Decisión nº 14 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Agosto de 2007

Años 197° y 148°

Nº: 14

1CS-4912-07

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: R.A.M.L.

SOLICITANTE: Fiscalia Sexta del Ministerio Público

VICTIMA: Florbelys A.B.L.

SECRETARIA: Abg. Omly Soto

El Abogado A.V.R., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 03-08-2007, escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, al ciudadano R.A.M.L., venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa de 42 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-65, cédula de identidad Nº 9.257.010, residenciado en el Barrio El Cambio, calle principal casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, que se le imputan al ciudadano R.A.M.L. y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la niña Florbelys A.B.L., en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Solicito la Calificación de la aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos en los extremos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano R.A.M.L., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso: “Si Querer Declarar”: manifestando lo siguiente: “Bueno yo le voy a decir como fue el señor W.B. lo conozco desde hace tiempo y él me dijo que lo ayudara para un relleno y me dijo que no le diera confianza a los vecinos porque le gusta los pleitos, a mi no me interesa esa vida, yo estaba trabajando con el relleno y llegaron unos muchachos donde la señora Margarita y les decía que se salieran para afuera para que no se perdiera nada, yo estaba trabajando y uno de los muchachos me empujo y me dijo una palabra obscena, estaban todos reunidos le dije a la mamá, sinceramente, eso es mentira que yo le mostré a la niña, para orinar me tocaba hacer en una parte donde no me vieran, la señora deja a los muchachos solos, yo por hacerle el favor a W.B. me metí en este problema, eso es maluquera de una madre, yo de ninguna manera he tocado ni he abusado, yo lo que estaba esperando que Wilmer llegara, para no dejar la casa sola no termine el relleno porque la señora dijo que yo le había mostrado el pene a la niña, yo respeto la ley, si yo hubiese sabido que esa familia era problemática y ahí testigos pero la gente por miedo, por que se la tiran de malandros pero si viene a dar falsas profecías, ese día me estaba cepillando para irme al culto, yo tengo hijos y no me gusta eso, es todo”.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la victima Florbelys A.B.L. quien expuso: “Yo estaba afuera y el señor llego y me enseño el pipi, yo le estaba diciendo a Jhonny mi primo que el señor me estaba enseñando el pipi y el señor me hizo (se coloco el dedo en la boca, como señal de silencio) y me dijo que si me había quemado la chuchita, es todo”.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana Y.L. quien expuso: “En ningún momento le voy a decir que el señor me toco a la niña, yo no lo vi y en ningún momento el me puede acusar a mi de que soy malandra porque él no me conoce, él estaba masturbándose detrás del baño yo no lo vi, lo vieron los vecinos, yo no se ni donde vive ese señor, en el hospital me dijeron que había estado preso por violación, violaba a las loquitas del hospital porque dejo el carnet del hospital porque trabajaba allá, me lo dijo un portero y un policía en el hospital, la vecina que fue testigo me dijo que a cada rato salía y se asomaba y la niña me dijo que el señor le mostró el pipi y le pregunto que si se había quemado la chuchita, primera vez que me pasa esto, ese señor es primera vez que lo veo, es todo”.

Por su parte el Defensor Publica Abg. R.R., quien hizo uso del derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Una vez revisadas las actuaciones y oída las declaraciones y lo manifestado por la victima, en primer lugar discrepo en cuanto a la precalificación jurídica, por cuanto la nueva ley es muy especial en el cual tipifica en su articulo 40 acoso y hostigamiento (el cual lee textualmente) la ley es muy especial y se crea específicamente para la mujer, pese a que es una niña, el hecho que sea femenina no puede aplicarse esta ley, el requisito fundamental es dentro del núcleo familiar y este señor no lo conocen y el acoso debe ser a una mujer y reiterado, discrepo de la calificación jurídica y en segundo lugar revisado, el articulo 381 del Código Penal en cuanto al ultraje al pudor me trae una incertidumbre considero que encuadra como acto lascivo en grado de tentativa, en el cual debe haber previa seducción y a su vez se agrava con los artículos 216, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito revise la precalificación presentada por el Ministerio Público y para que se de el acoso debe ser reiterado, solicito se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 la cual tenga a bien este Tribunal, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo”.

