Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 2 de Abril de 2007

Años: 196° y 147°

N°: 02

N° 1CS – 2137-07

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. C.Z.V.

IMPUTADO : M.A.R.B.

DEFENSORA PRIVADA : Abg. J.M. deZ.

SOLICITANTE : Abg. A.V.R.

Fiscal Sexta del Ministerio Público

VÍCTIMA : A.M.B.M.

DELITO : Rapto

SECRETARIA : Abg. D.L.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia Preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo a la acusación incoada por el Ministerio Público representado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado ARELYS VÉLIZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano R.B.M.A. venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-82, soltero, obrero, reside en el Barrio Campo Alegre, sector 02, calle principal cerca de la escuela La Portuguesa Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 21.493.360, por la comisión del delito de Rapto, previsto y sancionado en el Articulo 384 aparte primero del Código Penal Vigente, en perjuicio de la la adolescente A.M.B.M..

Oídas como fueron las partes en Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, conformada por la la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado ARELYS VÉLIZ RODRIGUEZ, la Defensa, el imputado y la víctima, este Tribunal pasa a decidir:

PRIMERO

Revisada como ha sido la Acusación interpuesta por la Representación Fiscal, este Tribunal estima que reúne los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente el Representante del Ministerio Público, se inician “el día jueves 10-01-2007, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde el ciudadano R.B.M.A., se llevó a la adolescente A.M.B.M. de las adyacencias de la escuela donde ella estudia, siendo imposible su localización por parte de sus padres, aun cuando tuvieron comunicación con el ciudadano R.B.M.A. el cual manifestaba que no iba a devolver a la adolescente ya mencionada, ya que sostenía que él se le había llevado para que fuera su mujer, no teniendo otra alternativa el ciudadano J.B., que interponer la denuncia ante la fiscalía sexta del Ministerio Público competente en esta materia, la cual solicito el día 17/01/2007 orden de allanamiento en el supuesto lugar donde se encontraba el imputado y la victima, procediéndose a practicar el allanamiento el día 20/01/2007, donde se detuvo al ciudadano R.B.M.A., quien se encontraba con la adolescente A.M.B.M.”.

La narración de tales hechos, se fundamenta en los elementos de convicción que al proceso es traído por la Representación Fiscal, adminiculados así:

  1. -Denuncia Común, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 11-01-2007, realizada por el ciudadano Barcos Barrios J.R., venezolano, de 34 años de edad, residenciado en Guanarito Estado Portuguesa, quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano M.A.B., por cuanto el mismo rapto a mi hija de nombre A.M.B.M., el día de ayer 10-01-2007 siendo las 12:00 horas del mediodía, es todo.”

  2. -Acta de Investigación Penal de fecha 11-01-2007, suscrita por el funcionario agente de Investigaciones Jeanmar Puga quien expuso: “prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa Nº H-432.776, cuyas averiguaciones adelanta este despacho, por uno de los delitos contra las personas (Rapto) en virtud de lo expuesto por el ciudadano Barcos Barrios J.R., quien figura como denunciante en la presente averiguación, me trasladé en compañía del funcionario Salas Bartolomé, en la Unidad Portuguesa-790, hacia una finca de nombre el “Manantial” ubicada por la vía Guanarito Estado Portuguesa, luego de sostener entrevista con moradores del sector nos manifestaron que el ciudadano M.A.B., puede ser ubicado en una finca de nombre el manantial y que la misma se encuentra en el caserío Mata Larga, por tal motivo nos trasladamos hacia dicha dirección, una vez allí sostuvimos entrevista con un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo y del motivo de nuestra presencia, se identifico de la siguiente manera; M.L.G.M., titular de la cedula de identidad N° 8.058.297, quien manifestó conocer al ciudadano Astero Ramos padre del ciudadano M.A.B.R., y que los mismos se encuentran residenciados en la finca antes mencionada, es por lo que se acuerda solicitar al representante fiscal a cargo de la investigación, tramitar ante el juez de control correspondiente, una orden de allanamiento o visita domiciliaria, a fin de ubicar a la niña A.M.B.M..” (Folio 6).

  3. -Copia Simple de la partida de nacimiento de la adolescente A.M.B.M..

  4. -Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 20-01-2007, realizada por los funcionarios Pugas Jeanmar Salas Bartolomé, L.V. y R.D., acompañados de los testigos G.S.E. y G.S.A.J. realizada en la Finca El Manantial Municipio Papelón Estado Portuguesa; dándose cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con los siguientes resultados: “Se recuperó a la adolescente A.M.B. de 12 años, 22-11-1994, residenciada en el Barrio José A.P., sector 01, Guanarito Estado Portuguesa C.I 24.021.162 de igual forma trasladamos hasta el despacho al ciudadano quien funge como encargado de la finca, R.A.M. de 51 años de edad, 08-06-55, natural de Guarico, residenciado en la finca El Manantial Papelón Estado Portuguesa C.I- 7.468.920”.

