Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Abril de 2007

196° y 148°

N° 04

N° 1C-2140-07.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por las Abogadas A.V.R. y Simara L.A., en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, por el cual le imputa al ciudadano J.I.V.M., venezolano, de 35 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11-03-1968, titular de la cedula de identidad Nº 10.051.961, domiciliado en el Barrio Los Malavares, Segunda Avenida, entre calles 4 y 5, Casa de bahareque S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente KEILI N.V.M., este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que procedía con motivo al hecho ocurrido en fecha 29 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la adolescente KEILI N.V., fue a la Bodega que se encuentra cerca de su casa por mandato de su madre a comprar un kilo de caraotas, en compañía de un niño de cinco años, cuando venía de la bodega el ciudadano J.I.V.M. , agarró a la adolescente, tocándola por varias partes del cuerpo y trató de introducirla en su residencia de manera violenta, en el forcejeo que tuvo con dicho ciudadano éste le rompió la blusa que vestía deshilachándosela a la altura del cuello, cuando el niño ve esta situación corre a avisarle a la mamá de la adolescente de lo que estaba ocurriendo y ésta llamó a su hermano que es policía para que viniera ayudarla ya que se encontraba sola, fue enseguida a buscarla y llegó su hermano e hizo la detención del ciudadano …”.

El Representación Fiscal fundamentó su petición en los siguientes elementos de convicción y ofreció los siguientes elementos probatorios:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 29/08/2006, suscrita por el funcionario policial Agente (PEP) A.M., adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual se deja constancia de la manera como obtuvo conocimiento de los hechos y la versión dada por la adolescente del autor de los hechos, cursante al folio 3 de las actuaciones. .

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/08/2006, suscrita por el funcionario Agente Jeanmar Puga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual acredita haber recibido el procedimiento en dicha sede y haber verificado los posibles registros policiales y solicitudes que pueda presentar el ciudadano J.I.V.M., el cual no presentó registros policiales, ni solicitud alguna.

  3. - MEMORANDUM N° 9700-057-700-1025, de fecha 29/08/2006, suscrita por el jefe de la sala Técnica T.S.U. L.A., mediante la cual informa que el imputado no presenta registro policiales.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-057-1026, de fecha 29/08/2006, suscrita por el experto Mohomant Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia física colectada, consistente a una blusa tipo franelilla, talla pequeña, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color rojo, sin talla ni marca aparente, presenta un estampado de color gris en su parte antero central alusiva a una cruz, la pieza se halla en mal estado de uso y conservación, la misma exhibe una solución de continuidad (rasgadura) en su parte frontal superior a nivel del pecho, concluyendo que la pieza objeto de la presente experticia es una prenda de vestir, confeccionadas para uso femenino, comúnmente es utilizada con la finalidad de darle una mejor imagen a la personalidad, cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario.

  5. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/08/2006, suscrita por el funcionario Agente Jeanmar Puga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, mediante la cual se deja constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos para tratar de entrevistar a moradores del sector, a las 11:30 horas de la noche, siendo infructuosa la diligencia en virtud de la hora en que se practica.

  6. - ACTA CRIMINALISTICA N° 1117 (Inspección), de fecha 29/08/2006, suscrita por los funcionarios Mahomant Jeans y Jeanmar Puga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la visita al lugar donde ocurrieron los hechos.

  7. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (GINECOLOGICO) N° 9700-057-1076, de fecha 29/08/2006, practicado a la adolescente KEILI N.V.M., de 12 años de edad, por el Médico Forense Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se aprecia lo siguiente: No se observa lesiones físicas externas, ni secuelas de haberlas padecido.

    TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS, EXPERTOS y VÍCTIMA

  8. - Declaración de la adolescente KEILI N.V.M., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1993, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Los malabares, Calle principal, Casa N° 02, Guanare Estado Portuguesa, siendo propuesta por la Representación Fiscal como Victima-Testigo presencial de los hechos, a los fines de demostrar la responsabilidad o culpabilidad penal del acusado. Cursante al folio 07 de la presente causa

  9. - Declaración de la ciudadana MORILLO P.Y.R., venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20/05/1974, estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en el Barrio Los malabares, Calle principal, casa N° 2, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.605.289, quien es la madre de la adolescente KEILI N.V.M., y funge como testigo de los hechos que se investigan.

  10. - Declaración del ciudadano MORILLO P.A.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/05/19781, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público (Policía del Estado Portuguesa), residenciado en la urbanización M.R., Calle 9, Sector 9, Casa N° 17, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.570.157, en la que se deja constancia como obtuvo conocimiento de los hechos y la versión dada por la victima.

  11. - Declaración del ciudadano AGENTE JEANMAR PUGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual acredita haber recibido el procedimiento.

  12. - Declaración del Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue ofrecida en virtud de que es el experto que realizó el Reconocimiento Médico Legal en fecha 29/08/2006, a la victima KEILI N.V.M..

