Decisión nº 48 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Abril de 2007

Fecha de Resolución14 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Abril de 2007

Años: 196° y 148°

Nº: 48

Nº 1CS – 4713-07

JUEZ DE CONTROL NO. 1: Abg. C.Z.V.L.

IMPUTADOS : A.V.V.C., M.E.R.V., Vianny Yolet M.C., Tahis P.A.P., Orlendys Jossyel Ilarraza Madera, D.A.G., D.C.R.L.C., G.P.O.D., G.D.C.G., Yusmery A.M.G., C.D.M.A., Elaina Y.L.S., J.D.C.A.P., Y.V. Pulido, Zorangel C.M., J.M.B., B.Y.Y.C., Laurimar M.G., Miladiz Endira Chirinos Alzaru, D.T.R.P., S.C.T., Marguin A.D.P., L.E.P., R.A.H.S..

DEFENSORES: Defensoras privadas: Abg. Maggly K.T., Karinay Collantes y Defensora Pública: Abg. R.R.

SOLICITANTE: Abg. A.V.

Fiscal Sexta del Ministerio Público

DELITO: Retención Ilegal y el Trato Cruel Agravados en Grado de Coautoría

SECRETARIA: Abg. K.L.G.O.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. A.V.F.S. delM.P., mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia en contra de los ciudadanos: YERDY FRANZUSMELYS COLINA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.354.802, quien reside en el avenida 2, con calle 5, casa numero 7, urbanización la Corteza, Municipio Acarigua, Estado Portuguesa, D.C.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.244.823, quien reside en la urbanización J.A.P., vereda 6, sector 5, numero 5, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, H.M.S.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.978.963, quien reside en barrio corozito, calle 4, casa numero 51-23, Barinas, Estado Barinas, A.V.V.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.661.542, quien reside en el barrio San Pablo, callejón 3, Municipio Araure, Estado Portuguesa, MILADIZ E.C.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.292.512, quien reside en el Barrio la Jacobera, Av. 3, Turén, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, M.E.R.V., titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.399.406, quien reside en la urbanización F. deM., calle 2 casa numero 2, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, D.T.R.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.199.033, avenida Páez con callejón santa Maria, Municipio Páez, Estado Portuguesa, VIANNY YOLET M.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.560.401, quien reside en la urbanización, Baraure IV, sector III, casa numero 09, Municipio Araure, Estado Portuguesa, TAHIS P.A.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.837.803, quien reside en Durigua III, vereda 17, casa N 4, Municipio Acarigua, Estado Portuguesa, ORLENDYS JOSSYEL ILARRAZA MADERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.344.697, quien reside en el barrio la arenosa, calle 16, casa numero 13-70, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, D.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.709.516, quien reside en la urbanización A.B., cae 5 número 10-32, Barinas, Estado Barinas, D.C.R.L.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.647.961, quien reside en el Barrio la Arenosa, calle 10 entre 14 y 15, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, G.P.O.D., titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.653.519, quien reside en Agua Blanca, Barrio la Manguera, Av. 6 calle 7, Número 540, Municipio Acarigua, Estado Portuguesa, G.D.C.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.724.355, quien reside en el Barrio la Arenosa, calle 10 entre 14 y 15, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, YUSMERY A.M.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.271.670, quien reside en la urbanización la cortecita, calle 4 con avenida 5, casa sin número, Municipio Acarigua, Estado Portuguesa, S.C.T., titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.871.786, quien reside en la urbanización Villa Araure I, calle a2 con avenida 2, casa número 60.85, Municipio Araure, Estado Portuguesa, C.D.M.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.276.885, quien reside en urbanización Baraure II, sector III, casa numero 23, Municipio Araure, Estado Portuguesa, ELAINA Y.L.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.869.255, quien reside en el barrio Altamira, calle 11, con avenida 9, casa numero 83, Municipio Acarigua, Estado Portuguesa, J.D.C.A.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.264.774, quien reside en la avenida Venezuela, entre 22 y 23 casa número 25 - 38, Municipio Barquisimeto, Estado Lara, Y.V. PULIDO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.514.054, quien reside en la urbanización Villa Araure I, calle 1, entre 4 y 5, Municipio Araure, Estado Portuguesa, ZORANGEL C.M., titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.751.685, quien reside en la avenida 2 4 A y entre calles 9 y 11, casa N° 10-289 Municipio Araure, Estado Portuguesa, J.M.B., titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.089.043, quien reside en la urbanización Villa Araure, calle principal, casa numero 65-34, municipio Araure, Estado Portuguesa, MARGUIN A.D.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.350.609, quien reside en el barrio sucre, calle 4, final, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, L.E.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.880.791, quien reside en el barrio sucre, calle 4, final, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, B.Y.Y.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.293.173, quien reside en la urbanización Camuriquito, calle 1, casa sin número, Municipio Acarigua, Estado Portuguesa, R.A.H.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.740.935, residenciado en el Barrio el progreso, Municipio Guanare, Estado Portuguesa y LAURIMAR M.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.691.781, residenciada en la Urbanización Durigua 4, calle 6, casa N° 15, Acarigua Estado Portuguesa, a quienes se le imputa el delito de de RETENCION ILEGAL y el TRATO CRUEL AGRAVADOS en grado de COAUTORIA en perjuicio de YAIBERSON A.Y. y L.G.R. y a la ciudadana la ciudadana B.Y.Y.C., es la madre del niño YAIBERSON A.Y. los delitos de RETENCION ILEGAL y el TRATO CRUEL AGRAVADO de su propio hijo, tipificación hecha en relación con los artículos 8, 217 y 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los lactantes YAIBERSON A.Y. y L.G.R., se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad contemplada en el articulo 256, numeral 3° y 9°del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a continuación observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente el Representante del Ministerio Público, el día domingo 08 de abril de 2007, a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, los ciudadanos antes identificados, encontrándose en la visita ordinaria de familiares y amigos, conjuntamente con Cuarenta y Tres (43) reclusos del pabellón de recámara, específicamente de la letra “A” , del edificio administrativo del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, manifestaron su intención de permanecer en la referida área por propia voluntad, señalando que era una medida de presión hasta que sus familiares, privados de libertad en ese centro penitenciario, fueran trasladados a sus sitio de orígenes, posterior a ello, las autoridades allí presentes propusieron mediar con los internos allí recluidos, a fin de lograr que familiares y amigos de estos depusieran su actitud y procedieran a retirarse del establecimiento penitenciario, negándose rotundamente, al mismo tiempo se utilizaron a los niños YAIBERSON A.Y. y L.G.R., para hacer presión para la obtención del traslado, dicha situación o medida de presión adoptada, se prolongó hasta el día de 11 de Abril del presente año a las 18:00 horas de la tarde, momento en el cual y previo acuerdo con las autoridades, se materializó el traslado de Quince (15) internos desde ese Centro Penitenciario, hasta los centros penitenciarios de Carabobo (Tocuyito) y la Penitenciaría General de Venezuela en San Juan de los Morros, los familiares que decidieron quedarse de manera voluntaria para hacer presión y chantaje a las autoridades para que se produjera el traslado, quienes tenían en su poder a los niños antes identificados, fueron trasladados al Comando de la Guardia Nacional donde fueron aprehendido de manera flagrante.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesta las imputadas y los imputados de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole a los imputados Yerdy Franzusmelys Colina Márquez, D.C.S., H.M.S.P., A.V.V.C., Miladiz E.C.A., M.E.R.V., D.T.R.P., Vianny Yolet M.C., Tahis P.A.P., D.C.R.L.C., G.P.O.D., G.D.C.G., Yusmery A.M.G., S.C.T., C.D.M.A., Elaina Y.L.S., J.D.C.A.P., Y.V. Pulido, Zorangel C.M., J.M.B., L.E.P., B.Y.Y.C., R.A.H.S., Laurimar M.G., manifestando una vez impuestos del precepto constitucional cada uno por separado no querer rendir declaración; seguidamente la imputada ORLENDYS JOSSYEL ILARRAZA MADERA, manifestó: Si querer rendir declaración, se procedió a tomar los datos de identificación personado nacida en Puerto Cabello Estado Carabobo el 15-11-1986, hija de M.A.M.R. y O.J.I., soltera de oficio estudiante, domicilio Bario La Arenosa, calle 16 entre carreras 13 y 14 casa Nº 13-70, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.344.697 y expuso: “Nosotros llegamos el domingo de visita normal y fuimos informados de los hechos ocurridos el día sábado en la noche, en el cual intentaron matar a los muchachos que se encontraban en la máxima, algunos de ellos hablaron con nosotras y nos dijeron que tratáramos de hablar por ellos fuera para que supieran a los hechos que fueron sometidos ellos, media hora antes de terminar la visita se acercaron varios hombres en una ventana que se encontraban por los lados de la máxima a agredir verbalmente a los muchachos diciéndoles que ellos no iban a respetar si tenían familiares o no pero que en la noche venían a terminar lo que no habían terminado el día sábado, que estuvieran o no familiares igualito los iban matar; al nosotras percatarnos de esto no sabíamos que hacer por lo cual con el miedo que tuvimos nos quedamos ahí porque no sabíamos si nos iban matar cuando saliéramos, para resguardar nuestra vida y la de nuestros familiares, luego después que las autoridades se percataron que estábamos adentro, dialogaron con nosotros y nos dijeron que era lo que pedíamos nosotros les decimos que queríamos salir y trasladaron los muchachos por que ellos habían sido objeto de un intento de asesinato la noche anterior y que incluso uno de los muchachos tenían perdigones en la cara, ellos nos dijeron que si que estaba bien que ellos iban ser trasladados y la doctora S.G.F.S. delM.P. nos dijo que ella nos garantizaba los derechos humanos y que se hacia responsable de la vida de nosotros, y el director también nos garantizo la vida de los muchachos pero ese día a las 8 de la noche fuimos sometido a tortura nos cortaron la luz y empezaron disparar en el lugar donde nos encontrábamos, luego vino el subdirector, el director y la fiscal y la fiscal nos dijo que ella estaba bajo su responsabilidad y que la vida de ella peligraba por que si la picaba una mosca o un mosquito le podía dar tuberculosis, luego nos engaño y nos dijo que todos los muchachos iban de traslado y trasladaron nada mas que 15, y a nosotras nos llevaron aparte y nos notificaron que estábamos detenida por secuestro de menores y extorsión al estado por solicitar los traslados, sin mediar palabras nos empujaron y nos metieron a las camionetas, eso no los dijo el capitán Guaicaipuro y nos metieron a la camionetas de la policía, allí nos dijeron que no nos podían sacar de la celda y la fiscal que tenia el caso nos dijo que no nos podían sacar de la celda y que nos podían sacar pero muertas y no nos pasaron comida, ni nada; al día siguiente fue que nos pasaron comida, y nosotros denunciamos al subdirector y a al fiscal por engañarnos a nosotros, es todo”.

