Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de octubre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.768

COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

RECURRENTE: A.D.V.B.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.899.425

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: A.J.G.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.994

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el abogado A.J.G.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.d.V.B.H., en contra del auto dictado en fecha 28 de abril de 2010, por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el cual niega oír la apelación formulada por la mencionada ciudadana en contra del decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 5 de abril de 2010.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 10 de mayo de 2010 se le da entrada al mismo, y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

El 13 de mayo de 2010, la parte recurrente consigna las copias certificadas requeridas por esta alzada.

Mediante auto dictado el 18 de mayo 2010, este Tribunal Superior acuerda prorrogar por cinco (5) días de despacho, el lapso para la consignación de copias certificadas conducentes, por cuanto la parte recurrente hizo constar que solicitó al Tribunal de Protección el cómputo de días de despacho, lo cual no había sido acordado y constituye un requisito fundamental para emitir un pronunciamiento en relación al recurso de hecho interpuesto.

El 24 de mayo de 2010, la parte recurrente presentó diligencia solicitando a este tribunal requiera a la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 28 de abril de 2010, hasta el 5 de mayo de 2010 y desde el 22 de marzo de 2010 al 28 de abril de 2010, lo cual fue acordado por esta alzada mediante auto el 25 de mayo de 2010.

El 28 de junio de 2010 y el 2 de agosto de 2010, la parte recurrente presentó escritos.

El 16 de septiembre de 2010, la parte recurrente presentó escrito de solicitud de auto para mejor proveer y el 19 de octubre de 2010, esta alzada dictó auto acordando requerir nuevamente el cómputo de días de despacho al tribunal de la causa, a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia.

En fecha 21 de octubre de 2010, es recibido en esta alzada el cómputo de los días de despacho requeridos al juzgado a quo.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, esta alzada fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se interpone en contra del auto dictado el 28 de abril de 2010, por la Sala de Juicio N°1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se declara extemporánea la apelación formulada por la parte recurrente en contra de la decisión dictada por el a quo el 5 de abril de 2010, que declaró inadmisible la solicitud de acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la hoy recurrente de hecho contra el ciudadano C.L.L.G..

En el escrito de recurso de hecho presentado ante esta alzada, la parte recurrente expone que ejerce el presente recurso contra la negativa de oír la apelación por parte de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Considera que la jueza a quo se encuentra en abierta parcialidad hacia la contraparte, ciudadano C.L.L.G., con quien alega que habla constantemente y contra quien tardó mas de siete meses en admitir otra demanda.

Que dicha jueza no admite demandas contra el citado ciudadano o lo hace tardíamente luego de mucha insistencia a todos los niveles de tal forma arguye que la citada jueza decidió no oír la apelación declarándola extemporánea a pesar que se dio por notificada de la decisión que declaró inadmisible la demanda el 20 de abril de 2010, y la apelación se formuló el 23 de abril de 2010, por lo cual considera que no era extemporánea y ha debido ser oída

Que la citada jueza escondió el expediente, no lo prestaba y alega que observó como ordenó clandestinamente sin notificarle, el subsanar en el término de tres días, pidiendo requisitos que no están en la ley vigente sin indicar que quería, todo a su criterio como una excusa para no admitir la demanda indicando que le anotaran lo del artículo 455 literal e, sin notificarle; señala que con el auto de fecha 23 de marzo de 2010, ordenó dicha subsanación decidiendo el 5 de abril de 2010, inadmisible la demanda.

Que se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa por no ser notificada y no pasar el reporte en la computadora para que sea chequeado, o bajar el expediente al archivo cuando se solicitaba, lo cual señala que era casi a diario.

Que el 20 de abril de 2010, se da por notificada y subsana, y que el 23 de abril de 2010, apela siendo que la jueza a quo el 28 de abril de 2010, declaró inadmisible esa apelación, razón por la cual contra dicho auto recurre en hecho.

Que ejerce el presente recurso de hecho a los fines de que se le ordene a la jueza a quo oír la apelación que interpuso el 23 de abril de 2010.

Por último, solicita le sea admitida la apelación que formuló ante el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.

En el referido auto dictado del 28 de abril de 2010, la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declara la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana A.d.V.B.H., en los términos siguientes:

…Vista la apelación interpuesta por la Abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.994, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.B., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.899.425, mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2010, contra la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 05/04/2010, esta Sala de Juicio la Declara Extemporánea…

. (Resaltados del texto original)

Dicho lo anterior, se hace necesario para esta alzada pormenorizar las siguientes actuaciones realizadas en el tribunal de la cognición:

En fecha 23 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la solicitud de acción mero declarativa de unión concubinaria y se instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 455, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concediéndole un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de esa fecha, con la advertencia que de no cumplir con lo ordenado se declarara inadmisible la demanda por aplicación analógica del artículo 465 ejusdem.