  5. -Acta de Investigación Policial, de fecha 20-01-2007, suscrita por el funcionario R.D. quien hace constar lo siguiente: “En la finca el Manantial, ubicada en el Caserío Mata Larga Municipio Papelón Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar a la niña A.M.B.M. y el ciudadano M.A.R.B., obtenida dicha orden me traslade en compañía de los funcionarios detective B.S. y agente Puga Jeanmar y L.V., en la unidad Portuguesa-02N, hacia la mencionada dirección, con la finalidad de darle cumplimiento a lo ordenado en el referido oficio, una vez en el mencionado Caserío, sostuvimos entrevistas con dos personas a quienes luego de explicarle el motivo de la comisión, los mismos no tuvieron impedimento alguno en prestar su colaboración, en calidad de testigo en el allanamiento a realizar en la finca, posteriormente procedimos a llamar en la entrada principal, siendo recibidos por una persona quien dijo ser y llamarse R.A.M., nos manifestó ser el progenitor del ciudadano requerido por nuestra comisión y que los mismos se encontraban en la residencia que esta ubicada dentro de la finca, procediendo a conducirnos hasta donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados, presente en la referida residencia nos entrevistamos con dos ciudadanos a quienes nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y de explicarle el motivo de nuestra presencia, dijeron ser y llamarse: A.M.B.M., venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-94, soltera, estudiante, reside en el Barrio José A.P., calle principal, sector 01, casa s/n, titular de la cedula de identidad N° 24.021.162 y R.B.M.A. venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-82, soltero, obrero, reside en el Barrio Campo Alegre, sector 02, calle principal cerca de la escuela La Portuguesa Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 21.493.360, asimismo manifestaron ser las personas requeridas por nuestra comisión, posteriormente le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho, accediendo esos a los mismo, así como a los testigos, a fin de que a la niña se la entreguemos a sus padres; presente en el despacho se le efectuó llamada telefónica al fiscal sexto del Ministerio Público.”

  6. - Acta de Investigación Penal, de fecha 20-01-2007, suscrita por el funcionario R.D. quien hace constar lo siguiente: “prosiguiendo con las averiguaciones, me traslade hacia la oficina de información Policial SIPOL, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera tener el ciudadano R.B.M.A., presente en la mencionada oficina fuimos atendidos por el funcionario E.L., a quien luego le explique el motivo de mi presencia y de aportarle los datos del ciudadano antes mencionado, me manifestó que el ciudadano en cuestión no presenta registro policiales ni solicitudes algunas, es todo”

  7. - Acta de Entrevista, de fecha 20-01-07, realizada por el testigo G.S.A.J., titular de la cedula de identidad N° 10.721.043, de 42 años de edad, casado, obrero, natural de Papelón Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 01, calle 05 de Julio, de esta ciudad, quien expuso: “en horas de la mañana me encontraba laborando en la finca La Maroma del Municipio Papelón Estado Portuguesa, cuando de pronto llego una comisión de PTJ, solicitándome la colaboración de que sirviera de testigo, en un procedimiento que se iba a realizar, luego fui trasladado hacia la finca los Manantiales, donde se encontraba una niña, que supuestamente fue raptada por un ciudadano que se encontraba allí, es todo.”

  8. -Acta de Entrevista, de fecha 20-01-2007, realizada por el testigo G.S.E.E., titular de la cedula de identidad N° 12.237.522, de 34 años de edad, natural de Papelón Estado Portuguesa, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 01, calle 05 de Julio, de esta ciudad quien expuso: “En horas de la mañana me encontraba laborando en la finca La Maroma, vía Mata Larga, del Municipio Papelón Estado Portuguesa, cuando de pronto llego una comisión de PTJ, solicitándome la colaboración de que sirviera de testigo, en un procedimiento que se iba a realizar, luego fui trasladado hacia la finca los Manantiales, donde se encontraba una niña, que supuestamente fue raptada por un ciudadano que se encontraba allí, es todo.”

  9. - Reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) y Ginecológico en la persona de A.M.B.M., de fecha 20-01-2007, realizado por el medico forense F.B.V., quien expuso: “Examen Extragenital: sin lesiones; Examen Paragenital: sin lesiones; Examen Genital: Genitales Externos Femeninos púberes de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarros múltiples antiguos ubicados a hora 3-6-10, comparado con la esfera del reloj; perine y ano sin lesiones”.

    En cuanto a la pertinencia y necesidad de los Medios de Prueba, ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, se admiten todas y se estima que se incorporen al proceso, por reunir los requisitos de idoneidad y necesidad para demostrar la pretensión de la parte discriminadas de la siguiente manera:

    DECLARACION DE EXPERTOS

    A.- Declaración del experto FRAN BURGO VIELMA en relación al Reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) y Ginecológico en la persona de A.M.B.M., de fecha 20-01-2007, realizado a la víctima, en el que se constató: “Examen Extragenital: sin lesiones; Examen Paragenital: sin lesiones; Examen Genital: Genitales Externos Femeninos púberes de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarros múltiples antiguos ubicados a hora 3-6-10, comparado con la esfera del reloj; Perine y ano sin lesiones”.

