Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.565.346, parte demandada, contra sentencia de fecha tres (03) de Abril de 2009, dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de solicitud de obligación de manutención, que contra el referido ciudadano J.L.B.P., ya identificado, propuso la ciudadana A.M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.124.718, representada por la abogada S.C.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.686.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior las actuaciones correspondientes, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, según auto de fecha 19 de Junio de 2009, tal como consta al folio 519.

Encontrándose este asunto para ser decidido, se profiere esta sentencia en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución y repartida a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana A.M.R.C., actuando en representación de su hija (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitó se fije la obligación alimentaria que debe suministrarle a ésta su padre, el ciudadano J.L.B.P., en la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,oo), en virtud de que tal obligación está fijada en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) mensuales, “… por cuanto hay hechos públicos y notorios, relativos a la inflación escasez alimentaria que han influido en los costos alimentarios, por cuanto que no se acordaron bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, ajuste inflacionario, que el obligado hace los pagos de manera irregular y las cantidades depositadas, se hacen insuficientes para cubrir los gastos alimentarios de la niña, recargándose una diferencia apreciable que debo cubrir con mis ingresos y aun así resulta insuficiente, pues la niña crece y cada día los requerimientos son mayores, incrementándose los costos. …” (sic); así mismo solicita que el monto fijado como pensión alimentaria sea incrementado anualmente, de acuerdo al índice de inflación y que se fije provisionalmente la cantidad de Bs. 600,oo, “… mientras se hacen los ajustes, en base a la información requerida en interés de la niña …” (sic).

Junto con su solicitud consignó acta de nacimiento de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), signada con el número 239 expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia La Victoria de la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z., de fecha 11 de Abril de 1997, al folio 3; copia de la libreta de ahorros del Banco del Caribe número 0114-0433-21-4333088369, a los folios 4 y 5; constancia de estudio expedida por la U.E.C. “República de Venezuela”, de la niña J.B.R., al folio 6; y copia de la cédula de su cédula de identidad, al folio 7.

Admitida la solicitud al procedimiento de ley, se ordenó la comparecencia del demandado quien, luego de tramitada legalmente su citación, dio contestación a la presente solicitud mediante escrito consignado por su apoderada judicial, cursante a los folios 43 al 48, en el que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, por ser totalmente falso que su representado incumpla con su obligación o que lo haga de manera irregular, ya que siempre ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones.

Sigue narrando la representación judicial del demandado que éste, además de cumplir con la obligación de manutención a favor de su prenombrada hija, también sufraga los gastos de los útiles escolares, gastos médicos y medicinas; que desde la etapa de educación inicial cancelaba las cuotas-mensualidades e inscripciones en el pre-escolar y guardería; que la niña cursó clases de danza en la Escuela Nacional de Danza del Estado Trujillo, las cuales eran costeadas por su mandante; que la empresa para la que labora su representado, ofrece el beneficio de útiles escolares para hijos que cursen estudios de primer grado en adelante, siendo que no goza de tal beneficio y por ello su poderdante costea tales gastos, en razón de que la progenitora de su hija no le ha dado los recaudos necesarios para llevarlos a la empresa; que costea los gastos de uniformes, gastos decembrinos, vestido, calzado, juguetes, teléfono celular, relojes y otros de su hija; que la carga familiar del demandado de autos es mayor que la que posee la ciudadana Arellys Rosales, ya que dicho ciudadano tiene bajo su responsabilidad, además de su hija (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a su cónyuge A.M.d.B., dos hijas más (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y que también dependen de él económicamente sus padres M.d.C.P.d.B. y J.F.B.; que sus prenombradas hijas (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), estudian en instituciones públicas, ya que ni él ni su esposa pueden sufragar colegios privados; que actualmente su padre sufre de una enfermedad cancerígena y que él cumple y costea su tratamiento; que la demandante de autos percibe más ingresos que él, ya que ella trabaja como docente agregado, a dedicación exclusiva para el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo y él como obrero de taladro para la empresa San A.I., C.A. y que además se encuentra cursando estudios en la Universidad Bolivariana de Venezuela, Misión Sucre; que la progenitora de su hija goza de vivienda propia.