El 5 de abril de 2010, se dictó sentencia declarando inadmisible la demanda por cuanto la parte solicitante no cumplió por lo ordenado por el tribunal, en el lapso establecido.

El auto que ordena la corrección del libelo invoca el artículo 455 literal “e” de la nueva Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando lo correcto era invocar el de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de una norma adjetiva o procesal en vigencia en el estado Carabobo.

Al efecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 459 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.

Esta norma consagra lo que la doctrina gusta denominar la figura del despacho saneador, mediante el cual el Juez ordena la corrección de la solicitud cuando adolezca del algún vicio de forma, esto con finalidad de que el proceso desde su inicio sea depurado y así evitar reposiciones futuras que van en detrimento del principio de la celeridad procesal.

El despaho saneador es una figura consagrada en otras leyes, a saber:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 124, dispone: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

• Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que en su artículo 19, dispone: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Resaltados de esta sentencia)

Al hacerse un análisis comparativo entre las diferentes normas que consagran la figura in comento, se puede apreciar que el artículo 459 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no prevé que el accionante sea notificado para que proceda a la corrección del libelo, lo que si hacen tanto el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En criterio de esta alzada, los efectos de la no subsanación, son los que determinan la necesidad de notificar o no al accionante del auto que contiene el despacho saneador, habida cuenta que tanto en la Ley Orgánica Procesal del trabajo como en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la no subsanación del libelo tienen consecuencias fatales, así vemos que el primer caso acarrea el decreto de perención y el segundo caso acarrea la declaratoria de inadmisibilidad.

El citado artículo 459 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no contempla la necesidad de notificar al accionante, debido a que tampoco contempla que la falta de subsanación acarree consecuencias fatales para el proceso, sino mas bien para el representante del niño, niña o adolescente, en caso de que exista. (ver artículo 460 ejusdem).

En el caso de marras, la Juez de Primera Instancia condicionó la admisión de la demanda, a la subsanación del libelo otorgando un plazo de tres días de despacho para ello, con apercibimiento de declararla inadmisible ante el incumplimiento de la prevención. Esta fatal consecuencia no está prevista en la norma aplicable al caso, aunado a que se invocó una norma no vigente, por lo que resulta concluyente para esta alzada que era necesaria la notificación del accionante ya fuese del auto que ordenó la corrección del libelo o de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la acción, lo contrario vulnera principios fundamentales de ineludible cumplimiento como son la seguridad jurídica, confianza legítima y el principio pro-actione, debido a que se impide el acceso a la justicia al demandante.

Siendo ello así, observa este juzgador que en fecha 5 de abril de 2010 el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, compareciendo la demandante a darse por notificada mediante escrito fechado el 20 de abril de 2010, ejerciendo el recurso de apelación el día 23 de abril de 2010.

Los artículos 486 y 487 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, disponen:

Contar las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.

Términos Para la Apelación. En el caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se dictó la decisión. En las demás sentencias, el recurso debe interponerse en el término de tres días.

Como quiera que en el caso sub-iudice era necesaria la notificación de la parte actora, habida cuenta que la misma se dio por notificada de la sentencia recurrida en fecha 20 de abril de 2010, ejerciendo el recurso de apelación el día 23 de abril de 2010, vale decir al tercer día de despacho siguiente; y como quiera que tratándose de una sentencia que pone fin al proceso el lapso para apelar es de cinco días, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación se ejerció en forma tempestiva y por tanto el recurso de hecho debe prosperar, debiendo escucharse la apelación en ambos efectos. ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho intentado por el abogado A.J.G.S., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.V.B.H., en contra del auto dictado el 28 de abril de 2010 en el cual se declara extemporánea la apelación formulada por la parte recurrente en contra de la decisión dictada por dicho tribunal el 5 de abril de 2010; SEGUNDO: SE ORDENA a la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escuchar en ambos efectos el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado A.J.G.S., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.V.B.H., en contra de la decisión dictada por dicho tribunal el 5 de abril de 2010, que declaró inadmisible la solicitud de acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la hoy recurrente en hecho contra el ciudadano C.L.L.G..

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nro. 12.768

JM/DE/MDC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR