Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de Diciembre de 2010

Años: 200º y 151º

Nº: _____________

Causa Nº 1C-5623-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: R.J.P.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. M.D.

SOLICITANTE: Abg. A.V.

Fiscal Sexta del Ministerio Público

VICTIMAS: Olisbeida C.D.P. y Olismery N.D.P..

SECRETARIA: Abg. M.V.

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La abogada A.V., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignaron escrito el día 29/12/10, siendo las 6:56 horas de la tarde, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01 al ciudadano R.J.P., venezolano, nacido en fecha 15/10/84, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, natural de Chabasquen Municipio Unda, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.891.030, residenciado en la calle 17 de Diciembre, casa N/° Municipio Unda, quien fue aprehendido el día 28/12/10, a las 12:10 de la noche, por funcionarios adscritos a la Estación Policial “ Monseñor J.V. deU.”, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 27 de Diciembre de 2010, a las siete y media aproximadamente de la noche, el ciudadano R.J.P., vigilaba y silbaba a la adolescente Olibeida Carolina en el baño de su casa que se encuentra ubicado afuera de la casa de la adolescente, cuando esta se disponía a bañarse, escucha unos silbidos y se esconde y miro hacia los lados y vio el reflejo de un hombre que vestía una franela blanca, entonces se escondió por que le dio miedo y se asomo con cuidado para ver quien era, el empezó a llamarla con la mano para que se acercara hacia donde él, termino de bañarse y se fue corriendo para la cocina a avisarle a su madre y la señora salio con cuidado y el hombre la vio, la madre de la adolescente lo persiguió y se fue detrás de él y no pudo alcanzarlo pero lo reconoció como R.P., porque le vio la cara. Esta situación no es la primera vez que ocurre ya que en diferentes oportunidades la ha vigilado a ella y su hermana Olismery, cuando ellas se encuentran en su cuarto en ropa interior, así mismo les falta el respeto cuando el esta en estado de ebriedad, en vista que ellas se encuentran cansadas de esta situación decidieron denunciarlo. Es entendido que la detención de este ciudadano es por los hechos en flagrancia en contra de la adolescente Olisbeida C.D.P.”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de de las adolescente Olisbeida C.D.P. Y Olismery N.D.P., solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 93 de la citada ley especial. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Impuesto el ciudadano R.J.P., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso su versión de los hechos, y de seguida el imputado manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Privado Abg. M.D., argumentó: “Solicito que la presentación sea una vez al mes, es todo.”

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. A.V., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 28/12/10, suscrita por el funcionario Detective M.L., adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se presentó comisión de la policía del estado al mando del funcionario Distinguido (PEP) A.Q., trayendo oficio número 623, de fecha 28-12-2010, donde remiten previo conocimiento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta ciudad, al ciudadano detenido P.R.J., Venezolano, natural de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1984, estado civil soltero, profesión Agricultor, residenciado al final de la calle 17 de Diciembre de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-18.891.030; el mismo por haber acosado y espiado en reiteradas ocasiones a las Adolescentes: Olisbeida C.D.P., venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, 14 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1996, Soltera, Profesión Estudiante, residenciada al final de la calle 17 de Diciembre de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-23.292.253 y Olismery N.D.P., venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, 17 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1993, Soltera, Profesión Estudiante, residenciada al final de la calle 17 de Diciembre de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-23.292.255. Seguidamente me traslade hasta donde funciona el Terminal de Sistema Integral de Información Policial, a fin corroborar los datos antes expuestos, donde el Detective L.H. me indico que el ciudadano mencionado no presenta registro policial ni solicitud alguna y les corresponden sus datos antes el SAIME. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se le dio inicio a la causa I-687.298, por el delito antes mencionado; Posteriormente se retira la comisión Policial con el ciudadano en cuestión hacia los calabozos de la Comandancia General de la Policía Local, donde quedara en calidad de depósito y permanecerá a la orden de la mencionada representación fiscal, es todo”.