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta policial suscrita por el agente de Cabo Primero G.F.J. quien deja constancia de que siendo aproximadamente las 05:20 horas del día 02-08-07 quien encontrándose en ejercicio de sus funciones realizando patrullaje de rutina específicamente en el perímetro de la avenida Unda de esta ciudad en compañía del agente S.H.J.H. en ese momento se recibió llamado de la central para trasladarse al barrio las Tablitas, calle 04, sector dos, que al parecer tenían a un ciudadano capturado que presuntamente iba a violar una niña de siete años de edad cuando llegaron al lugar de los hechos avistamos a un grupo de personas se entrevistaron con la ciudadana Y.L. y A.B.M. padres de la niña y la ciudadana C.E.M.G., solicitamos al ciudadano R.A.M.L. que mostrara lo que cargaba en el bolsillo derecho del pantalón y en vista de que se negó procedieron hacerle la revisión y el mismo cargaba un envase elaborado en material sintético de color azul claro, contentivo en su interior de una sustancia gelatinosa de color blanco transparente, en virtud de encontrarse en presencia en la comisión de un hecho punible se procedió a la detención del ciudadano amparados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Acta de investigación penal de fecha 02-08-2007 suscrita por el funcionario detective R.A.M.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien deja constancia que encontrándose en sus labores de rutina se presento el Cabo Primero de la Policía J.G.F. titular de la cedula de identidad N° 12.010.449 quien presento y puso a la orden de este cuerpo al ciudadano R.A.M.L., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-65 residenciado en el Barrio la Importancia, calle principal casa sin numero cerca de mercal, Guanare, profesión u oficio Albañil, así mismo envían en calidad de victima a la niña Florbelys A.B.L., a los padres de la niña y a la ciudadana C.E.M..

  3. - Acta de entrevista de fecha 02-08-07 realizada a la niña Florbelys A.B.L., quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy jueves 02/08/07, como a las 05:00 horas de la tarde, yo me encontraba en la casa de mi prima, cuando de pronto llego un señor y se saco el pipi, y me vio una quemada que tengo en el brazo, y me pregunto que si también me queme la chuchita, y me decía que me callara, es todo”.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 02-08-07 realizada a la ciudadana E. deC.M.G. titular de la cedula de identidad N° V-4.242.566, quien es testigo de los hechos ocurridos y expuso: “Resulta que el día de hoy Jueves 02-08-07, como a las 5 de la tarde yo vi a un señor mayor por los alrededores de la casa, pero no vi a ese ciudadano desnudo ni llamando a la niña, es todo”.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 02-08-07 realizada al ciudadano Bencomo A.A., titular de la cedula de identidad N° 16.072.272, quien es padre de la victima quien expuso: “Resulta que el día de hoy recibí una llamada de mi esposa y me dijo que un señor le estaba mostrando el pene a mi hija por lo que me dirigí a mi casa y cuando llegue ya la policía lo tenia detenido, es todo.

  6. - Experticia realizada a un receptáculo de material sintético color azul conformado por dos tapas contentivas en su interior de una sustancia de consistencia pastosa, sin olor ni color; que dio como conclusión que la pieza antes descrita tiene su uso envase para contener sustancia.

    Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la niña Florbelys A.B.L., desestimándose el petitorio de la defensa en relación a la precalificación jurídica, por cuanto señalo que: “…la nueva ley es muy especial la cual se crea especialmente para la mujer, pese a que es una niña, el hecho de que sea femenina no se le puede aplicar esta ley…”, a lo que el Tribunal estima que los derechos protegidos por esta ley especial específicamente señalados en su artículo 3, ordinal 4 tenemos la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género; y la misma en su artículo 15 numeral 2 define el acoso u hostigamiento como “toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos,…dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y …”, razón por la cual se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público.

    No se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por cuanto debe ordenarse la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de este delito por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preeminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentran involucrados sentimientos familiares y en resguardo del interés superior del niño como lo amerita el presente caso.

    En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitadas por la Vindicta Pública y petitorio al cual se adhirió la defensa, este Tribunal las considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., como es controlar y sancionar la violencia que se produce en el género femenino y que en definitiva produce un daño o sufrimiento emocional y psicológico que podrían llegar a calificarse de irreversibles a las niñas que conforman nuestra sociedad, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho por la pena promedio que establece el delito de acoso u hostigamiento es de prisión de ocho a veinte meses es imponer al ciudadano R.A.M.L., la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que el designe, por el lapso de seis (06) meses; prohibición de salida de la jurisdicción del estado sin la autorización del tribunal y prohibición de acercarse a la victima y al lugar de residencia de la misma ubicada en el Barrio Las Tablitas de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

    DISPOSITIVA:

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  7. Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Acoso u Hostigamiento, prevista en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Florbelys A.B.L., en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declarándose sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa.

  8. - Declara la prosecución del presente hecho por el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

  9. - Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica una vez al mes por el lapso de seis meses, y prohibición de la salida de la jurisdicción del estado sin autorización del Juez y prohibición de acercarse a la victima y al lugar de residencia de la victima ubicada en el Barrio Las Tablitas de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. Omly Soto

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