Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008)

196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000031

PARTE ACTORA: A.R., titular de la cédula de identidad N° 4.269.546.

PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.064

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS TELENE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03-03-86, Nro 28, Tomo 49-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.H. y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.163

MOTIVO: Apelación contra sentencia de fecha 06-02-2008, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 03-06-2004 es dictada sentencia por el Juzgado 1º de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.D.C.R.S. en contra de la empresa INDUSTRIAS TELENE CA, en consecuencia, se condenó a ésta a cancelar diferencia de comisiones por ventas, aumentos salariales, domingos, días feriados, y la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros beneficios. Dicha decisión fue confirmada por el tribunal de segunda instancia mediante sentencia de fecha 26-04-2005.

En fecha 13-12-07, la parte actora presenta diligencia en la cual solicita el levantamiento del velo corporativo, por lo cual reclama que la sentencia antes señalada sea ejecutada en contra de los ciudadanos RAMNICEANU WEISSMAN JOCELYNE Y M.I.R.W. ya la empresa originalmente condenada no existe.

En fecha 06-02-2008, el Juzgado 37º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial dicta sentencia interlocutoria en la cual establece que en el presente caso no puede la parte actora aspirar a que se ejecute una sentencia contra quien no va dirigida, pues de permitirse tal situación, se estarían violentando derechos y principios constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, adicionalmente señala que los ciudadanos RAMNICEANU WEISSMAN JOCELYNE y M.M. no fueron parte en ninguna de las etapas en las cuales de desarrolló el juicio principal, por lo cual no podía acordarse una ejecución de una sentencia en quienes no fueron condenados. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de la parte actora del levantamiento del velo corporativo en fase de ejecución y negó la solicitud de ejecución de la sentencia en el patrimonio personal de los socios, ciudadanos RAMNICEANU WEISSMAN JOCELYNE.

En fecha 08-02-2008, la parte actora apela de la decisión antes citada, recurso que es oído en dos efectos correspondiendo a esta Alzada su decisión.

CONCLUSIONES:

En el presente caso el Juzgado a-quo debió profundizar e ir mas allá de la forma externa de la persona jurídica condenada en la sentencia de fecha 03-06-2004, dictada por el Juzgado 1º de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo, y posteriormente confirmada en Alzada. Resulta impretermitible examinar si existen o no actos jurídicos públicos, si los mismos tendrían o no como fin ocultar una realidad mediante maniobras dirigidas a exonerar a la empresa condenada inicialmente (INDUSTRIAS TELENE CA), si existió la intención de evadir la alegada responsabilidad laboral de los ciudadanos RAMNICEANU WEISSMAN JOCELYNE Y M.I.R.W., respectivamente, frente a la parte actora. Dichos puntos deben ser analizados a los fines de decidir si se materializó o no el velo corporativo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres y el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad e irrenunciabilidad, entre otros.

El Juzgado a-quo debió dar la oportunidad tanto a la parte actora para demostrar sus alegatos como a la parte demandada para ejercer su defensa. El Juzgado de Primera Instancia, ante el alegato de la parte actora, según la cual la sentencia de fecha 03-06-2004 ya no puede ejecutarse en contra de INDUSTRIAS TELENE CA, debió abrir un procedimiento breve en el cual pueda establecerse la existencia de apariencias con la intención de eludir obligaciones, si existe o no la intención en la creación de formas ante terceros para evadir la ejecución de las sentencia definitivamente firme. Debe el Juzgado a-quo penetrar en el interior de la persona jurídica inicialmente condenada para determinar los verdaderos responsables ante la parte actora reclamante para establecer si los socios de INDUSTRIAS TELENE CA han actuado o no fraudulentamente en detrimento de su patrimonio, verificar si su objetivo era hacerla ver frente a sus acreedores como el sujeto deudor, siendo que los socios pudieran ser los verdaderos deudores. Se debe determinar si existe una burla al actor, todo ello a los fines de establecerlos verdaderos responsables de las obligaciones contraídas.

Tales hechos deben ser objeto de prueba. En tal sentido se destaca, que el artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil, fue sustituido por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y establece lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia cuando sea necesario promover y evacuar pruebas y decidirá al noveno día.

Se destaca que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 27-08-2.004 con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, establece lo siguiente:

…El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días...

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En atención al caso de autos, se destaca que el Juzgado a-quo debió proceder de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 607 eiusdem, es decir, abrir una articulación probatoria de ocho (días) y dictar sentencia al noveno, es decir, al día siguiente al vencimiento de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 197 eiusdem, el lapso probatorio debe computarse por días de despacho.

Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos procesales no podrán prolongarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, (subrayado mío). A tenor del Artículo 204 ejusdem. La prorroga es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prorroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prorroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe velar por la inviolabilidad de la defensa que justifique la reapertura

De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, podemos concluir que el juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de la parte actora de levantamiento del velo corporativo en fase de ejecución y negó la solicitud de ejecución de la sentencia en el patrimonio personal de los socios, ciudadanos RAMNICEANU WEISSMAN, sin antes garantizar el derecho a la defensa de la actora consagrado en el artículo 49 numeral octavo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no observó el debido proceso que se aplicará a todas las actuaciones judiciales.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuar con estricto apego a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y deberá tomar en consideración que ninguna ley dispone limitaciones para las pruebas en el procedimiento que determina dicho artículo, después de abierta la etapa probatoria de ocho días, las partes tienen el derecho de disponer de cualesquiera de los medios probatorios del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, ajustándose su promoción y evacuación a la cortedad del lapso respectivo. En todo caso, la actividad del Tribunal debe limitarse, tal como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en admitir las pruebas legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR la apelación de la parte actora contra sentencia de fecha 06-02-2008, emanada del Juzgado 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: Se ordena al Juzgado a-quo abrir una articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del CPC, a los fines de que emita nuevo pronunciamiento sobre la solicitud del recurrente. TERCERO: Se anula el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

L.M.

LA SECRETARIA

Se deja constancia que previo cumplimiento de Ley, la anterior sentencia fue publicada a las diez y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.) en la fecha señalada.

L.M.

LA SECRETARIA

GON/Lb/mag

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