En este estado se le cedió el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo uso de su derecho y formulo preguntas 1.-¿A cual Fiscal se refiere usted?, R: la Fiscal que hablo con nosotros que dijo que se llamaba S.G. quien es la Fiscal sexta del Ministerio Público que dijo que era la representante de los derecho humanos; 2.-¿Cuándo Ingresaron los niños al recinto donde usted pernocto?; R: El recinto donde nosotros nos encontráramos era la máxima y no dejaban pasar niños, no se encontraban niños ahí, 3.-¿Dónde dormían los niños que se encontraban en el lugar?, R: Donde yo me encontraban no dejaban entrar niños habían tres mujeres embarazadas nada mas pero no habían niños, es todo. Seguido se le cede el derecho de preguntas a la defensora pública Abg. R.R. , quien hizo uso de su derecho y formulo preguntas: 1.-¿ Usted dice en su declaración que el día de la visita unos hombre se asomaron por la ventana, a qué se refiere cuando dice hombres, quienes eran esos hombres?, R: Eran internos del lado de la torre y como se llaman no se; 2.-¿ Tiene conocimiento de las personas que dispararon la noche que ustedes se encontraban en el recinto?, R: No tengo conocimiento, pero nos imaginamos que fueron los de la torre; 3.-¿Ustedes se encontraban allí por su propia voluntad?, R: No nosotros no nos encontrábamos por nuestra voluntad, ni la de nuestros familiares, sino para resguardar la vida de nosotros; 4.-¿Tiene conocimiento en el lugar donde se encontraban las madres con sus hijo menores, de Y.A.Y. y L.G.R.; R: Si en la celda del frente llamada la Roca; 5.-¿Tiene concomiendo si en algún momento se les permitió el suministro de alimento a los dos bebes que se encontraban allí, R: No se nos permitió el pase, ni a nosotros,, ni a los niños el Sub Director dijo que se murieran de hambre que el no los había mandado a hacer eso; 6.-¿ Orlendys para el momento en que salen a de allí, del lugar que se llega al acuerdo que sucedió’, R: Los muchachos pidieron la presencia de un Juez, del defensor del pueblo, estos llegaron y pidieron la constancia donde decía que todos iban a ser trasladados y la garantía de que a nosotros no nos iba a pasar nada, entonces nos leyeron un papel donde aparecía el nombre todos los internos que iba a ser trasladados a todo los iban a trasladar y acta firmada por el Tribunal donde autorizaba el traslado de todos los muchachos, ahí se dijo y salimos todos, 7.-¿ Como y quien los detiene a ustedes?, R: Primero deja que los muchachos se momentos en los traslados y después nos llevan y nos dicen que vallamos a buscar al cédula para retirarnos y ahí fue donde nos dijeron que estábamos detenidas y nos querían hacer firmar unos papeles ahí; y lo hizo el Capitán de la Guardia Nacional J.C.G., creo que se llama; 9.-¿ En algún momento unos de ustedes o la madre de Y.A.Y. y del bebe L.E.R., llegaron a maltratarlos?, R. Por lo menos los que yo vi no, es todo. Seguido se le cede el derecho de preguntas a la defensoras privadas, quienes no formularon preguntas. Seguido se le cede el derecho de preguntas a la defensoras privadas, quienes no formularon preguntas. El Tribunal formulo preguntas: 1.-¿Diga usted fecha y hora que ingresa al recinto penitenciario?, R: El domingo a las 9:30 a 10 de la mañana; 2.-¿Indique si observo al presencia de los infantes Y.A.Y. y L.G.R. en dicha oportunidad dentro de las instalaciones carcelarias?, R: No me percate si habían o no niños, me di cuenta que habían niños cuando el subdirector viene a dialogar con nosotros y nos dice que ahí niños en la otra celda, el mismo día domingo 3.-¿Diga usted si conoce de vista trato o comunicación a las ciudadanas B.Y.L.C. y L.A.R.?, R: Nunca las había visto, las vi fue le día que nos sacaron del centreo penitenciario que nos llevaron a la policía a Betsy, fue la que conocí; 4.-¿Diga usted si tiene conocimiento que la ciudadana Vestí Y.Y.C., permitió que se retuviera en la instalación carcelaria, al niño Y.A.Y. y si le fue inferido al referido niño maltrato por parte de la ciudadana o algún otro de los coimputados, señalados en el presente proceso?, R: Por lo ella ha hablado con nosotros ella no salio por miedo de que a su hijo fuera sometido al un disparo o algún otro tipo de maltrato por parte de las personas de la torres y ella dice que es incapaz de maltratar a su hijo como dicen que lo maltrata; 5.-¿Indique en que área del centro Penitenciario se encontraba usted y en compañía de quienes?, R; En el área llamada la máxima en compañía del padre de mi bebe; 6.-¿Cómo se llama esa persona?, R: Keiber U.V.; 7.-¿ Indique si usted en compañía del resto de los coimputados, realizaron actos de presión y hostigamiento en contra de las autoridades del Centro Penitenciario, como medida para lograr el traslado de los internos allí recluidos?, R: No nosotros le informaron a ellos que queríamos salir pero que ellos nos garantizaran que no nos iba a pasar nada cuando saliéramos de ahí, porque fuimos amenazados en visita por los internos de la torre que estaban armados; 9.-¿Cuánto tiempo permaneció en las instalaciones permaneció en las instalaciones de dicho centro de reclusión y en que momento se le aprende?, R: El domingo, lunes, martes y miércoles y fuimos aprehendidas de 6 a 6:30 de la tarde dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario; 10.-¿Indique al Tribunal que personas se encontraban con usted, en el área de la máxima, además de su pareja?, R: La Señora, Georgina, Dilmar, Francis, carolina, Ercilia, Eliana, Alexander, Andrea, todas fuimos detenidas; 11.-¿Indique al Tribunal donde se encontraban el resto de los coimputados, R: En la Roca, es todo.

