Decisión nº 24 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de agosto de 2007

Años 197° y 148°

N° 24

N° 1C-2515-07.

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO:

M.G.O.E.

DEFENSOR:

Abg. K.M.P.

SOLICITANTE:

Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Abg. A.V.R. Y Simara L.A.

VICTIMA: J.J.G.

SECRETARIA:

Abg. D.L.

DELITO: Lesiones Leves Culposas

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por las Abogadas A.V.R. y Simara L.A., en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, por el cual le imputan al ciudadano M.G.O.E., venezolano, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19-11-1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.982.187, residenciado en el Barrio el Matadero, Chabasquen, S/N, Municipio Unda, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Leves Culposas Agravadas, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del niño J.J.G., celebrada la audiencia con la presencia de las partes este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que el día nueve de mayo de 2007, a las cuatro y treinta de la tarde aproximadamente se produjo un accidente de transito en la calle Páez, frente al Liceo R.P.G., Chabasquen, tipo arrollamiento donde resulto lesionado el niño J.G., con lesiones Leves que consisten en traumatismo craneoencefálico leve, excoriaciones múltiples y edemas en maléalos, (externos e internos), con una curación de ocho días, por el vehiculo tipo moto conducido por el ciudadano O.M., por las circunstancias del accidente se desprende que por inobservancia del reglamento de la Ley de transito terrestre se produce este delito culposo.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

El hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público al ciudadano: M.G.O.E., se fundamenta en los siguientes elementos:

  1. Informe Policial Nº 158-090507, de fecha 10-05-2007, suscrita por el C/1ro (TT) 4103 E.G.Á., adscrito a la Unidad de T.T. Nº 54 de Chabasquen estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia: siendo las 07:00 p.m. del DÍA miércoles 09 de mayo de 2007, fui comisionado para que me trasladara a la verificación de un accidente de transito en el sitio denominado: Calle Páez frente al Liceo R.G., Chabasquen estado Portuguesa, el cual se tuvo conocimiento por medio de una comisión de la policía al mando del agente J.R., quien nos hizo entrega por medio de oficio del conductor y vehiculo involucrados en el accidente, me dirigí al lugar indicado, con el conductor haciendo acto de presencia a las 07:20 p.m. constatándose que se trataba de un accidente tipo arrollamiento de peatón con un (01) lesionado, ocurrido a las 04:30 p.m. del mismo día. Vehiculo único involucrado: una (01) moto tipo paseo; marca Ava 150, sin placas, color rojo año 2006, uso particular, serial de carrocería: LZL15PA176HF62507; Propietario J.L.G.. Este vehiculo según versión del conductor se desplazaba por la calle Páez cuando arrollo al niño J.J.G., de tres (03) años de edad, fecha de nacimiento 13/11/2004, fue atendido en el Hospital Tipo de Chabasquen, por el medico de guardia Dra. N.G., quien diagnostico: traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo abdominal cerrado (regreso a su domicilio). Folio 01.

  2. Croquis del accidente, de fecha 09-05-2007, realizado por el funcionario actuante E.G.Á.. Folio 04. este vehiculo según versión del conductor se desplazaba por la calle Páez de Chabasquen, a la altura del Liceo R.G., cuando salio el niño de repente y lo arrollo cuando no pudo esquivarlo.

  3. Reporte del Accidente, de fecha 09-05-2007, suscrita por el funcionario actuante E.G.Á., tipo del accidente: Arrollamiento de peatón con una persona lesionada. Observaciones: para el momento del accidente este conductor circulaba por la calle Páez de Chabasquen a la altura del Liceo, se produjo el arrollamiento. Folio 05.

  4. Reconocimiento Medico Legal Nº 9770-160-730, (Físico Externo) de fecha 10-05-2007, suscrito por el medico forense Dr. F.B.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, realizado al niño J.J.G., que arrojo lo siguiente: traumatismo generalizado; traumatismo craneoencefálico leve; excoriaciones múltiples; traumatismo en pie derecho, observándose excoriaciones y edema en maléolos (externos e internos). Estado General: buenas condiciones; tiempo de curación: 8 días; privación de ocupación: no; trastornos de función: no; asistencia medica: si; carácter: leve. Folio 16.