    B.- Declaración los funcionarios Pugas Jeanmar Salas Bartolomé, L.V. y R.D., en relación con el Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 20-01-2007, realizada en presencia de los testigos G.S.E. y G.S.A.J. realizada en la Finca El Manantial Municipio Papelón Estado Portuguesa; dándose cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con los siguientes resultados: “Se recuperó a la adolescente A.M.B. de 12 años, 22-11-1994, residenciada en el Barrio José A.P., sector 01, Guanarito Estado Portuguesa C.I 24.021.162 de igual forma trasladamos hasta el despacho al ciudadano quien funge como encargado de la finca, R.A.M. de 51 años de edad, 08-06-55, natural de Guarico, residenciado en la finca El Manantial Papelón Estado Portuguesa C.I- 7.468.920”.

    PRUEBAS TESTIFICALES

  10. - Declaración del ciudadano Barcos Barrios J.R., venezolano, de 34 años de edad, residenciado en Guanarito Estado Portuguesa, en su carácter de padre de la adolescente quien depondrá sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho.

  11. Declaración de la adolescente, A.M.B.M. identificada con cédula N° 24.021.662, quien es venezolana de 12 años de edad , natural de Guanarito y residenciada en el Barrio “José A.P., sector 1 calle principal, casa sin número”, Guanarito, estado Portuguesa, la cual tiene el carácter de víctima, depondrá sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho.

  12. - Declaración de los ciudadanos testigos G.S.E. y G.S.A.J., quienes en su carácter de testigos documentales del la Visita Domiciliaria, realizada en la Finca El Manantial Municipio Papelón Estado Portuguesa; dándose cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, lugar donde se encontró a la víctima en poder del imputado.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  13. - Acta de nacimiento de la adolescente A.M.B.M., la cual resulta ser pertinente y necesaria para establecer la edad de la adolescente para el momento del hecho.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano M.A.R.B., del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “ NO Querer declarar”.

La Defensora Privada Abg. J.M. deZ., al otorgarle el derecho a exponer dijo:

Oída la exposición del Ministerio Público, donde le imputa a mi defendido la presunta comisión del delito de Rapto, esta defensa considera que no existen elementos serios que sustenten el escrito acusatorio, siendo pues criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que el escrito acusatorio debe presentar elementos serios para un eventual juicio oral y público, razón por la cual solicito se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; contra todo evento, en relación al Articulo 384 del Código Penal Vigente, es importante revisar en cuanto a la calificación del delito, establece en su segundo aparte que si la persona raptada hubiera dado su consentimiento, la pena será de 6 meses a 2 años de prisión, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una menor mayor de 12 años, razón por la cual esta defensa solicita que las circunstancias de la imputación debe ser establecido en el articulo 384 segundo aparte ejusdem, es todo

CUARTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

De los elementos de convicción anteriormente citados se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Rapto, previsto y sancionado en el Articulo 384 aparte primero del Código Penal Vigente, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado: M.A.R.B., quien fue aprehendido por funcionarios de Cuerpo de Investigación Penal en la finca el Manantial, ubicada en el Caserío Mata Larga Municipio Papelón Estado Portuguesa, lugar donde había trasladado a la adolescente, lo cual hace presumir con fundamento la autoría del mismo, por lo que este Tribunal en Función de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado ARELYS VÉLIZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano R.B.M.A. venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-82, soltero, obrero, reside en el Barrio Campo Alegre, sector 02, calle principal cerca de la escuela La Portuguesa Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 21.493.360, por la comisión del delito de Rapto, previsto y sancionado en el Articulo 384 aparte primero del Código Penal Vigente, en perjuicio de la la adolescente A.M.B.M..

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público por estimarlas necesarias y pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

TERCERO

Admitido los hechos como fueron en Audiencia, por el acusado R.B.M.A., ampliamente identificado en autos, en forma libre, voluntaria, pura, expresa y formal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento especial a través del cual se llega anticipadamente a la conclusión del proceso mediante sentencia) y acogiéndose a esta Institución, es por lo que este Tribunal paso a dictar la respectiva sentencia de conformidad a lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, condenándose al acusado R.B.M.A. venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-82, soltero, obrero, reside en el Barrio Campo Alegre, sector 02, calle principal cerca de la escuela La Portuguesa Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 21.493.360, a sufrir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y al pago de costa procesales de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, pena ésta que resulta de la aplicación del término máximo (dos años) por tratarse de un delito agravado de conformidad con el artículo 37 primer aparte del Código Penal, rebajada en un tercio (equivalente a ocho meses), de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de Rapto, previsto y sancionado en el Articulo 384 aparte primero del Código Penal Vigente, en perjuicio de de la la adolescente A.M.B.M. de conformidad con el artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y ofíciese lo conducente. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Servicio del alguacilazgo para su distribución ante el Tribunal en función de Ejecución que le corresponde conocer. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

La Juez de Control N° 1,

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. D.L.

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,

Abg. D.L.

CZVL/cv

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