Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 21 de febrero 2008

Años: 198º y 148º

Expediente Nº 6626

Parte Querellante: A.T.D.

Parte Querellada: Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad. Materia Funcionarial.

El 03 noviembres 1998 la ciudadana A.T.D., cédula de identidad V- 10.250.534, interpone recurso de nulidad, en contra del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

El 03 noviembre 1998 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 11 noviembre 1998 el Tribunal admitió la demanda de nulidad. En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, notificándole que debe comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho, más un día que se concede como término de distancia, contados a partir que conste en autos su notificación, a darse por notificado y exponer sus razones en defensa del acto impugnado. Igualmente se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República por intermedio del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

El 21 diciembre 1998 la querellante otorgó poder apud-acta a los abogados M.E.L.M. y M.G.C., Inpreabogado Nros. 30.864 y 48.657, respectivamente.

El 07 enero 1999 se ordena fijar el quinto día de despacho para comenzar la primera etapa de la relación.

El 20 enero 1999 se comenzó la primera etapa de relación del presente juicio.

El 04 febrero 1999 continuó y terminó la primera etapa de la relación y se ordeno fijar el día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El 04 febrero 1999 la parte querellante presenta escrito de informes, el cual se da por recibido, con entrada y se agregó a los autos

El 09 febrero 1999 comenzó la segunda etapa de la relación en el presente juicio, se suspendió el acto y se ordena fijar el vigésimo día de despacho siguiente para continuarla.

El 23 marzo 1999 se continuó y terminó la segunda etapa de la relación. Se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 22 abril 1999 por encontrarse el Tribunal estudiando expedientes de la materia de amparo de su competencia, es diferido el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los veinte y nueve (29) días continuos siguientes.

El 14 abril 2000 reincorporada al cargo de Juez Provisoria la ciudadana F.T.S. se aboca al conocimiento de la causa. Se fija un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 21 de septiembre 2000 la parte querellante solicita abocamiento de la Juez Temporal.

El 28 de septiembre 2000 la abogada D.G.F. se aboca al conocimiento de la causa. Se ordena las notificaciones correspondientes.

El 10 abril 2001 la representación judicial de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez Temporal.

El 09 mayo 2001, el doctor R.O.-Ortiz se aboca al conocimiento de la causa con el carácter de Juez Temporal. Se ordena las notificaciones correspondientes.

El 29 junio 2001 se fija treinta días continuos para sentenciar.

El 17 julio 2001 la abogada E.C.L. con carácter de Síndico Municipal del Municipio Puerto Cabello confiere poder especial apud-acta a los abogados M.C.E. y E.S.M., Inpreabogado Nros 27.495 y 16.205, respectivamente.

El 31 de julio 2001 por gran número de expedientes de la materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 15 enero 2002 la parte querellante solicita abocamiento de la Juez Temporal.

El 15 enero 2002 la ciudadana A.T.D. procede a revocar el poder apud-acta otorgado el 21 diciembre 1998 a las abogadas M.E.L.M. y M.G.C., Inpreabogado Nros 30.864 y 48.657, respectivamente.

El 15 enero 2002 la ciudadana A.T.D., parte querellante confiere poder apud-acta a los abogados B.F., H.L.L. y C.A.P., Inpreabogado Nros 11.081, 6.604 y 67.408, respectivamente.

El 28 febrero 2002 la abogada D.G.F. se aboca al conocimiento de la causa.

El 10 mayo 2002 se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 20 mayo 2002 la ciudadana A.T.D. procede a revocar el poder apud-acta conferido el 21 de diciembre 1998 a las abogadas M.E.L.M. y M.G.C., Inpreabogado Nros 30.864 y 48.657, respectivamente.

El 20 mayo 2002 la ciudadana A.T.D. confiere poder apud-acta a los abogados B.F., H.L.L. y C.A.P., Inpreabogado Nros 11.081, 6.604 y 67.408, respectivamente.

El 10 junio 2002 el doctor J.D.M.B., con carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la causa.

El 14 junio 2002 por gran número de expedientes en materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 19 noviembre 2003 la apoderada de la parte querellante solicita abocamiento del Juez Temporal.

El 10 diciembre 2003 el abogado G.C.M. con carácter de Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa.

El 26 abril 2004 por gran número de expedientes en materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 7 diciembre 2006 la parte querellante solicita abocamiento del Juez Provisorio.