  2. - Acta de Denuncia, de fecha 27/12/10, presentada por la adolescente: Olisbeida C.D.P., venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento: 01/06/1996, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.292.253 natural de Barquisimeto Estado Lara, teléfono de ubicación N° 0257-3956914 o 0416-2502973, y residenciada en el final de la calle 17 de Diciembre de Chabasquén Municipio Unda Edo Portuguesa, y en consecuencia expuso: El caso es que el día hoy lunes 27/12/2010 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche me estaba bañando como de costumbre hago en el baño de mi casa ubicado en la dirección señalada, en la parte de afuera la vivienda, entonces cuando estoy agarrando el jabón para enjabonarme escuche unos silbidos por lo que mire hacia los lado y vi el reflejo de un hombre que vestía una franela blanca, entonces me escondí porque me dio mucho miedo y me asome con cuidado para ver quién era, en eso empezaron a llamarme con la mano haciéndome seña que fuera hacia donde estaba ese hombre, como bien pude me saque el jabón rápido de mi cuerpo y me fui corriendo para la cocina a avisarle a mi mamá Nery, y mi mamá salió con cuidado y el hombre la vio, entonces mi mamá lo persiguió y se fue detrás de él pero no pudo alcanzarlo solo se dio cuenta quien era porque le vio la cara era el ciudadano R.P., quien es vecino de nosotras, por lo que acudo ante esta comisaría ya que este hombre no es la primera vez que se la pasa vigiándonos tanto a mi hermana Olismery, quien tiene 17 años de edad, como a mi persona; de hecho en varias oportunidades nos ha faltado los respeto cuando anda tomando bebidas alcohólicas, y en nuestra casa en reiteradas ocasiones se nos han perdido varias prendas intimas (pantaletas y bikinis), por lo que sospechamos que es este señor, y ya estamos cansada de esta situación.

  3. - Acta de Denuncia, de fecha 27/12/10, presentada por la adolescente Dun P.O.N., venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 24/07/1993, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.292.255 natural de Barquisimeto Estado Lara, teléfono de ubicación N° 0257-3956914 o 0416-2502973, y residenciada en el final de la calle 17 de Diciembre de Chabasquén Municipio Unda Edo Portuguesa, y en consecuencia expuso: El caso es que el ciudadano R.P., quien es mi vecino, se la pasa vigiando a mi hermana Olisbeida de 14 años de edad y a mi persona, en nuestra casa, más que todo cuando nos vamos a bañar debido que el baño de nuestra casa está ubicado en la parte de afuera de la casa y se la pasa silbándonos para que salgamos para la parte de donde él se encuentra vigiándonos, y en varias oportunidades nos ha faltado los respeto cuando anda tomando bebidas alcohólicas, de hecho en una oportunidad que se había ido la luz este ciudadano aprovecho y se metió dentro de la casa y se ubico cerca de la ventana de mi cuarto vigiándome porque me iba bañar y estaba en ropa interior, y mi mamá Nery venia llegando de cobrar un dinero y lo encontró, entonces lo saco a empujones y se fue corriendo. Por tal razón acudo ante esta comisaría ya que esto viene sucediendo en reiteradas ocasiones, y en nuestra casa se nos han perdido varias ropas íntimas (pantaletas y bikinis), y sospechamos que es este señor. Es todo en cuanto tengo que decir al respecto.

  4. - Acta de testigo de fecha 27/12/10, rendida por el ciudadano O.J.D.P., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/05/1991, soltero titular de la cédula de identidad N° V-23.292.254, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en final de la calle 17 de Diciembre de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, de profesión indefinida, quien manifestó: “ El caso es que mi madre N.P., y mis hermanas Olisbeida de 14 años de edad y Olismery de 17 años de edad, en varias oportunidades me han estado diciendo que el ciudadano R.P., quien es nuestro vecino, se la pasa vigiando a mis hermanas en nuestra casa cuando se van a bañar aprovechando que el baño de nuestra casa está ubicado en al parte de afuera de la casa, y les silba para que ellas vayan hacia donde él esta, y que oportunidades les ha faltado los respeto cuando anda tomando aguardiente. Por lo que me vi en la necesidad de traer a mis hermanas para que formularan una denuncia, es todo”.

