estimare pertinentes para hacer efectiva su eventual apelación, así como la revisión del referido auto en un segundo grado a través del ejercicio del recurso de apelación dentro del lapso que estipula la ley, lo cual a juicio de esta Sala ciertamente configura la infracción de los derechos constitucionales alegados. Así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión del 7 de marzo de 2001 dictada por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado N.R.D.C., apoderado judicial de la ciudadana A.M.F.G., contra la decisión del 31 de enero de 2001 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Control del referido Circuito Judicial Penal. En consecuencia, CONFIRMA la decisión de la referida Corte de Apelaciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de abril de 2002. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente

I.R.U.

El Vice-Presidente

J.E.C.R.

Magistrado,

A.J.G.G.

Magistrado,

J.M.D.O.

Magistrado,

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-0525

IRU

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