  5. Acta de nacimiento, del niño J.J.G., suscrita por el director del Registro Civil del Municipio J.V. deU., quien hace constar que en los libros de nacimientos llevados por ese despacho, se encuentra asentada la partida Nº 491, del año 2003, y de la cual se desprende que nació el día 13 de noviembre de 2000.

  6. Declaración, de la ciudadana Seleucia del C.S., realizada ante la Fiscalia Sexta del Primer Circuito del estado Portuguesa, la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

    MEDIOS DE PRUEBAS

    Esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas que serán presentados en un eventual Juicio Oral y Público, por ser los mismos pertinentes y necesarios, los cuales aportan elementos de convicción plurales y coincidentes, tanto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de esta acusación como de la participación del imputado en el delito que se le acusa.

    TESTIMONIALES:

    EXPERTOS

  7. - Declaración del DR. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Médicas, auxiliar de la justicia que con sus conocimientos evaluó al adolescente victima en el presente proceso, con este medio probatorio se probará el tipo de lesiones sufridas por la victima.

    FUNCIONARIOS:

  8. - Declaración del funcionario S/1ro. (TT) 4103 E.G.A., adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito N° 54 de Chabasquen Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de tránsito y con su declaración se probará toda la investigación por él realizada y que dejó plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra el lugar, modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente.

    TESTIGOS

  9. - Declaración de la ciudadana SELEUCIA DEL C.S. esta prueba es útil y necesaria por ser testigo presencial del accidente donde resulto lesionado su hijo, con este instrumento probatorio se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y el reconocimiento del imputado en los mismos.

    DOCUMENTALES:

    Para su incorporación al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal:

  10. - ACTA DE NACIMIENTO, J.J.G., esta prueba es pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la edad de la victima al momento de ocurrir el accidente.

    La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Lesiones Leves Culposas Agravadas, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del niño J.J.G., sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y que se mantenga la medida Cautelar sustitutiva que le fue impuesta.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano OLIVAR ELIASIR M.G., de los hechos que les son imputados y sus Derechos Constitucionales, quien manifiesta “No Querer Declarar”.

La defensa representada por la Abg. K.M.P., Defensora Privada, por su parte, ejerció su derecho manifestando lo siguiente: “Oída la Exposición del Ministerio Publico, donde acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves Culposas Agravadas, previsto y sancionado en el articulo 420 en su numeral primero del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño J.J.G., esta defensa visto que mi defendido quiere admitir los hechos, solicito se le otorgue la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes en audiencia y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado M.G.O.E., por el delito de Lesiones Graves Culposas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño J.J.G..

  2. Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la declaración de expertos en cuanto a las actuaciones por él practicadas, así como las declaraciones de funcionarios y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, excepto la partida de nacimiento la cual no se admite, por cuanto fue consignada copia simple de la misma, la cual no constituye documento público para ser incorporado para su lectura en juicio.

  3. Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho procedimiento el cual manifestó:“ ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.

    Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

    La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

    Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

    Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

    Obra a favor del Estado y del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.

    Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano M.G.O.E. no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:

  4. - La pena establecida para el delito objeto del proceso, como es el de Lesiones Graves Culposas Agravadas, previsto en el artículo 420, ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente es sancionado con pena de arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días, siendo el término medio de veinticinco (25) días, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

  6. - Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena como garante de los derechos de la víctima.

    Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) mes al ciudadano M.G.O., debiendo cumplir las siguientes condiciones: A.- Residir en un lugar determinado. B.- someterse al control y vigilancia a través de un Delegado de Prueba, por ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  7. - Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio, como lo es el de Lesiones Graves Culposas Agravadas, delito previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 08, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño J.J.G., por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.

  8. - Se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un (01) mes al ciudadano M.G.O., venezolano, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19-11-1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.982.187, residenciado en el barrio el Matadero, Chabasquen, S/N, Municipio Unda, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves Agravadas, delito previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño J.J.G. y se impone de las siguientes condiciones: A.- Residir en un lugar determinado. B.- someterse al control y vigilancia a través de un Delegado de Prueba, por ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario.

    Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.

    La Juez de Control N° 1,

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. D.L.

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