La apoderada judicial el demandado de autos manifiesta que la obligación de manutención solicitada por la actora es exagerada y no se ajusta a derecho por no subsumirse en lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5, 366, 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 3 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Junto con tal escrito de contestación a la demanda, adujo las siguientes probanzas: 1) documentales: a) depósitos bancarios; b) recibos de pago del Preescolar Guardería My Melody, Escuela Nacional de Danza del Estado Trujillo, lista de útiles escolares y facturas de compra de útiles escolares; c) facturas, recibos, récipes y constancias de servicios médicos y medicinas de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); d) facturas por compra de uniformes escolares; e) acta de matrimonio número 15, expedida por la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 9 de Febrero de 2001; f) partidas de nacimiento números 1210 y 670, expedidas por el Registro Civil Municipal de Valera, Estado Trujillo y la primera autoridad civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z.; g) constancia expedida por el P.d.M.V.d.E.T.; h) acta de nacimiento número 5081, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.I.d.E.L.; i) recaudos médicos del ciudadano J.F.B.P.; j) constancia de trabajo del ciudadano J.L.B.; k) constancia de estudio del demandado de autos; l) constancias de estudio de las niñas (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); m) documento de propiedad de un inmueble ubicado en la urbanización La E.d.M.V.d.E.T., propiedad de la ciudadana ARELLYS R.B.; 2) prueba de informes, en el sentido de que el Tribunal de la causa oficiara a la Dirección del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo, para que informe al Tribunal sobre el sueldo, bonos, primas, conceptos y demás beneficios que devenga la demandante de autos; a la entidad bancaria BANCARIBE, para que informe al Tribunal si se encuentra abierta una cuenta bajo el número 0114-0433-21-4333088369 y si la titular es la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y en caso de ser afirmativo, se informe quién es la persona autorizada para hacer los retiros y el estado de cuenta de la misma; a la empresa San A.I., C. A., para que informe al Tribunal si la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) goza de beneficios de útiles escolares y servicios médicos por la labor que presta su padre y de ser así cuáles son los requisitos para hacerlos efectivos; a la Coordinación de la Aldea Universitaria E. B. J.S.V., ubicada en San R.d.C., para que informe a este Tribunal si el ciudadano J.L.B. cursa estudios en esa institución; a la U. T. Educativa Bolivariana N° 01 Centro de Educación Inicial “Morón” con sede en Valera, Estado Trujillo, para que informen al Tribunal si las niñas (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) cursan estudios en esa institución; 3) prueba de exhibición de las libretas que se han manejado hasta la actualidad en la cuenta número 0114-0433-21-4333088369, las cuales se encuentran en poder de la demandante de autos, a fin de comprobar que el demandado sí cumple y ha cumplido con su obligación de manutención.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante ratificó y promovió las siguientes: 1) documentales consistentes en: acta de nacimiento de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), signada con el número 239 expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia La Victoria de la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z., de fecha 11 de Abril de 1997; copia de la libreta de ahorros del Banco del Caribe número 0114-0433-21-4333088369; facturas de récipes de servicios médicos y medicinas de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); listas y facturas de útiles escolares; 2) las testimoniales de los ciudadanos J.G., M.C. y M.J., identificados con cédulas números 5.349.546, 5.504.896 y 8.718.391, respectivamente; 3) solicitó al Tribunal se oficiara a la empresa Pride Internacional Pride-01, a fin de que informe al Tribunal de la fecha de ingreso y cargo del ciudadano J.L.B., así como su sueldo y otros conceptos laborales; al Centro Cultural de Idiomas Modernos, C. A., para que informe al Tribunal si la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) cursa estudios allí y evidenciar de que es la demandante de autos quien paga las mensualidades; a la U.E.C. “República de Venezuela”, para que informe al Tribunal si la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) cursa estudios allí y evidenciar que es la demandante de autos quien paga las mensualidades; a Danzas Conac – Fundet y a la Academia de Baile “L.A.”, para que se deje constancia de que la menor recibe clases de recreación y que es su progenitora quien sufraga tales gastos.

Por su parte, el día 3 de Noviembre de 2008, el abogado J.A., apoderado del demandado, ratificó las pruebas promovidas en el escrito de contestación, mediante escrito cursante a los folios 322 al 326.

Así mismo, mediante escrito consignado en fecha 5 de Noviembre de 2008, a los folios 332 y 333, el apoderado judicial de la parte demandada, adujo las siguientes probanzas: 1) prueba de informes a los fines de que se requiera al Instituto Universitario del Estado Trujillo información relacionada con la cobertura y monto de la póliza de H.C.M. de la ciudadana ARELLYS ROSALES y si la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra amparada por tal póliza; 2) solicita al Tribunal se pronuncie sobre la prueba de exhibición de documentos promovida con anterioridad; 3) prueba de informes para que se requiera información sobre la certeza de los siguientes documentos: informes médicos del progenitor del demandado de autos, constancia de dependencia económica de la progenitora del demandado de autos, facturas de compras diversas, gastos médicos, consultas y gastos a instituciones educativas y recreacionales realizados por el demandado.

Al folio 351 cursa escrito consignado por la representación judicial del demandado de autos, mediante el cual solicita al Tribunal oficie al equipo multidisciplinario a los fines de que un visitador social elabore un informe socioeconómico de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

El día 3 de Abril de 2009, fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, en la cual fijó la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 450,oo) mensuales, equivalentes al 56,30% de un salario mínimo urbano nacional, más igual cantidad en el mes de Agosto para gastos relacionados con uniformes y útiles escolares y dos meses de la cantidad de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos.

Contra esta decisión del A quo, el apoderado judicial del demandado de autos apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido en esta Alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que los límites de la controversia quedaron circunscritos a determinar si la cantidad fijada como pensión de alimentos por el A quo se encuentra acorde con los ingresos económicos del obligado, a cuyos efectos esta Superioridad procede a determinar y valorar tantos los hechos alegados por ambas partes, como las pruebas traídas a los autos.

De los autos se desprende que entre el obligado y la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) existe un vínculo paterno filial, y por lo tanto, es el título que obliga al demandado a satisfacer alimentos a su hija y autoriza a la demandante a solicitar judicialmente la fijación de obligación de manutención decretada por el A quo, el 03 de Abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 76 de la Constitución Nacional y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las pruebas aducidas por la solicitante en el escrito libelar y ratificadas en el escrito de pruebas presentado el 29 de Octubre de 2008 que corren agregadas a los folios 201 al 304, consistentes en un conjunto de facturas y recibos de diferentes fechas, expedidas por diversos establecimientos, aprecia este sentenciador que los mismos, si bien constituyen documentos emanados de terceros, sin embargo, los mismos no necesariamente deben ratificarse mediante el testimonio de quienes los suscriben, por cuanto tales instrumentos, por ser papeles que forman parte del archivo familiar de la demandante, poseen la naturaleza de principio de prueba, el cual, según la doctrina es un elemento probatorio de rango inferior que por sí solo no hace plena prueba, a menos que se lo adminicule a otra probanza.

En cuanto a la prueba de informe solicitadas por la parte actora, a los fines de que se requiera información a la empresa Pride Internacional, C. A. sobre la fecha de ingreso del ciudadano J.L.B. como trabajador en dicha empresa, el sueldo, primas, bonos y demás beneficios percibidos por el demandado; al Centro Cultural de Idiomas Modernos, C. A., al Colegio República de Venezuela, a Danzas Conac-Fundet y a la Academia de Baile L.A., acerca si la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) recibe clases en dichas instituciones y quién es el representante de la niña que cancela las mensualidades en dichas instituciones; este Tribunal Superior aprecia y valora las comunicaciones recibidas el día 26 de Noviembre de 2008, de la U. E. C. República de Venezuela y del Centro Cultural de Idiomas Modernos C. A., cursantes a los folios 362 y 363, por medio de las cuales se evidencia que la ciudadana ARELLYS R.C. es quien paga las mensualidades en dichas instituciones y que la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) cursa estudios de nivel básica (6° Grado) y de inglés básico I, respectivamente.

En relación a los demás informes, este Tribunal no los aprecia ni valora por no constar en los autos el recibo de la información requerida a las instituciones antes señaladas.

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G., M.C. y M.A.J.O., titulares de las cédulas de identidad números 5.349.546, 5.504.896 y 8.718.391, respectivamente; siendo que sólo declararon las dos últimas nombradas.

Este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio a estos testimonios en razón de la evidente parcialidad de las testigos a favor de la demandante y en perjuicio del demandado.

En efecto, a repregunta del apoderado del demandado en el sentido de que explique cómo le consta lo que declaró si se dedica en forma permanente a su hogar, su esposo y sus hijos, la testigo M.C. respondió que hace un “stop” (sic) por el amor que le tiene a la niña y que siempre está con ella en sus enfermedades, en su primera comunión y añade “que no fue su papá”, en sus actos escolares y añade “que no está su papá”, poniendo énfasis en la presunta falta de diligencia del demandado frente a los actos relevantes de la vida de la niña. Por otro lado, pone de manifiesto que entre ella, la testigo, y la demandante y su hijo existe una relación de amistad muy estrecha, tanto así que salen los fines de semana, van a un club, porque la niña es para la testigo como una hija.

La testigo M.A.J.O., a repregunta del apoderado del demandado contestó que éste debe ser condenado en este juicio.

De las pruebas documentales presentadas por el demandado junto con el escrito de contestación presentado el día 27 de Octubre de 2008 y ratificadas en escrito de pruebas presentado el día 03 de Noviembre de 2008, que cursan a los folios 49 al 163, 170, 174 al 180 y 184 al 187, consistentes en una serie de facturas y recibos de diferentes fechas, constancias de estudios, informes médicos, expedidas por diversos establecimientos, institutos educativos, y que son apreciados por este sentenciador como principio de prueba que por sí solo no hace plena prueba, a menos que se lo adminicule a otra probanza, tal y como se señaló ut supra.

De las instrumentales que el demandado acompañó al escrito de litiscontestación, cursantes a los folios 164 al 168, referentes al acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana A.M.P. y el demandado y las partidas de nacimientos de las niñas (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), se evidencia el vínculo conyugal y filial que existe entre las referidas ciudadanas con el demandado de autos. Documentales estas que este Tribunal valora como instrumentos públicos, que hacen fe de las menciones en ellos contenidas según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En cuanto al acta de nacimiento del demandado, ciudadano J.L.B.P., que cursa al folio 172, se evidencia el vínculo paterno filial existente entre él y los ciudadanos M.d.C.P. y J.F.B.. Documental que se valora como documento público según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero que sólo comprueba tal vínculo de filiación.

Con respecto al documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 07 de Noviembre de 1997, inserto bajo el número 18, Tomo 10, cursante a los folios 189 196, se evidencia que la ciudadana ARELLYS R.C. aparece como propietaria de un inmueble, consistente en un apartamento ubicado en el cuarto piso del conjunto residencial La Alborada, distinguido con el N° A-15, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, suficientemente descrito en el referido instrumento. Documental esta que se aprecia y valora conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que comprueba la titularidad de la propiedad de ese inmueble en cabeza de la demandante.

