Decisión nº 05 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Junio de 2007

Años 197° y 148°

N° 05

N° 1C-2410-07.

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO:

R.A.V.M.

DEFENSOR:

Abg. M.G.

SOLICITANTE:

Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Abg. A.V.R. Y Simara López

VICTIMA: Deurís P.G.

SECRETARIA:

Abg. D.L.

DELITO: Lesiones Graves Culposas Agravadas

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por las Abogadas A.V.R. y Simara L.A., en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, por el cual le imputan al ciudadano R.A.V.M., venezolano, de 40 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21-09-1966, titular de la cédula de identidad Nº 9.376.854, residenciado en el Barrio La Arenosa, Carrera 9 entre 13 y 14, N° 13-7, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas Agravadas, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña GOMEZ DEURIS PAOLA, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que procedía con motivo del Acta Policial de fecha 10 de Diciembre de 2006, mediante la cual el funcionario C/1ro. (TT) 3997 REYCIS A.G.T., deja constancia de que en esa misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana del día domingo, fue comisionado por el oficial de día S/mayor (TT) S.L. para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito, se decía había ocurrido en el sitio denominado Carretera Guanare Morita, Sector Los Tubos, Estado Portuguesa, me dirigí al sitio a la brevedad posible, haciendo acto de presencia a eso de las 11:00 a.m., realizando una inspección ocular preliminar y constante que se trataba de un accidente del tipo arrollamiento a peatón con lesionado (01), ocurrido a las 10:00 a.m. del mismo día…enviando el vehiculo al estacionamiento Corralito de Guanare de acuerdo al articulo 117 numeral 14 de la Ley de T.T.…seguidamente me trasladé al Hospital Dr. M.O. deG., donde me entrevisté con el médico de guardia, quien me hizo entrega de los datos personales y diagnostico médico por escrito de la niña lesionada…seguidamente se le impuso al ciudadano conductor de sus derechos, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando preventivamente detenido en la Comandancia General de la Policía de Guanare, amparándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”; celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

El hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público al ciudadano: R.A.V.M., se fundamenta en los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial, de fecha 10-12-06, suscrita por el Funcionario C/RO TT 3997 Reycis A.G.T., adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia Unidad Estatal Vigilancia de T.T. N° 54, mediante la cual dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Fui comisionado para la averiguación de un accidente de tránsito en la carretera Guanare Morita sector Los Tubos, Estado Portuguesa y constate que se trataba de un arrollamiento a peatón con un (01) lesionado, ocurrido a las 10:00 a.m. del mismo día; en el gráfico realizado no se dibujo el vehículo porque éste fue movido de su posición final; por tanto, se envió al estacionamiento Corralito de Guanare. Seguidamente me trasladé al Hospital Dr. M.O. deG., donde me entrevisté con el médico de guardia, entregándome diagnóstico médico y el nombre de la niña lesionada. Vehiculo involucrado: Automóvil, placas DCD-660, marca Ford, modelo Zerphir, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería AJ32VT59353, propietario J.J.V., cedula de identidad N° V- 13.959.498, conductor R.A.V.M., de 40 años de edad TSU en Administración, cedula de identidad V-9.376.854, reside en el Barrio La Arenosa Carrera 9, entre 13 y 14, N° 13-7, Guanare, Telf. 0257-2517503. Este vehículo arrolló a la niña Derruís P.G., 7 años de edad, residente en Sector Los Tubos, carretera Guanare- Morita, fue atendida en el Hospital M.O. por el médico S.Y., quien diagnóstico politraumatismo generalizado y fractura de tibia y peroné de pierna derecha traumatismo craneoenfálico simple (quedando hospitalizado bajo observación medica).

  2. - Presentación Reporte de Accidente, Unidad Estatal Vigilancia T.T. N° 54 Portuguesa, Guanare, 10 de diciembre de 2006, ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Circuito Judicial Penal, Estado Portuguesa. Accidente de tránsito en la carretera Guanare Morita sector Los Tubos poste N°. 055204 (Punto de referencia), Estado Portuguesa y donde el funcionario C/RO (TT) 3997 Reycis A.G.T. constató que se trataba de un arrollamiento a peatón con un (01) lesionado, ocurrido a las 10:00 a.m. observando que el vehículo implicado: Automóvil particular, placas DCD-660, marca Ford, modelo Zerphir, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería AJ32VT59353, junto con los datos del conductor: R.A.V.M., de 40 años de edad TSU en Administración, cedula de identidad V-9.376.854, reside en el Barrio La Arenosa Carrera 9, entre 13 y 14, N° 13-7, Guanare, Telf. 0257-2517503. y constancia del depósito del vehículo señalado.

  3. - Orden de detención Preventiva, Unidad Estatal Vigilancia T.T. N° 54 Portuguesa, Guanare, 10 de Diciembre de 2006, al ciudadano R.A.V.M..

  4. - Oficio N° 18F06-1C-323-07, Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare 04 de Abril de 2007, solicitando la experticia forense del procedimiento N° 295-101206 donde aparece como victima Derruís P.G..

  5. - Reconocimiento Medico Legal, CICPC Subdelegación Guanare, Medicatura Forense, suscrito por el experto médico forense F.B.V. quien practico el reconocimiento médico legal dejando constancia que el examen se realizo el 11 de Diciembre de 2006 después del accidente ocurrido el 10 de Diciembre de 2006, con los resultados siguientes: Traumatismos generalizados y en miembros inferiores con fractura de tibia y peroné izquierdo; en malas condiciones de carácter grave, con un tiempo estimado de recuperación de aproximadamente mes y medio; con privación de ocupación, asistencia medica y trastornos de funciones.