Acto seguido se ordeno retirar de la sala a la ciudadana y se ordeno el ingreso de la imputada D.A.G.G., quien manifestó: “si querer rendir declaración y suministro sus datos de identificación personal; dijo ser natural del caserío Guayabal Guanarito Estado Portuguesa, en fecha 27-04-1974, soltera, oficio facilitadora de la Misión Robinsón y estudia enfermería, hogares de oficio y costurera, residenciad en la Urbanización A.B., calle 5 de Julio, casa Nº 10-32 Barinas Estado Barinas, hija de J.D.C.G. y J.Á.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.709.516 y expuso:

El día domingo las compañeras que estábamos en la fila a visita normal como a las 3 de la tarde, ya despidiéndonos de los familiares para salir cuando de repente venia gente por una escalera y por la parte de atrás corrían y yo no le vi la cara a nadie y con el susto yo me metí para dentro, había como un aire de violencia y ese otro día apareció uno de los reclusos de arriba ahorcado, y nosotros nos quedamos allí para resguardar nuestra vida y la vida de nuestros familiares y estábamos amenazados todos con ese corre, corre y si se dispara una cuestión de esas no se sabe para donde va esa bala, y siendo así yo no creo que haya rapto de niño o maltrato alguno porque mis ojos nunca vieron que esos niños no pasaran otro maltrato sino la privación de su alimentación y sus útiles persónales, ya que teníamos restringido absolutamente todo, e incluso el segundo día cortaron la luz o se fue desde las 10 a las 12 y lo que se oía eran disparos para alla y para acá y todos estábamos acostado en el pasillo, y corran para las celdas del medio para resguardamos que no nos disparar donde habían rejillas para que no fuere a pasar una bala de esa para acá y a nadie le gustaría quedarse en una situación de esas por lo menos mi no me gustaría quedarme dentro de un poco de balas, también quiero decir que lo que nos hicieron fue muy feo porque nos engañaron, en incluso la señora que esta aquí en frente y me acuso se cómplice de rapto y yo nunca obligue a nadie a quedarse y nunca fui participe que a los niños no les pasara comida porque siempre estuvieron con sus padres, estuvo mal hecho que nos engañaran y los que hicieron fue darles un paseo y ellos lo que están haciendo es sobrevivir, es todo