  5. - Policial Penal, de fecha 28/12/10, suscrita por el Funcionario, Distinguido (PEP) A.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.304.967, adscrito a la Estación Policial “Monseñor J.V. deU.”, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche del día de ayer lunes 27/12/10, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje a bordo de la unidad 645 en compañía de los funcionarios: Distinguido Lozada Edgar y el conductor de la unidad Agente Pimentel Graterol Naudy, cuando se recibió llamada vía radio de parte de la centralista de guardia Agente (PEP) Anmarys Terán, quien nos informo nos trasladáramos a las instalaciones de la Estación Policial Unda y nos presentáramos ante el departamento de de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde nos entrevistamos con las adolescentes Olisbeida C.D.P., venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento: 01/06/1996, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.292.253 natural de Barquisimeto Estado Lara, teléfono de ubicación N° 0257-3956914 o 0416-2502973, y residenciada en el final de la calle 17 e Diciembre de Chabasquén Municipio Unda Edo portuguesa, quien manifestó que el día de hoy en horas de la noche aproximadamente a las 07:30 horas se encontraba en el baño de su residencia ubicado en la parte exterior de la misma, cuando se percato la estaba vigiando un ciudadano que vestía una franela blanca quien le silbaba y la llamaba, y que por miedo emprendió una carrera hacia la cocina donde se encontraba su madre, quien al salir logro visualizar era un ciudadano de nombre R.P., y que el mismo podía ser localizado en el final de la calle 17 de Diciembre específicamente en una casa de barro. De igual manera la adolescente Dun P.O.N., venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 24/07/1993, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.292.255 natural de Barquisimeto Estado Lara, teléfono de ubicación N° 0257-3956914 o 0416-2502973, y residenciada en el final de la calle 17 de Diciembre de Chabasquén Municipio Unda Edo Portuguesa, nos informo era rondada en reiteradas ocasiones en su vivienda en horas de la noche por el ciudadano en mención; en vista de la situación procedimos a trasladarnos a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas 645, conjuntamente con las referidas adolescente hasta el lugar indicado a los fines de ubicar al referido ciudadano, donde una vez allí, avistamos la vivienda y procedimos con las medidas pertinentes al caso a tocar la puerta, saliendo un ciudadano de piel morena que vestía una franela de color gris y un blues jeans, identificándonos como funcionarios policiales explicándole el motivo de nuestra presencia, donde las presuntas víctimas manifestaron que esa fue la persona que había llegado a su casa a rondarla, por lo que procedí a efectuarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; a quien se le informo de manera especifica el motivo de su detención ya que se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., donde procedimos a imponerlos de sus derechos constitucionales según lo establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos dirigimos al Departamento de Inteligencias y estrategia preventivas de la Estación Policial Unda, donde quedando plenamente identificado de conformidad con el artículo 126 de código Orgánico Procesal Penal como: P.R.J., nacido en fecha 15/10/84, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero…, es todo".

  6. - Acta de Entrevista de fecha 28/12/10, rendida por el ciudadano: Pimentel Naudy, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.049.687, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil, soltero, de Profesión u Oficio Funcionario De la Policía del Estado Portuguesa con la Jerarquía de Distinguido, residenciado en la Estación Policial Unda del Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: "Ratifico contenido del Acta Policial, elaborada por el Distinguido (PEP) A.Q., relacionado con un procedimiento policial efectuado el día de hoy 28/12/2010 en el final de la calle 17 de Diciembre de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa. Es todo por cuanto tengo que informar."

  7. - Acta de Entrevista de fecha 28/12/10, rendida por el ciudadano: Lozada Edgar, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.139.759, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero, de Profesión u Oficio Funcionario De la Policía del Estado Portuguesa con la Jerarquía De Distinguido, residenciado en la Estación Policial Unda del Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: : "Ratifico contenido del Acta Policial, elaborada por el Distinguido (PEP) A.Q., relacionado con un procedimiento policial efectuado el día de hoy 28/12/2010 en el final de la calle 17 de Diciembre de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa. Es todo por cuanto tengo que informar."

  8. - Acta de Medidas de Protección y Seguridad, dictadas en fecha 28/12/10, por el órgano receptor de denuncias, de la Comisaría J.V. deU., a favor Medidas de la adolescente: Dun P.O.N. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.292.255, las cuales deben ser acatadas y obligatoriamente cumplidas por parte del Imputado: P.R.J., nacido en fecha 15/10/84, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, residenciado al final de la calle 17 de Diciembre de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° V- 18.891.030, hijo de L.P. (V) de profesión ama de casa y de R.P. (V), de profesión no posee, ambos con residencia al final de la calle 17 de Diciembre. En tal sentido se le impone la medida prevista en el numeral 5o, 6o y 13°, del articulo 87 ya citado

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 27/12/10 a las 09:20 horas de la noche, y la aprehensión en fecha 28/12/10 por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

    Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las adolescentes Olisbeida C.D.P. y Olismery N.D.P., se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se impone la consistente en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y finalmente la presentación periódica una vez al mes el lapso de cuatro meses, todo de conformidad con el numeral 8 del artículo 93 en relación con el artículo 87 de la Ley citada ley especial.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  9. - Declara la aprehensión del imputado R.J.P., venezolano, nacido en fecha 15/10/84, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, natural de Chabasquen Municipio Unda, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.891.030, residenciado en la calle 17 de Diciembre, casa N/° Municipio Unda, como flagrante, de conformidad con el Articulo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y acuerda la aplicación del procedimiento especial.

  10. - Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

  11. - Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. - Se impone al imputado la medida de protección y seguridad, consistente en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y finalmente la presentación periódica una vez al mes el lapso de cuatro meses, todo de conformidad con el numeral 8 del artículo 93 en relación con el artículo 87 de la Ley citada ley especial.

    Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

    La Juez de Control No. 1.

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.V.

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