El 15 de febrero 2007 O.L.U. se aboca al conocimiento de la presente causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las notificaciones correspondientes

-I-

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito de que “En fecha 23 de enero de 1992 ingresé mediante Nombramiento al cargo de ANALISTA DE SISTEMA a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, el cual desempeñé hasta el año 1996, en el que fui transferida a la DIVISIÓN DE RENTAS de dicha alcaldía, bajo el cargo de ANALISTA…omissis… En fecha 05 de junio de 1.997, consigné por ante la Dirección de Organización y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, constancia de reposo expedida por la doctora A.S. según el cual ameritaba reposo desde el 06-06-1.997 al 20-06-1.997…omissis… en fecha 09 de junio de 1.997, el ciudadano Alcalde A.S. suscribe comunicación No 411 de fecha 09 de junio de 1.997, indicando que he sido destituida del cargo de Analista de la División de Rentas de la Alcaldía, por encontrarme incursa en las causales previstas en los literales “C”, en su encabezamiento, “C” y “K” del artículo 24 de la ordenanza de Carrera Administrativa vigente, la cual fue posteriormente revocada y cuya publicación consta en el diario Noti Ttarde (sic) de fecha 25 de septiembre de 1.997, mediante cartel de notificación suscrito por la ciudadana Lic Neley Guillénde Méndez en su carácter de Directora de Organización y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello. Posteriormente en fecha 16 de octubre de 1.997, el ciudadano Lic Cesar Agreda Pérez en su condición de Jefe de División de Rentas Municipales, informa a la Dirección de Recursos Humanos que se había comunicado conmigo y que había manifestado que no me incorporaba a mi cargo por instrucciones del tribunal…omissis…Por auto de Averiguación Administrativa de fecha 20 de octubre de 1.997, la Dirección de Organización y Recursos Humanos inicia averiguación administrativa en mi contra dirigida a comprobar la comisión de falta grave a las reglas de servicio….omissis…Mediante cartel de notificación de fecha 6 de noviembre de 1997, se me notifica que debo dar contestación a los cargos que se me formulan dentro de un lapso de 10 días laborales contados a partir de la publicación…omissis…Mediante cartel de notificación publicado en el diario Noti Tarde de fecha 19 de diciembre de 1.998, se hace saber que fui destituida del cargo de Analista de conformidad con el literal D del artículo 24 de la Ordenanza de Carrera administrativa del Municipio Puerto Cabello, al presuntamente habérseme comprobado responsabilidad disciplinaria.”

Asimismo alega la parte querellante”…omissis…la actuación de la administración municipal, seguida para mi destitución está viciada de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 9 y 18 ordinal 5, por ausencia de motivación, 19 ordinales 1, 3, y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagran vicios de nulidad por disposición expresa de la Ley, vicio en el objeto, por ser el contenido del acto de mi destitución de imposible e ilegal ejecución y ausencia absoluta de procedimiento, y falso supuesto, y por violación a los límites a la discrecionalidad administrativa, de acuerdo al artículo 12 eiusdem, se evidencia el vicio en la causa o los motivos del mismo, dado que el ejercicio del poder discrecional por las autoridades administrativas no es ilimitado ni puede conducir a la arbitrariedad, sino que al contrario tiene diversos limites. Por consiguiente, sus actos deben mantener la debida adecuación entre su contenido y los supuestos de hecho que conforman sus motivos, y deben tener así mismo, la bebida adecuación con los fines de la norma, evitando todo traspaso a los limites de la discrecionalidad , que se derivan de los principios de la racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad, e igualdad, vicia el acto administrativo de ilegalidad, que como en el presente caso lo hace susceptible de nulidad; por ser la causa del acto su razón justificadora, de allí que conforme a este requisito cuando un acto administrativo se dicta el funcionario debe, ante todo comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir constatar que existen y valorarlos. En el caso que me atañe, la administración municipal partió de falsos supuestos para fundamentar mi destitución dado a que me encontraba de reposo médico y debidamente autorizada por la Alcaldía…omissis…por lo que mal podía ser destituida, y su consecuencia es la nulidad absoluta del acto administrativo de mi destitución; y a su vez, la consecuencia de ello, es decir de la nulidad absoluta…omissis…”

Por otra parte argumenta la querellante que”…omissis… ciudadano Juez, solicito se acuerde la suspensión de los efectos de fechas 19 de diciembre de 1997 y 07 de julio de 1998, emanados del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, por órgano de su Alcaldía, y suscrito por su Alcalde, ciudadano A.S.…omissis…y en consecuencia se acuerde mi reincorporación inmediata al cargo de ANALISTA de la División de Rentas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Los actos cuya nulidad demando, me ocasionan un gravamen irreparable en virtud de que me privan ilegalmente de mi cargo de empleo público, y por ende de mi status constitucional de funcionario de carrera, además del único medio de subsistencia personal y familiar que poseo. La prueba presuntiva de la ilegalidad absoluta de los mismos, la encontramos ciudadano Juez, en los mismos actos y sus contenidos, el primero de ellos, constituido por el inicio irregular de un procedimiento administrativo encontrándome de REPOSO MÉDICO, con violación a toda la normativa de carrera administrativa, y el segundo en el que se me pretende pagar los salarios correspondientes los meses de junio a diciembre de 1997, en JULIO DE 1998, casi ocho meses después, lo cual resulta extraño, por cuanto si me encontraba legalmente destituida debió la administración municipal cancelarme el mismo día de mi ilegal destitución. Solicito se acuerde la medida solicitada con la URGENCIA DEL CASO”.