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Acto seguido se le cede el derecho de preguntas al Ministerio Público, quien hizo uso de su derecho y formulo preguntas: 1.¿Cuando ingresaron los niños al recinto donde usted pernocto?, R: La hora exacta no se pero fue el día domingo; 2.-¿Dónde dormían los niños que se encontraban en el lugar?; R: En las celdas del medio, donde ya estaban ubicados sus respectivos padre; 3.-¿ Indique exactamente donde, hamacas o camas ¿, R: Camas no hay en ese lugar y hamacas tampoco, sin embargo se les guindaban sabanas para que no tuvieran contacto con el suelo y se les colocaban sabanas en forma de mosquitero para que no fueran picados por los bichos; 4.-¿Cómo se aseaban los niños que se encontraba en el lugar?, R: Bueno a horas de las 5 de la tarde llegaba el agua y a ellos se les agarraba en botella s de refresco agua tapada y dos tobos para lavarles, y se cortaron sabanas para ponerles los pañales de tela y se les agarraba agua en el tobo para lo necesario de ellos; 5.-¿Cómo se le preparaban los alimentos a los niños?, R: Bueno se les daba la teta las mamas y el otro niñito comía comida de sal y era su sopita y últimamente se le daba agüita de maíz con un puntito de sal para que les sirviera de sustento y el agua que consumían era hervida y personalmente yo me encargaba de eso y todo era esterilizado; 6.-¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la madre de los niños que se encontraban en ese recinto?, R: Si, nos conocemos de ahí del penal, de las colas y de la convivencia que llevamos cuando vamos a las visitas; 7.-¿ Usted ejercicio alguna media de presión para que se produjera el traslado de los familiares?, R: No es media de presión lo que estábamos haciendo era una petición que por favor nos sacaran a nuestros familiares que nos los iban a matar y si eso fue tomando como una presión yo no lo veo así y todos cuando vemos a nuestros seres querido en peligro y podemos pedir y mediar por ellos lo hacemos; 8.-¿Por qué no permitió la entrega de los niños a la consejera de protección?, R: Yo no era la mamá de ellos la tutela la tiene ella y no nos sentíamos seguros que nadie nos aseguraba la vida, nadie allí portaba chaleco antibala , ni el niño era superman para resistir las balas y las balas tienen acceso a todos los pasillo; Seguidamente la Defensa hizo objeción a la pregunta formulada por la Fiscal en cuanto a la preguntas ¿ Usted era vocera del grupo de presión?, la cual fue declarada con lugar. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensora pública, quien no formulo preguntas; así mismo no hicieron uso de su derecho las defensoras privadas. El Tribunal formulo preguntas: 1.-¿Indique usted si tenia conocimiento de las acciones a cumplir por los internos, a objeto de lograr su traslado del Centro Penitenciario a otro Recinto carcelario?, R: Jamás, porque eso sucedió por las circunstancias que se presentaron en el momento; 2.-¿ Contribuyo usted a que los niños, fueran retenidos dentro de las instalaciones carcelarias, durante su estudia en dicho establecimiento?, R: Ni yo, ni nadie, porque los niños siempre estuvieron con su papá y su mamá y ellos no entregaron los niños por que no estaban seguros que ellos salieran bien de allí; 3.-¿ Por que usted se encargaba de cuidar a los niños dentro de recinto carcelario? , R: No era que me encargaba del cuidado total de ellos, ya que su mamá siempre estaba ocupada de tenerlos encima para no ponerlos en el suelo y por ello ella no podía hacerle comida a los niños para resguardar la integridad física de los niños y aparte de eso yo también tengo hijo y como auxiliar de enfermería tengo conocimiento sobre la higiene que se debe utilizar con los niños, 4.-¿ Como es que permitió la permanencia de los niños en el recinto cuando dentro del mismo no hay condiciones de seguridad?, R: Yo no soy quien para permitir la estancia de alguien en algún lugar , mas sin embargo tengo entendido, que no salieron los niños de allí por mas seguridad había dentro de donde estábamos que en la reja donde nos pedían a los niños, que en una escalera adyacente donde venia la gente que corría con armas; 5.-¿ Indique si voluntariamente acepto usted permanecer en dichas instalaciones hasta el traslado de los internos?, R: Voluntariamente directamente no, mas sin embargo por la situación que se estaba viviendo queríamos que los sacaran de allí por que es preferibles sacarlos vivos que en una urna y todos sabemos que nadie quiere perder un ser querido y mas aun la familia; 6.-¿Indique en compañía de quienes se encontraba usted en dicho recinto y el área especifica?, R: En máxima, que nombre con exactitud le tiene a cada ala no se, habían 23 o 22 reos y de las persona imputadas habíamos aproximadamente 15 o 17 personas, visitando a sus familiares; 7.-¿ Indique si usted con el resto de los coimputados en el presente proceso, omitieron impedir la permanencia de los niños en dicha instalaciones y por ende su retención?; R: Hubo la posibilidad de salir pero por miedo a que les pasara algo al momento de entregarlos, estábamos corriendo peligro, es todo.

En este estado se retiro de la sala a la ciudadana y se procedió hacer pasar MARGUIN A.D.P., quien manifestó “si querer rendir declaración”, seguido suministro sus datos de identificación personal, nacido en fecha 19-09-1981 Guanare Estado Portuguesa, hijo de C.D. y M.P., soltero, oficio Arbitro de Fútbol Profesional y comerciantes, dirección Barrio Sucre, calle 4 al final Guanare Cédula de Identidad Nº 15.350.609 y expuso:

No encontrábamos el día domingo visitando a un amigo, en un momento hubo por fuera un poco de gente corriendo armada gritando que iban a matar a los muchachos que estaban ahí en el área donde nosotros mismos nos encontrábamos, entonces hubo un momento en que nos mandaron a nosotros para la parte de atrás de donde estábamos y cuando nos dimos cuenta estaba la puerta cerrada y la gente insultando que los iba a matar, yo medio alcance a ver por la ventana donde estaban armados y nos iban a matar y nos metimos hacia atrás, y estábamos sometido prácticamente por la gente de afuera, es todo

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Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo uso de su derecho y formuló preguntas 1.-¿Usted conoce de vista, trato y comunicación a las madre de los niños?, R: Nos conocimos ahí ese día, 2.-¿ Por cual motivo usted se quedo en el recinto carcelario?, R: Por mi seguridad por que al yo salir de la puerta para afuera la gente estaba armada y lo matan a uno; 3.-¿Cuándo ingresaron los niños al recinto donde usted estuvo?, R: Me imagino que el mismo domingo, cuando yo entre ya estaban allí; 4.-¿.Tiene usted conocimiento donde dormían los niños que se encontraban en el lugar?, R: Exactamente no porque habían cuartos cubierto de sabana y ellos dormían allí, no se si en colchoneta o en hamacas, 5.-¿Usted tiene conocimiento como se aseaban los niños que se encontraba allí?, R: Los internos garraban agua en tobos en le pasillo y los bañaban con agua; 6.-¿Tiene conocimiento como preparaban los alimento para los niños?, R: No porque estaban cocinando para atrás y yo estaba un poco mas adelante, es todo. A continuación se le cede el derecho de preguntas a la defensa pública Abg. R.R., 1.-¿Cuál fue el día de su detención?, R: de los Guardias el día miércoles como a las 6 de la tarde; 2.-¿ Quien los detiene y en que lugar?, R: El Capitán J.C. y nos meten para la cuadra de ellos, en un salón grande y no tiran al piso y las mujeres estaban a parte; 3.-¿ Puede decirle la Tribunal si fue objeto de algún maltrato físico usted y sus compañeras?, R: Si; 4.-¿ Quien los maltrato?, R: Un guardia llamado Flores; 5.-¿Usted se encontraba allí conjuntamente con las personas que se encuentran detenidas, de manera voluntaria o existió alguna presión?, R: Había presión por parte de la gente de afuera ,no de los que estaban con nosotros en la celda, 6.-¿ En el tiempo que estuvo allí llego a observar si alguna de las personas que se encontraban conjuntamente con usted llego a ejercer algún tipo de maltrato a los dos menores o bebes que se encontraban en la celda?, R: No, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas a la defensora privada , quien no hicieron uso de su derecho; El Tribunal también formulo preguntas 1.- ¿Indique si por el conocimiento que tiene respecto de la ciudadana B.Y.Y. y L.A.R., madre de los infantes, observo que estas consintieran, el que los niños permanecieran retenidos en las instalaciones carcelarias?, R: No, 2.-¿Qué hizo usted para impedir que los infantes, fueren retenidos en dicho lugar por sus madre, específicamente por B.Y.Y.?, R: Nada, por que como estábamos aterrorizados.

La Defensora Privada Abg. Maggly K.T.R., al otorgarle el derecho a exponer dijo:

No concurre la existencia comprobada que haga presumir la participación de sus defendidas en los delitos que se le imputan; solicitó no se califique el hecho como flagrante, en virtud; de que la detención se produjo tres días después de que ocurrieron los hechos, aunado a ellos los menores se encontraban dentro de las instalaciones de los recinto penitenciario con sus representantes legales y ellos entraron allí porque así lo permitieron las autoridades del Centro Penitenciario; acoto que la detención de sus defendidas es ilegal y viola normas de rango constitucional como la establecida en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sus defendidas son victimas de los hechos ocurridos el día 11 de Abril del presente año, por lo que solicito la libertad plena de sus defendidas plenamente identificadas, es todo

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La Defensora Pública Abg. R.R., al otorgarle el derecho a exponer dijo:

Discrepa de la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de flagrancia ya que no están dados los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo resalto que en nombre del estado pide disculpas a los coimputados, por los maltratos recibió por parte del estado; solicito al Tribunal inste a la Fiscalía del Ministerio Público que se investigue primero y se detenga después, ya que esta tomando un criterio muy inquisitivo además, solicito de conformidad con el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito le sea respetado el derecho la defensa; así mismo resalto que allí lo que hubo fue una violación flagrante de los derechos humanos, solicito de declare sin lugar la solicitud de flagrancia y solicitud de medida cautelar sustitutiva de B.Y.Y.C., aunado a ello no hay ninguna ley en la legislación Venezolana que establezca que estar dentro de un Centro de Reclusión sea un delito por lo que solicito la L.P. de sus defendidos, es todo

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TERCERO

DE LOS PRONUMCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 01 a objeto de providenciar considera pertinente examinar en primer lugar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para la determinación tanto de los elementos fácticos como jurídicos que concurren en la presente investigación y al efecto se aprecia:

  1. - Acta Policial, de fecha 11/04/2007, el funcionario CAP. (GN) J.C. CAGAURIPANO SCOTT adscrito al Comando Regional Nro. 4 Destacamento N° 41 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, relacionada con la detención de los ciudadanos Yerdy Franzusmelys Colina Márquez, D.C.S., H.M.S.P., A.V.V.C., Miladiz E.C.A., M.E.R.V., D.T.R.P., Vianny Yolet M.C., Tahis P.A.P., D.C.R.L.C., G.P.O.D., G.D.C.G., Yusmery A.M.G., S.C.T., C.D.M.A., Elaina Y.L.S., J.D.C.A.P., Y.V. Pulido, Zorangel C.M., J.M.B., L.E.P., B.Y.Y.C., R.A.H.S., Laurimar M.G., en el que específicamente se hace constar que: “Cuando eran las 16:00 horas del día 08 de Abril del corriente, encontrándome de servicio en esta Unidad Militar, fui notificado por el Cabo Primero (GN) E.J.M., Jefe de Prevención, que una vez culminada la visita por parte de los familiares y amigos a la población penitenciaria, quedaron en el fichero utilizado como dispositivo de control de pases, la cantidad de veinticinco cédulas de identidad de personal femenino, tres cédulas de identidad e personal masculino, una partida de nacimiento correspondiente a la adolescente DIAN V.R., de 14 años de edad, una partida de nacimiento correspondiente al niño L.G.R., de siete (7) meses de nacido y una partida de nacimiento correspondiente al niño Yaiberson A.Y. de ocho (8) meses de nacido…; al ingresar al interior del recinto carcelario con la finalidad de efectuar el pase de lista y número de los internos, constatando la presencia física de 188 reclusos penados y 145 reclusos procesados…, de los cuales 43 reclusos del pabellón de recamara, específicamente de la letra “A” del Edificio Administrativo, manifestaron conjuntamente con sus familiares su intención de permanecer en la referida área por propia convicción, señalando que era una medida de presión hasta que sus familiares privados de su libertad en ese centro penitenciario, fueran trasladados a otro centro de reclusión … se intentó medir con los internos allí residenciados… negándose rotundamente…, se notificó a las autoridades de las circunstancias del caso y de las personas comprometidas en el hecho, en el cual se evidenció el empleo como medida de presión, de los niños antes identificados. La situación se prolongó hasta el día 11de Abril del presente año a las 18:00 horas de la tarde, momento en el cual y previo acuerdo con las autoridades se materializó el traslado de quince (15) internos desde ese Centro hasta los Centros penitenciarios de Carabobo y al Penitenciaría General de Venezuela…, se procedió a la detención de acuerdo a los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de ello a la Fiscal Sexta con competencia en Protección del niño y del adolescente. Se procedió a fijar fotográficamente el presunto brote eruptivo que presenta el niño L.G. romero y la vista general de las norte y sur del pabellón denominado recamara que se encuentra en el Edificio administrativo de este Centro Penitenciario apreciándose inscripciones a manera de pancartas…, quedando la ciudadana NAIR YULHEIMA PERNALETE JAMES, titular de la cédula de identidad N° 11.058.479 con la custodia de los niños señalados en su carácter de Consejera de guardia del consejo Nacional de Protección del niño y del adolescente del Municipio Guanare. (Folios del 1 al 3 y vuelto de las actuaciones).