  6. - Representantes de la Victima Derruís P.G., tío Yolexy J.G.A. de 28 años de edad, soltero, técnico electricista, cedula de identidad N° V- 15.798.108, residenciado en el sector El Paseo La G. deD., Colinas de Italven, calle principal s/n, Guanare.

    Abuelo J.Á.G., de 66 años de edad, soltero, agricultor, cedula de identidad N° V- 2.757.587, residenciado en el sector La Colonia parte baja, casa N° 22.

  7. - Partida de Nacimiento de Derruís P.G., Acta número 2243, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Departamento Libertador del Distrito Federal, S.L. deC. inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al folio N° 122, año 2001.

    MEDIOS DE PRUEBAS

    Esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas que serán presentados en un eventual Juicio Oral y Público, por ser los mismos pertinentes y necesarios, los cuales aportan elementos de convicción plurales y coincidentes, tanto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de esta Acusación como de la participación del imputado en el delito que se le acusa.

    TESTIMONIALES

  8. - Declaración del DR. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Médicas, auxiliar de la justicia que con sus conocimientos evaluó a la niña victima en el presente proceso, con este medio probatorio se probará el tipo de lesiones sufridas por la niña.

  9. - Declaración del funcionario C/1ro. (TT) 3997 REYCIS A.G.T., adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito N° 54 de Guanare Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de tránsito y con su declaración se probará toda la investigación por él realizada y que dejó plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra el lugar, modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente.

  10. - Declaración del ciudadano YOLEXY J.G.A., quien es testigo referencial, con este medio probatorio se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ya que este testigo tiene conocimiento de ellos por ser el tío de la victima.

  11. - Declaración del ciudadano J.A.G., quien es testigo referencial, con este medio probatorio se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ya que este testigo tiene conocimiento de ellos por ser el abuelo de la victima.

    DOCUMENTALES:

    Para su incorporación al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal:

  12. - ACTA DE NACIMIENTO, Deurís P.G., esta prueba es pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la edad de la victima al momento de ocurrir el accidente..

    TERECERO

    DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

    Impuesto el ciudadano R.A.V.M., de los hechos que les son imputados y sus Derechos Constitucionales, quien manifiesta “No Querer Declarar”.

    Por su parte estando presente la Representante Legal de la victima, quien se identificó como N.G., expuso lo siguiente: “Yo lo que quiero decir es que el señor nunca se apareció por el Hospital, es segunda vez que lo veo, somos de bajo recurso, mi esposo corta caña, mi papá fue quien nos ayudó, le debo plata a él, el señor nunca se hizo cargo de los gastos, yo lo que quiero es que él reconozca lo que yo le debo a mi papá, no quiero que vaya preso , solo que el reconozca lo que yo le debo a mi papá, porque hemos gastado mucho, todavía ella tiene problemas en la pierna, es todo”.

    La defensa representada por la ABG. M.G.P., Defensora Pública, por su parte, ejerció su derecho manifestando lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público donde acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Culposas Agravadas, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 08, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Deuris P.G., esta defensa observa que en la acusación Fiscal, no existe fundados elementos de convicción como para que se tenga una sentencia condenatoria y siendo que esta fase intermedia sirve como filtro para un eventual Juicio Oral y Público y en la acusación presentada por el Ministerio Público, no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, por otra parte no está ofrecida la declaración de la victima, aunado que la fiscal del Ministerio Público, lo que ofrece es la testimonial del experto, que ello no constituye elementos serios que pueda presumir una sentencia condenatoria, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio, de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 48 ejusdem, es todo”.

CUARTO

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

  1. Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado R.A.V.M., por el delito de Lesiones Graves Culposas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 08, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña DEURIS P.G., desestimándose lo alegado por la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación Fiscal, por considerar este Tribunal que si existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, con los hechos atribuidos.

  2. Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la declaración de expertos en cuanto a las actuaciones por él practicadas, así como las declaraciones de funcionarios y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Única parte oferente.

  3. Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho procedimiento el cual manifestó: “SI QUERER ACOGERSE A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo de manera simbólica ofreció el perdón a la victima.

    Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

    La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

    Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

    Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

    Obra a favor del Estado y del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.

    Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano R.A.V.M. no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:

  4. - La pena establecida para el delito objeto del proceso, como es el de Lesiones Graves Culposas Agravadas, previsto en el artículo 420, ordinal 2 del código penal Venezolano vigente es sancionado con pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, siendo el término medio de seis (6) meses y quince (15) días, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

  6. - Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena e igualmente la víctima aceptó las disculpas presentadas por el imputado, como reparación simbólica del daño causado.

    Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Seis (06) meses y Quince (15) días al ciudadano R.A.V.M., debiendo cumplir las siguientes condiciones: A.- Residir en un lugar determinado. B.- Someterse tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, a cuyo control y vigilancia a través del Delegado de prueba quedará sometido. C.- Prestar un servicio o labor a favor del Estado o Institución de beneficio público.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  7. - Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio, como lo es el de Lesiones Graves Culposas Agravadas, delito previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 08, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña DEURIS P.G., por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.

  8. - Se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Seis (06) meses y Quince (15) días al ciudadano R.A.V.M., venezolano, de 40 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21-09-1966, titular de la cédula de identidad Nº 13.959.498, residenciado en el Barrio La Arenosa, Carrera 9 entre 13 y 14, N° 13-7, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas Agravadas, delito previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 08, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña DEURIS P.G. y se impone de las siguientes condiciones: A.- Residir en un lugar determinado; B.- Someterse tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, a cuyo control y vigilancia a través del Delegado de prueba quedará sometido y C.- Prestar un servicio o labor a favor del Estado o Institución de beneficio público; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.

    La Juez de Control N° 1,

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. D.L.

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