  13. - Declaración del EXPERTO MOHOMANT JEANS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue ofrecida en virtud de que es el experto que realizó la experticia de la evidencia física colectada, consistente a una blusa tipo franelilla, la cual usó la victima para el momento en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano J.I.V.M., de los hechos que les son imputados y sus Derechos Constitucionales, y manifiesta “No Querer Declarar”.

La defensa representada por la ABG. M.G.P., Defensora Pública, por su parte, ejerció su derecho manifestando lo siguiente:

Escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en virtud del cual acusa a mi representado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, esta defensa revisada como ha sido la ley sustantiva y el escrito acusatorio, se opone a la calificación jurídica, por cuanto primero no fue ofrecida la partida de nacimiento la cual es indispensable para atribuirse la agravante que señala la vindicta pública, tal como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento del Código Penal, e igualmente la fiscal hizo exposición que calificó el delito de conformidad con los artículos 377 y 376, por lo que rechazo la aplicación del artículo 377 ejusdem, razón por la cual esta defensa solicita se encuadre el hecho de conformidad con los 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, soporto lo dicho, en relación a los medios de convicción que le han de servir al Ministerio Público, para imputar el hecho, si analizamos la etapa intermedia, debe existir fundados indicios que hagan comprometer la responsabilidad de un sujeto en cuanto a la comisión de un hecho punible, en el presente caso no existe suficientes elementos de convicción que pueda hacer presumir la intervención de mi representado en el hecho punible, ya que se tiene como testigo la madre de la victima, siendo en todo caso una testigo referencial, en todo caso sería de vital importancia la versión del niño que supuestamente andaba con la victima, la cual si daría una certeza del hecho atribuido, razón por la cual solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

.

TERCERO

DE LA VERSIÓN DADA POR LA VÍCTIMA

Por su parte estando presente la Representante Legal de la victima, quien se identificó como M.D.R.P., expuso lo siguiente: “:..No tengo nada que agregar, lo que sé es lo que ella me dijo y lo único que pido es que el señor no se meta con ella, porque él la mira con agresividad, ella cuando lo ve se pone asustadita, porque es una niña, es todo…”.

La victima, adolescente KEILI N.V.M., expuso: “…mi mamá ese día me mandó a comprar un kilo de caraotas, yo convidé a un amiguito mío que tenía cinco años y entonces el señor salió ahí empezó agarrarme y como yo tenía miedo empecé a llorar, entonces el niñito que tenía cinco años salió corriendo para avisarle a mi mamá, entonces mi mamá llamó a mi tío y le dijo que el señor me estaba agarrando, entonces mi tío llegó y se metió para la casa de él, el señor no quería salir, no quiero seguir hablando, es todo…”.

CUARTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

  1. Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el Imputado J.I.V.M., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente la adolescente KEILI N.V.M., e igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.

  2. Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho procedimiento el cual manifestó: “SI QUERER ACOGERSE A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y más específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. Así mismo de manera simbólica ofreció el perdón a la victima.

    Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

    La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

    Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

    Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

    Obra a favor del Estado y del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.

    Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano J.I.V.M. no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:

  3. - La pena establecida para el delito objeto del proceso, es de prisión de seis (6) a treinta (30) meses, siendo el término medio de dieciocho (18) meses que sería la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 376 en su encabezamiento, tomando en cuenta que no se demostró la circunstancia agravante específica que prevé el único aparte de dicha norma, en consecuencia no excede de tres años en su límite máximo, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

  5. - Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena e igualmente la víctima aceptó las disculpas presentados por el imputado, como reparación simbólica del daño causado.

    Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano J.I.V.M., debiendo cumplir las siguientes condiciones:

    A.- Prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar.

    B.- Someterse a la valoración psicológica, ante el Servicio Auxiliar de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    C.- Someterse al Régimen de prueba, por ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, a cuyo control y vigilancia quedará sujeto a través del Delegado de Prueba que esa Unidad designe.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  6. - Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio, como lo es el de Actos Lascivos, delito previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente la adolescente KEILI N.V.M., por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.

  7. - Se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un (1) al ciudadano J.I.V.M., venezolano, de 35 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11-03-1968, titular de la cedula de identidad Nº 10.051.961, domiciliado en el Barrio Los Malavares, Segunda Avenida, entre calles 4 y 5, Casa de bahareque S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Actos Lascivos, delito previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente la adolescente KEILI N.V.M. y se impone de las siguientes condiciones: A.- Prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar; B.- Someterse a la valoración psicológica, ante el Servicio Auxiliar de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y C.- Someterse al Régimen de prueba, por ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, a cuyo control y vigilancia quedará sometido a través del Delegado de Prueba que esa Unidad designe; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.

    La Juez de Control N° 1

    Abg. C.Z.V.L.

    La Secretaria

    D.L.

    Seguidamente se cumplió. Conste.

    La Secretaria

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