Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho (2.008).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001748

ASUNTO: LP01-P-2008-001748

AUTO FUNDAMENTANDO LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DONDE SE ORDENÓ

LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DE LA IMPUTADA

Por cuanto en fecha 21-04-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de la ciudadana A.R., donde una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes presentes se ordenó su libertad plena, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA

A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, manicurista, nacida el 21-05-75, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.777.449, domiciliada en la Urbanización J.A.G., parte media, casa sin número de color azul, Ejido, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a la imputada A.R., el hecho de haber quedado aprehendida aproximadamente a la 11:50 a.m. del día 19-04-2.008, en su vivienda situada en la parte media de la Urbanización J.A.G., Ejido, Estado Mérida, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., una vez practicada en el inmueble una visita domiciliaria con motivo de la orden de allanamiento expedida por el Juzgado de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, la cual iba dirigida a un ciudadano de nombre J.D.C.V., siendo que la comisión policial actuante, acompañada de dos (02) testigos instrumentales; los ciudadanos E.P.D. y J.A.O.F., ingresaron a la residencia, luego de que la ciudadana A.R., les permitió el acceso sin oponer ningún tipo de resistencia, encontrándose en el interior a cuatro (04) adolescentes, hijos de la notificada, al iniciar la revisión en la habitación principal, se localizó en una caja de madera con tela rosada que estaba encima de la peinadora la cantidad de seis (06) cartuchos calibre 380 mm, marca Cavim y un arma blanca, tipo cuchillo con empuñadura de plástico de color negro, posteriormente, al revisar la habitación donde pernoctan dos (02) de los adolescentes, se encontró dentro de una guitarra de madera de color azul, un paquete de dinero que al ser contado arrojó la cantidad de (Bs. 1300,oo) en billetes de diferentes denominaciones, luego al ser revisada la cocina, se localizó encima de la nevera una caja de color blanco contentiva de la cantidad de veintidós (22) municiones del calibre 9 mm y una caja de plástico contentiva de cincuenta (50) municiones del mismo calibre, así mismo, en las gavetas de la cocina empotrada se halló una bolsa plástica contentiva de veintisiete (27) cartuchos del calibre 22 mm, seguidamente, se revisó el solar de la parte trasera de la vivienda, encontrando enterrada en un montón de arena, cerca de un árbol de mamón, la cantidad de nueve (09) envoltorios en bolsas plásticas de colores azul y blanca, contentivos de una masa blanca compacta de presunta droga y adyacente al lugar se encontró dentro de una cesta de basura, una caja plástica contentiva de nueve (09) municiones del calibre 9 mm, lo que a criterio de los funcionarios policiales actuantes ameritó que sólo la ciudadana que les abrió la puerta quedara detenida y fuera puesta a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público que se encontraba de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputada.

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO

250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA DECRETAR

UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Al revisar la actuaciones, éste Juzgador, pudo concluir que de las mismas no se desprenden elementos de convicción que permitan establecer que la imputada A.R. fue sorprendida infraganti cometiendo o acabando de cometer algún hecho punible, ya que, si bien es cierto, consta la perpetración de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, no es menos cierto, que en las actuaciones no se aprecian fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la aprehendida en cuanto a que fue dicha ciudadana la persona que ocultó los envoltorios de droga localizados enterrados en un montón de arena del patio trasero de su vivienda, no existiendo testigo alguno que así lo afirme, siendo que para calificar en flagrancia una aprehensión, resulta imprescindible que del mismo procedimiento policial sean recabados elementos de convicción suficientes que vinculen o relacionen a la persona que los funcionarios policiales actuantes se llevan detenida del sitio donde fue practicado el allanamiento con la sustancia estupefaciente encontrada, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa, pues se encuentra acreditada la existencia de una droga, más sin embargo, esta no fue localizada en el interior de la vivienda, ni mucho menos en la habitación donde pernocta la aprehendida, siendo que los envoltorios contentivos de sustancia ilícita fueron localizados en el patio trasero de la vivienda, que de acuerdo a la inspección ocular nro. 2.047, de fecha 21-04-2.008 (folio 39 y su vuelto de las actuaciones), constituye un sitio al cual puede tener libre acceso cualquier persona, por cuanto la pared perimetral que lo rodea se encuentra derrumbada y ello facilita el ingreso de cualquier persona desde el exterior, más aún en el presente caso, donde los envoltorios de droga se encontraban enterrados en la arena de ese patio y la investigación que dio lugar a la solicitud de la orden de allanamiento por parte del Ministerio Público fue dirigida contra el ciudadano J.D.C.V., a quien no encontró la comisión policial actuante, pero dicha investigación no se inició contra la ciudadana A.R., entonces éste Juzgador, no entiende como los funcionarios policiales hacen una distinción entre los otros ocupantes de la vivienda (adolescentes que allí se encontraban) y la ciudadana A.R., surgiendo las siguientes interrogantes: ¿por qué se la llevan detenida a ella y no a los adolescentes?, ¿por qué los funcionarios policiales deducen que la aprehendida tenía relación con la droga incautada y los otros ocupantes de la vivienda no?, es por ello que éste Juzgado de Control, observa que la aprehensión de la ciudadana A.R. se practicó sin que existiera el más mínimo elemento de convicción que la relacionara o vinculara con la sustancia estupefacientes hallada en el patio trasero de la vivienda, el cual inclusive colinda con otras viviendas, por lo tanto, su detención resultó precipitada y arbitraria, determinada por un criterio subjetivo de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, aunado, a que la experticia toxicológica in vivo que se le practicó a las muestras de orina y sangre que ésta suministró arrojó resultados negativos en cuanto al consumo de cocaína, que fue el mismo tipo de sustancia incautada en el procedimiento policial, lo cual en el caso de haber resultado positivo pudiera constituir un elemento incriminatorio de su vinculación con la droga, por ello, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con respecto a que se califique en flagrancia la aprehensión de la ciudadana A.R., al no verificarse alguna de las circunstancias o supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no basta que se constate la comisión de un hecho punible si no que además del mismo procedimiento policial deben desprenderse hechos irrefutables o elementos de convicción que indiquen una elevada presunción de que la persona detenida es efectivamente el autor o partícipe del hecho punible en cuestión, siendo que en el presente caso, sólo se trata de simples sospechas circunstanciales, derivadas del hecho de que la imputada habita en la vivienda, en cuyo patio trasero se encontró enterrada la droga.

SEGUNDO

Lo anteriormente expuesto no implica que el Ministerio Público al continuar con su investigación por el procedimiento ordinario pueda recabar fundados elementos de convicción que sustenten una posterior acusación contra la imputada A.R., pues se aprecia que en el presente caso debe ser identificada la persona a la cual iba dirigida la orden de allanamiento y no consta en las actuaciones la experticia de reconocimiento legal que debió habérsele practicado a las municiones que presuntamente se incautaron dentro de la vivienda. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que profundice la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Con motivo a que no fue calificada la aprehensión en flagrancia de la ciudadana A.R., al no apreciar éste Juzgador, que para este momento existan suficientes elementos de convicción que permitan imponer alguna medida de coerción personal, requisito imprescindible conforme al artículo 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que debe verificarse la existencia de tal extremo para proceder a decretar alguna medida de coerción personal, es por lo que éste Juzgado de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada por la Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad y como consecuencia de ello se ORDENA LA LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA A FAVOR DE LA CIUDADANA A.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dicha ciudadana.

CUARTO

En virtud de que la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público; Abogado E.F., solicitó autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en fecha 19-04-2.008, donde resultó aprehendida la ciudadana A.R., éste Juzgado de Control, acuerda AUTORIZAR la destrucción de la sustancia ilícita incautada, la cual aparece descrita en la respectiva Experticia Química nro. 0709, de fecha 20-04-2.008, cursante al folio (34) de las actuaciones, expediente del C.I.C.P.C. nro. H-709.908, por lo cual el Ministerio Público que ya quedó notificado en la misma audiencia de calificación de flagrancia, deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente por incineración, dentro de los treinta (30) días siguientes a contados a partir del día 21-04-2.008, por lo cual se ordena notificar lo conducente al órgano competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducente a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde se encuentra depositada la sustancia (Cocaína Base) que será destruida.

QUINTO

Este Juzgador, estima que el dinero incautado durante la visita domiciliaria debe continuar depositado preventivamente en la sala de evidencias y objetos recuperados de la Delegación de Mérida del C.IC.P.C., a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público que debe continuar con la investigación, ya que constituye una evidencia sobre la cual la Representación Fiscal es la competente para determinar si es imprescindible o no para la investigación y en el caso de que sea pronunciada una sentencia definitivamente firme será el respectivo Juez de Juicio competente el que ordenará o no su confiscación, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON RESPECTO A CALIFICAR EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN DE LA CIUDADANA A.R. Y A DECRETAR EN SU CONTRA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al no verificarse alguna de las circunstancias o supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por no considerar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 eiusdem, debido a la insuficiencia de elementos de convicción recabados durante el procedimiento policial donde se practicó su detención que comprometan su responsabilidad penal como autora o partícipe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, de conformidad con lo consagrado en los artículo 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dicha ciudadana. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad plena.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha 21-04-2.008, se cumplió con librar la respectiva boleta de libertad plena y en fecha_________________, se libraron los oficios nros. __________________________________________________________.

LA SECRETARIA

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