  2. -Acta de entrevista a testigo E.A.P.G., identificado con cédula N° E-80.343.867, presentada en fecha 11 de Abril del año 2.007, por ante la Segunda Compañía, comando Regional N° 4, destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien expuso lo siguiente: “Estaba en el terminal de la ruta 1, ubicado en la colonia parte baja, en la entrada del Barrio San Rafael , cuando llegó una comisión de la Guardia pidiéndome colaboración para ser testigo de un procedimiento que se iba a realizar en el penal y me explicaron que adentro se estaba dando una situación de autosecuestro de los presos y familiares y querían que escuchara, a ver si cuando saliera alguno decían que habían estado en contra de su voluntad… cuando llegué allá observe que estaba saliendo un grupo de gentes la mayoría mujeres y como dos niños y estaban realizando traslado de presos, luego un capitán y nos oficiales les preguntó que si ellos estaban por su propia voluntad dentro del penal o estaban secuestrados por los reclusos a los que todos ellos contestaron que estaban ahí por voluntad propia y hasta que no trasladaran a sus familiares ellos no se retirarían del penal, los guardias preguntaron lo mismo tres veces y pidieron que si alguien había sido obligado que lo dijeran, también les entregaron unas hojas donde les hacían saber sus derechos y ellos se negaron a firmarlas, es todo”.

  3. - Acta de Entrega de Niño para su Custodia, de fecha 11/04/2007, suscrita por el funcionario (GN) J.C. CAGAURIPANO SCOTT, titular de la cédula de identidad N° V- 8.289.733, adscrito al Comando Regional Nro. 4 Destacamento N° 41 Segunda Compañía de la Guardia Nacional la consejera NAIR YULHEIMA PERNALETE JAMES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.058.479, adscrita al C. de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare estado Portuguesa y la adolescente de diez y siete (17) años L.A.R.G., titular de cédula de identidad Nro. 25.315.712, con la finalidad de hacer entrega a la mencionada representante del C. deP., de un niño de siete (07) meses de edad, de nombre L.G.R.G., hijo natural de la supra cita adolescente, quien a partir de la presente fecha queda detenida por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Protección de Niño del Adolescente… (Folio 51 de las actuaciones).

  4. - Acta de Entrega de Niño para su Custodia, de fecha 11/04/2007, suscrita por el funcionario (GN) J.C. CAGAURIPANO SCOTT, titular de la cédula de identidad N° V- 8.289.733, adscrito al Comando Regional Nro. 4 Destacamento N° 41 Segunda Compañía de la Guardia Nacional la consejera NAIR YULHEIMA PERNALETE JAMES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.058.479, adscrita al C. de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare estado Portuguesa y de la ciudadana B.Y.Y.C., titular de cédula de identidad Nro. 16.293.173 con la finalidad de hacer entrega a la mencionada representante del C. deP., de un niño de ocho (08) meses de edad, de nombre YAIBERSON A.Y. hijo natural de la supra cita adolescente, quien a partir de la presente fecha queda detenida por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley de Protección de Niño del Adolescente… (folio 51 de las actuaciones)

  5. - Acta de Inspección de fecha 12-04-07, suscrita por los funcionarios CAP. (GN) J.C. CAGAURIPANO SCOTT, titular de la cédula de identidad N° V- 8.289.733 y Dg. (GN) L.Q.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.906.760 adscritos al Comando Regional Nro. 4 Destacamento N° 41 Segunda Compañía de la Guardia Nacional y el funcionario ITSMAN COROMOTO MARABAY, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.627 jefe del régimen del Centro penitenciario de los Llanos Occidentales, realizada en un inmueble denominado “pabellón de recamara”, localizado en la planta baja, del edificio administrativo del Centro penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en el Barrio San Rafael de la Colonia del Municipio Guanare del estado Portuguesa, dejando constancia de lo siguiente: “trátese de una estructura cerrada, confeccionada en concreto armado y ladrillos frisados, donde existe una temperatura ambiente de treinta y tres (33°C) grados centígrado, escasa humedad, iluminación natural externa y poca iluminación artificial interna. Se encuentra localizado en la parte Norte del edifico administrativo del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, específicamente en la planta baja, ocupando un área de construcción de veintinueve (29) mts., de largo por tres (03) mts. de ancho y una altura de tres (03) mts. En su parte externa se encuentra dispuesta a lo largo de la estructura, dieciséis (16) ventanas en el lado Oeste y quince ventanas en el lado Este, a dos (02) metros del nivel cero del piso, las mismas se encuentran confeccionadas en cinco hojas horizontales de material de concreto provistas de barrotes metálicos. El área de acceso al interior de la estructura se localiza hacia la parte sur de la misma y dispone de un sistema de puerta de dos hojas batibles, confeccionadas en cinco hojas horizontales de material de concreto provistas de barrotes metálicos. El área de acceso al interior de la estructura se localiza hacia la parte sur de la misma y dispone de un sistema de puerta de dos hojas batibles, confeccionadas en rejas metálicas de acero. Al ingresar al mismo se aprecia un pasillo central con piso confeccionado en material de granito con una extensión de tres (03) mts., de ancho y veinte (20) mts., de largo. Del lado lateral derecho con vista al observador desde la puerta de ingreso, se aprecian cubiculos de cuatro (04) mts. de largo por tres (03) de ancho, cada una con entradas independientes y desprovistas de dispositivos de cierre. Del lado izquierdo con vista al observador desde la puerta de ingreso se observan cuatro cubiculos de cuatro (04) mts., de largo por tres (03) mts. de ancho, la estructura en su interior presenta escasa iluminación, colapso del dispositivo de aguas negras que se localizan en el tercer cubiculo del lado derecho denominado “baño” en avanzado estado de deterioro e inoperatividad, por lo que la estructura no dispone de una sala de baño ni dispensadores de aguas blancas, observándose dentro y fuera de la misma la existencia de restos fecales y otros desperdicios orgánicos, igualmente presencia de insectos y contenedores improvisados, para el almacenamiento de agua. (Folio 53 de las actuaciones)

