Sentencia nº 456 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2015-1337

El 26 de noviembre de 2015, la abogada Menfis Á.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.157, quien dijo actuar con el carácter de defensora privada de la ciudadana A.D.V.B.H., titular de la cédula de identidad número V-12.899.425, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 18 de agosto de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró: i) sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados E.L. y J.C.P.R., actuando como defensores de la parte hoy accionante y del ciudadano C.J.B., contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal y ii) confirmó la sentencia, en el juicio que se le sigue a la prenombrada ciudadana por la comisión del delito de abuso sexual a niño, niña y adolescente en grado de continuidad.

El 30 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., J.J.M.J., C.O.R., L.F.D.B. y L.B.S.A..

El 18 de febrero de 2016, el abogado A.J.G.S., solicitó copia de la solicitud de revisión.

ÚNICO

Conforme a lo establecido en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, mediante la revisión de sentencias definitivamente firmes, dictadas por otras Salas de este m.T.. Dicha facultad se ejerce en forma limitada y restringida, en aras de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Ahora bien, como en el presente caso, la abogada Menfis Á.N., quien dijo actuar con el carácter de defensora privada de la ciudadana A.D.V.B.H., solicitó la revisión de la sentencia dictada el 18 de agosto de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la cual se encuentra definitivamente firme, conforme a las citadas normas, esta Sala resulta competente para conocer de la misma; y así se declara.

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La solicitud de revisión de sentencia fue formulada por la abogada Menfis Á.N., quien dijo actuar con el carácter de defensora privada de la ciudadana A.D.V.B.H.; no obstante, del examen de las actas que conforman el expediente no consta, en modo alguno, que, actualmente, ostenta el carácter de defensora privada de la prenombrada ciudadana, puesto que junto con su solicitud solo consignó copia certificada del fallo objeto de revisión y del auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena dictado el 4 de agosto de 2015 por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, de los cuales no se desprende que la misma se haya desempeñado como defensora técnica del hoy solicitante.

De tal manera, la Sala precisa que la prenombrada abogada no cumplió con la carga procesal de demostrar el carácter que aduce tener, requisito sine qua non que estableció esta máxima instancia constitucional en la sentencia N° 1349/08, caso: L.G.K..

En tal sentido, el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:

“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

  1. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

Por consiguiente, al no existir la certeza jurídica de que la abogada Menfis Á.N. ostenta el carácter de defensora privada de la ciudadana A.D.V.B.H., la solicitud de revisión resulta inadmisible; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la revisión solicitada por la abogada Menfis Á.N., quien dijo actuar con el carácter de defensora privada de la ciudadana A.D.V.B.H. , de la sentencia dictada el  18 de agosto de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los días 09 del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

                                                                                                 

G.M.G.A.

                                                                                

El Vicepresidente,

A.D.R.

               Ponente

C.Z.d.M.

             Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado                                               

C.O.R.

       Magistrado

           

L.F.D.B.

                              Magistrado

 

L.B.S.A.

                Magistrada

El Secretario

        

J.L.R.C.

Exp. Nº 15-1337

ADR/

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