Finalmente demanda la querellante la nulidad absoluta de los actos de efectos particulares de fechas 19 de diciembre 1997 y 07 de julio 1998, emanados del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por órgano de su Alcaldía y en consecuencia se ordene su reincorporación definitiva al cargo de Analista de la División de Rentas de la Alcaldía de dicho Municipio.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en oportunidad correspondiente no dio contestación a la querella, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (Aplicable racio temporis al caso de autos) se entiende contradicha la misma en todas sus partes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Se solicita por la presente querella la nulidad de dos actos administrativos, el primero dictado el 09 junio 1997 y el segundo de fecha 01 diciembre 1997, ambos dictados por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, y en ambos se le destituye del cargo de “Analista”.

Contrastando la fecha del primer acto, con la fecha de interposición de la demanda, se puede entender que con respecto al acto administrativo del 09 de junio de 1997, operó la caducidad. Sin embargo, de las documentales que se anexa a la querella interpuesta se puede apreciar que este acto nunca surtió efectos, por cuanto la relación funcionarial continuó entre las partes, como se puede apreciar de los recibos de pago de nomina de fecha posterior al 09 de junio de 1997, y de las comunicaciones dirigidas entre las partes, que concluyeron con el segundo acto de destitución, de fecha 01 de diciembre de 1997, el cual es fin de la relación funcionarial, y constituye el objeto de impugnación del presente recurso de nulidad, y así se declara.

Alega la parte recurrente que el acto administrativo atacado en nulidad de fecha 01 de diciembre de 1997 se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, de inmotivación, de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, ademas de ser de imposible e ilegal ejecución, vicios que lo afectan de nulidad absoluta, de conformidad a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tratándose de un procedimiento sancionatorio, -procedimiento de destitución- resulta fundamental remitirse al expediente administrativo de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de verificar la presencia de los vicios alegados. Una vez revisado las actas que integran la presente causa puede apreciarse que los antecedentes administrativos no son consignados por la parte querellada, requeridos por este Tribunal en el auto de admisión de la causa. Incluso, durante la tramitación de todo el procedimiento la representación del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, no se hizo presente en el expediente, salvo una sola actuación en estado de sentencia.

Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del actor”. Señala la Corte:

(…) es necesaria destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

(Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/1989; apud cit. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2125 de fecha 14/08/2001).

Aplicando lo anterior al caso de autos, al no constar en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar la existencia de los vicios alegados por la parte recurrente. En consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la parte querellante y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

Con respecto al vicio de inmotivación, considera este Tribunal que el acto administrativo impugnado expresa en forma breve los motivos por los cuales se dicta, por lo que atendiendo a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la poca o exigua motivación no da lugar al vicio de inmotivación, considera este Juzgador que no se ha manifestado este vicio en la presente causa, y así se declara.

En relación a la imposibilidad o ilegalidad de ejecución del acto administrativo impugnado, observa el Tribunal que el acto ya fue ejecutado por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, por cuanto en los actuales momentos la querellante no presta servicio en ese Municipio, con lo cual se entiende que el acto ya surtió sus efectos legales. En consecuencia, no se encuentra afectado de esta causa de nulidad absoluta prevista en el artículo 19, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto impugnado procede la reincorporación de la querellante al ultimo cargo desempeñado, -Analista, adscrita a la División de Rentes- o en su defecto a uno de igual jerarquía, así como los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada -1 de diciembre de 1997- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.T.D., cédula de identidad V- 10.250.534, en contra del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO. En consecuencia SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo de Analista, adscrita a la Dirección de Rentas, o en su defecto a cargo de igual jerarquía, en el Municipio Puerto Cabello, Estada Carabobo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y un (21) días del mes de febrero del año 2008. Siendo las dos (2:00) de la tarde. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nro. 6626

En la misma fecha se libraron los Oficios Nros 1104/6775; 1105/6776; 1106/6777; ¬¬¬¬¬¬¬_____/1107/6778; 1108/6779 y _____/1109/6780

El Secretario,

Abg. G.B.R.

OLU/getsa

Diarizado Nº

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