  6. - Reconocimiento Médico Legal, de fecha 12/04/2007, suscrita por el experto Dr. FRAN BURGOS VIELMA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare,…practicada a YAIBERSON A.Y., un menor masculino de ocho meses de edad, quien luce en aparentes buenas condiciones generales. Conciente. Activo. Llanto vigoroso, tono y fuerza muscular adecuada. Con hidratación adecuada. No hay hallazgos clínico y físicos de patología alguna. Diagnostico: N.S.. (Folio 54 de las actuaciones)

  7. - Reconocimiento Médico Legal, de fecha 12/04/2007, suscrita por el experto Dr. FRAN BURGOS VIELMA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare,…practicada a LUYIS G.R.G., un menor masculino de siete meses de edad, quien luce en aparentes buenas condiciones generales. Conciente. Activo. Llanto vigoroso, tono y fuerza muscular adecuada. Con hidratación adecuada. Presenta en diferentes zonas de la piel lesiones del tipo puntiforme, descamativas y eritematosas, producto estas del contacto con sustancias irritantes. Esta lesión (dermatitis por contacto) es más notoria en la región genital. Diagnostico: Dermatitis por Contacto. (Folio 55 de las actuaciones).

    De estos elementos de convicción se constata claramente la situación particular y suigeneris presentada con motivo de la permanencia dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de los Llanos de los ciudadanos presuntos Yerdy Franzusmelys Colina Márquez, D.C.S., H.M.S.P., A.V.V.C., Miladiz E.C.A., M.E.R.V., D.T.R.P., Vianny Yolet M.C., Tahis P.A.P., D.C.R.L.C., G.P.O.D., G.D.C.G., Yusmery A.M.G., S.C.T., C.D.M.A., Elaina Y.L.S., J.D.C.A.P., Y.V. Pulido, Zorangel C.M., J.M.B., L.E.P., B.Y.Y.C., R.A.H.S., Laurimar M.G., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la adscritos al Comando Regional Nro. 4 Destacamento N° 41 Segunda Compañía de la Guardia Nacional el día 11 de abril del corrigen año a las 6:00 horas de la tarde y a quienes el Ministerio público ha solicitado sean calificada su aprehensión como flagrante en la comisión del delito de de RETENCION ILEGAL y el TRATO CRUEL AGRAVADOS en grado de COAUTORIA en perjuicio de YAIBERSON A.Y. y L.G.R. y a la ciudadana la ciudadana B.Y.Y.C., es la madre del niño YAIBERSON A.Y. los delitos de RETENCION ILEGAL y el TRATO CRUEL AGRAVADO de su propio hijo, tipificación hecha en relación con los artículos 8, 217 y 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los lactantes YAIBERSON A.Y. y L.G.R., se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad contemplada en el articulo 256, numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal .

    Al efecto el Tribunal examina en primer término que para que estemos en presencia de la comisión de un hecho como flagrante ha de analizarse si en efecto la conducta desplegada por los presuntos imputados ciertamente configura el tipo legal, tanto en sus aspectos objetivos y subjetivos. En tal sentido se tiene que la norma prevista en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente establece lo siguiente: “Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado con prisión de uno a tres años”; en tal sentido se tiene que el elemento objetivo está caracterizado por el acto mediante el cual se causa intencionalmente dolor o sufrimientos graves, sean físicos o mentales a un niño o adolescente que se tenga bajo custodia, este tipo de agravio deben caracterizarse por ser cruentos, continuos y de extrema gravedad a modo de entender de esta Instancia y estar signados además por el elemento volitivo, es decir la voluntad consciente y deliberada por parte del autor de los mismos de causar tales maltratos. Así se tiene que cabria preguntarse:¿Existe en la ciudadana B.Y.Y.C. el dolo en cuanto a inferir la lesión que presentó el infante, por haber permanecido en el interior de las instalaciones del centro de reclusión al cual fue llevado por ésta?, evidentemente que en primer lugar si se analiza la lesión presentada por el niño determinada por el médico forense, descrita precedentemente, esta deviene de las condiciones infrahumanas existentes en dicho recinto carcelario, según se aprecia de la Inspección que se practicó en la referida cárcel, queda claro por lo tanto que no puede atribuirse tal conducta a los imputados siendo que no se trata de ningún maltrato cruel, puesto que lo único que pudiera reprocharse a la madre del referido niño en última instancia es haberlo trasladado a dicho lugar donde además queda claro que su estadía en el mismo fuera del horario establecido para las visitas carcelarias deviene a tenor de las versiones dadas por los ciudadanos ORLENDYS JOSSYEL ILARRAZA MADERA, D.A.G.G. y MARGUIN A.D.P. a una situación de violencia carcelaria presentada en el interior del área administrativa, en la que se encuentra la denominada recamara, por lo que la actitud demostrada por la personas que allí se encontraban atiende fundamentalmente al deseo de preservar la vida tanto de si mismos como de los internos, por lo que el comportamiento asumido por éstos de permanecer dentro de dichas instalaciones a objeto de lograr sus pretensiones no puede ser calificada como medio para cometer agravio alguno contra los infantes por una parte y por la otra se interroga además esta Juzgadora: ¿acaso es permisible el ingreso de los niños y adolescentes a dichas instalaciones, no corresponde a las autoridades de dicho centro de reclusión evitar el ingreso de éstos a dichas instalaciones?. Se tiene por lo tanto que no existe el trato difamante y cruel a que alude el Ministerio Público, puesto que no se demostró el elemento volitivo por parte de la madre del niño L.G.R. (todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 61 del código Penal vigente, no podrá ser castigada como reo de delito al no tener la intención de cometer el hecho, lo cual se ve reforzado ante el señalamiento expreso de este Juzgado respecto de que no se configuró el tipo penal alegado), menos aún de los elementos que fueron presentados entiéndase Acta Policial, declaración de testigo e inspección técnica dan cuenta de la situación de violencia presentada, circunstancia ésta que motiva la irregularidad en cuanto a la permanencia dentro del recinto carcelario no sólo de niños sino también de adultos en su mayoría mujeres (algunas de ellas de edad madura y en precarias condiciones) a las que sólo les asiste el deseo de resguardar la vida de sus familiares allí recluidos y amenazados en su integridad física ante una política penitenciaria por parte del Estado inexistente desde todo punto de vista. ASI SE DECLARA.