En escrito de pruebas de fecha 03 de Noviembre de 2008, cursante a los folios 322 al 326, el demandado solicitó prueba de informes al Instituto Universitario del Tecnología del Estado Trujillo, a la entidad bancaria BANCARIBE, a la empresa San A.I., C. A., a la Aldea Universitaria E. B. J.S.V. y a la U. T. Educativa Bolivariana N° 01 Centro de Educación Inicial “Morón”, sobre hechos planteados en esta causa y de los cuales se recibió oportuna respuesta mediante oficios números 15/D-2009; DAANL- 2383/2008, del 20 de Noviembre de 2008; s/n de fecha 13 de Febrero de 2009, constancias de fecha 3 de Febrero de 2009 y 17 de Noviembre de 2008, cursantes a los folios 377, 366, 487, 379, 492 y 493, respectivamente.

De dichas informaciones se aprecia que la demandante obtiene como sueldo mensual la cantidad de tres mil ochocientos setenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.879,72); que la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) es titular de la cuenta de ahorro infantil número 433-3-088369 de BANCARIBE y que sus progenitores, ciudadanos ARELLYS M.R.C. y J.L.B.P. están autorizados para movilizarla; que el demandado percibe como salario mensual la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.458,40); que el ciudadano J.L.B.P. cursa el II Semestre de Estudios jurídicos en la Aldea Universitaria, período académico Septiembre 2008 – Febrero 2009; y que las niñas (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) cursan estudios en el Centro de Educación Inicial “Morón”.

En cuanto a la prueba de exhibición de la libreta de ahorro número 0114-0433-21-433088369 promovida por el demandado en fecha 03 de Noviembre de 2009 y evacuada el 10 de Noviembre de 2008, cursante al folio 351, queda establecido la existencia de dicha libreta de ahorros emanada de la entidad bancaria BANCARIBE.

En relación a la prueba de informes solicitada por el demandado, mediante escrito de pruebas presentado el día 05 de Noviembre de 2008, por medio de la cual se requirió información al Instituto de Tecnología de la ciudad de Valera Estado Trujillo en relación a que si la ciudadana ARELLYS M.R.C. goza de seguro de HCM, del monto de la cobertura y si se encuentra como beneficiaria de tal seguro la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); este Tribunal Superior no emite juicio de valor alguno sobre tal prueba, en razón de que dicho Instituto no aportó la información requerida por el A quo en oficio número 3022-2, de fecha 06 de Noviembre de 2008.

Las pruebas promovidas por el demandado mediante escritos presentados en fechas 05 y 07 de Noviembre de 2008, a los folios 332, 333 y 350, referentes a informes solicitados a diferentes organismos y sobre la elaboración de informe socioeconómico a la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal Superior, en sentencia de fecha 28 de Enero de 2009.

Por consiguiente, este Tribunal Superior aprecia y valora de la manera antes indicada tanto las pruebas presentadas por la parte demandante como las pruebas presentadas por el demandado, y adminiculados a la relación paterno filial existente entre la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y el obligado J.L.B.P., y que dejan claramente demostrado que el obligado tiene ingresos y, por ende, posibilidades económicas para suministrar a su hija antes mencionada, una pensión de alimentos acorde con las necesidades de éste.

En consecuencia de la adminiculación de las probanzas antes analizadas entre sí, aunado al hecho notorio y cierto del aumento de las exigencias por parte del niña, se comprueba plenamente la procedencia de la presente acción. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado, ciudadano J.L.B.P., ya identificado, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 03 de Abril de 2009, con motivo de la solicitud de obligación de manutención que la ciudadana A.M.R.C. promovió contra el referido ciudadano, J.L.B.P., ambos identificados, en el expediente número 05627 de la nomenclatura de esa Sala.

Se declara CON LUGAR la presente demanda y SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que el ciudadano J.L.B.P., deberá satisfacer a su hija, (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensuales, equivalentes a cincuenta y seis enteros con treinta centésimas por ciento (56,30 %) de un salario mínimo urbano; debiendo el demandado pagar durante el mes de agosto, una cantidad igual y adicional a la que aquí se fija por concepto de obligación de manutención, para cubrir gastos escolares y en el mes de diciembre satisfará, adicionalmente a la pensión aquí fijada, el equivalente a dos mensualidades por concepto de aguinaldos.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Julio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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