    En segundo término en cuanto a la comisión del delito de RETENCION INDEBIDA, tipificado en el artículo 272 ejusdem, es menester indicar que la permanencia en el referido centro de reclusión de los niños antes nombrados, no está dada porque los presuntos imputados hayan consentido en que los niños quienes fueron trasladados hasta el referido lugar estuvieren retenidos por persona alguna, siendo que allí se encontraban bajo la vigilancia y custodia de sus propios progenitores quienes en atención a las circunstancias antes anotadas, se vieron en la necesidad y por razones de fuerza mayor a tener que de algún modo resguardarse ante las amenazas a su integridad física por una parte y por la otra obsérvese que para que se configure la acción de retener ésta debe provenir de un tercero, puesto que mal puede ejecutar dicha acción cuando que por ley le corresponde el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia a los padres y ciertamente los niños fueron introducidos al recinto carcelario por sus representantes legítimos en consecuencia no existe retención ilegitima alguna, al no establecerse el ilícito penal mal pueden concurrir como coautores de un hecho inexistente, por una parte y por la otra, cuando se habla de “Coautoría” ha de entenderse como “La realización conjunta del hecho punible, de suyo monosubjetivo, por varias personas que, con dolo consumativo, se reparten el trabajo criminal. El coautor es una autor y por tanto para ser tal se precisan las calidades típicas de éste y la realización de actos causalmente importantes y adecuados” (Fernández Carrasquilla, Derecho Penal Fundamental. Tomo II, pag.398), además agrega este autor que la Coautoría se caracteriza por dos notas universales y esenciales: “Comunidad de designio criminosos (no simple convergencia o coincidencia de propósitos desligados) y división del reparto del trabajo criminosos, recibiendo cada cual la asignación de una parte funcional esencial (imprescindible) que puede consistir o no en actos propiamente ejecutivos”. Así se tiene entonces que al no estar determinado la comisión del ilícito penal del autor, mal podría haber corresponsabilidad penal de los ciudadanos que como coimputados están siendo objeto de la pretensión fiscal en grado de Coautoría. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad peticionada por el Ministerio Público encuentra esta instancia que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal deben concurrir los tres extremos a saber:

  8. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, elemento éste que como antes se señaló no está demostrado con los elementos de convicción antes citados con los cuales queda claro que existió una situación de alarma y de violencia carcelaria, más no que con ello se estuviere causando daños crueles a los niños que allí se encontraban con motivo de la visita carcelaria o que estos hubieren sido retenidos indebidamente; al no concurrir este primer elemento no ha lugar a examinar ninguno de los otros extremos exigidos por la norma ni puede configurarse tamposco el estado de flagrancia que ha sido denunciado al no establecerse que la conducta desplegada por los ciudadanos señalados como imputados sea ilícita. ASÍ SE DECLARA.

    Así mismo estimado que en la comisión de los hechos imputados su naturaleza punible no se encuentra acreditada, por lo tanto no está comprometida la responsabilidad penal de los imputados Yerdy Franzusmelys Colina Márquez, D.C.S., H.M.S.P., A.V.V.C., Miladiz E.C.A., M.E.R.V., D.T.R.P., Vianny Yolet M.C., Tahis P.A.P., D.C.R.L.C., G.P.O.D., G.D.C.G., Yusmery A.M.G., S.C.T., C.D.M.A., Elaina Y.L.S., J.D.C.A.P., Y.V. Pulido, Zorangel C.M., J.M.B., L.E.P., B.Y.Y.C., R.A.H.S., Laurimar M.G., lo que deviene en el incumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no opera ninguno de los extremos legales para decretar que se haya cometido los ilícitos denunciados y por los cuales el Ministerio Público accionó, por lo tanto este Tribunal declara sin lugar la Flagrancia y por ende improcedentes la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos49.6 Constitucional, 1 y 61 del Código Penal y 248, 250 y 256 numerales del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  9. - Declara sin lugar el petitorio fiscal en todas y cada unas de su parte.

  10. - Declara con lugar las peticiones de las defensoras

  11. - Decreta a los imputados Yerdy Franzusmelys Colina Márquez, D.C.S., H.M.S.P., A.V.V.C., Miladiz E.C.A., M.E.R.V., D.T.R.P., Vianny Yolet M.C., Tahis P.A.P., D.C.R.L.C., G.P.O.D., G.D.C.G., Yusmery A.M.G., S.C.T., C.D.M.A., Elaina Y.L.S., J.D.C.A.P., Y.V. Pulido, Zorangel C.M., J.M.B., L.E.P., B.Y.Y.C., R.A.H.S., Laurimar M.G., L.P., acordándose librar la correspondiente boleta de Libertad.

  12. - Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada del acta y del presente auto a la fiscalía Superior a objeto de que se determinen las responsabilidades a que haya lugar con motivo de la detención practicada todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. C.Z.V.L.

    La Secretaria,

    Abg. K.L.G.

    Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.,

    Stria.

    Solicitud N° 1CS-4714-07

    Asistente Judicial: T.S.U. Claybeth Márquez

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