Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Julio de 2007

Años 197° y 148°

N° 02

N° 1C-2503-07.

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO:

Torres Torres Rene

DEFENSOR:

Abg. R.E.P.

SOLICITANTE:

Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Abg. A.V.R. Y Simara López

VICTIMA: R.D.N.

SECRETARIA:

Abg. Omly Soto

DELITO: Lesiones Graves Culposas Agravadas

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por las Abogadas A.V.R. y Simara L.A., en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, por el cual le imputan al ciudadano Torres Torres Rene, venezolano, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-01-1972, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.003, residenciado en el Barrio el Rosal, frente a la bloquera Blacito, Biscucuy, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas Agravadas, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el menor R.D.N., este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que el día 26 de Noviembre de 2006, a las 7:20 de la noche aproximadamente, en la carretera Biscucuy-Portuguesa, se produjo un accidente de transito, una colisión entre vehículos, un auto rustico marca Toyota, año 1980 que era conducido por el ciudadano J.G.R.M., donde resulto gravemente lesionado el niño N.R.D., con fractura continua abierta en el brazo derecho cuando el carro que conducido por R.T.T., choco el vehiculo, conducido por J.G. Montilla…”; celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

El hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público al ciudadano: Torres Torres Rene, se fundamenta en los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial, de fecha 27-11-06, suscrita por el Funcionario C/RO TT 3367 F.B., adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia Unidad Estatal Vigilancia de T.T. deB.E.P., mediante la cual dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:00 p.m. del día Lunes veintiséis de Noviembre del año en curso encontrándome en el servicio del puesto de transito de Biscucuy, fui comisionado por el oficial de día S/1ro 2408 (TT) H.C., para que me trasladara a la carretera Biscucuy Guanare, sector la Raya, Estado Portuguesa, me dirigí al sitio a la brevedad posible, en la unidad 007, donde pudo constatar a las 8.30 p.m., un accidente de transito del tipo colisión entre dos vehículos con lesionados (4), ocurrido a las 07:20 p.m. ordenando el remolque de los vehículos al estacionamiento Municipal de Sucre, donde quedaron depositados a la orden de la fiscalía, 6ta.luego me dirigí al centro asistencial Hospital tipo 1 de Biscucuy, entrevistándose con el médico de guardia quien me hizo entrega del diagnostico medico de las personas lesionadas.

  2. - Oficio N° 601 procedimiento 279-261.106 donde la Unidad Estatal de Vigilancia de T. terrestre de Guanare N° 54 Portuguesa, con fecha 27 de Noviembre de 2006, remite a la fiscalía 6ta. el acta policial del funcionario actuante cabo 1ro. (TT) 3367 F.B. de un accidente de transito del tipo colisión entre vehículos con lesionados (04) en la carretera Biscucuy-Guanare sector la Raya, Estado Portuguesa.

  3. - Presentación Reporte de Accidente, Unidad Estatal Vigilancia T.T. N° 54 Portuguesa, Guanare, y representaciones fotográficas, mediante las cuales se deja constancia de la forma y manera como ocurrieron los hechos, así como los datos de los vehículos involucrados y las personas lesionadas.

  4. - Acta de Avaluó, N° 0033 de fecha 28 de Noviembre de 2006, Puesto de Vigilancia de T. deM.S., Estado Portuguesa donde el perito evaluador M.A.V. reportó los daños sufridos por el vehiculo placas TAB-587 marca Toyota modelo Lann Cruis, tipo techo lona, color amarillo y rojo, propietario y conductor R.T.T., cuyo valor asciende a tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000).

  5. - Acta Circunstancial del Accidente elaborada el 26 de Noviembre de 2006 por el funcionario actuante C/1ro (TT) 3367 F.B., cedula de identidad V- 9.378.655, visto los elementos de hecho, modo y lugar, señaló como causa del accidente que según punto de impacto se presume que el Vehículo 02 invadió el canal de circulación del vehículo 01.

  6. - Certificado de la Partida de Nacimiento del niño Nhoel A.R.D., suscrita por el Jefe Parroquial de Registro Civil, y ciudadanía U.A.V.M.S..

  7. - Reconocimiento Medico Legal, Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare, Medicatura Forense, suscrito por el experto médico forense F.B.V. quien practico el reconocimiento médico legal dejando constancia que el examen se realizo el 29 de Diciembre de 2006 practicado al niño N.R.D., con los resultados siguientes: traumatismos generalizados, traumatismo en miembro superior derecho complicado con fractura abierta conminuta a nivel de húmero derecho: malas condiciones, con un tiempo de curación 1 mes, requiere atención medica, con trastornos de función, privación de ocupación, carácter grave.

  8. - Acta de Avaluó, de fecha 30 de Noviembre de 2006, Puesto de Vigilancia de T. deM.S., Estado Portuguesa donde el perito evaluador M.A.V. reportó los daños sufridos por el vehiculo placas PAP-552, marca Jeep, Modelo, Renegado, tipo techo lona, color beige, propietario F.R.V., y conductor J.G.R., cuyo valor asciende a cuatro millones quinientos cincuenta mil bolívares (4.550.000).

  9. - Declaración de la ciudadana NORBELY DEL C.D., ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 15-05-07, titular de la cédula de identidad 15.308.567, residenciada en el caserío el Guamal parroquia U.A.V., por la entrada principal, casa S/N, Municipio Sucre, quien expuso: “Resulta que hace como seis meses que yo venia con J.R., J.R. y mi hijo Nohel, a eso de las 7:30 de la noche aproximadamente, veníamos por el caserío la Raya, porque nos dirigíamos hacia el caserío el Guamal, yo venia sentada adelante y Jerónimo manejaba el Jeep, y veníamos bajando, en ese momento iban subiendo tres carros y el último fue con el que nosotros chocamos, yo vi cuando el otro jeep con el que chocamos invadió el canal de nosotros y este traía la luz alta, no lo invadió completamente pero si un poco y fue cuando chocamos, yo creo que porque encandilo a Jerónimo, es todo.

  10. - Declaración del ciudadano J.G.R.M., ante la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en fecha 15-05-07, titular de la cédula de identidad 12.010.860, residenciada en el caserío las Guafas vía Biscucuy, calle Principal, a lado de la escuela, casa S/N, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quien expuso: “Me encuentro en este despacho con la finalidad de exponer sobre los hechos que se investigan de un accidente de transito que ocurrió el día 26-11-06, a eso de las 07.30 horas de la noche aproximadamente, cuando me disponía en compañía de Norbelis Delgado, el niño N.D. y S.R., camino hacia la casa de Norbelis, a la altura del caserío la Raya, en una recta subían tres vehículos hacia Biscucuy y yo venia hacia Guanare, en ese momento le hice cambio de luz a los carros que venían y el tercero no bajo la luz, si no que intento pasar los otros dos carros que iban delante de el y allí fue cuando me choco por el lado izquierdo, y mi carro volcó y quedo por el canal contrario, al que yo venia, es todo.

    MEDIOS DE PRUEBAS

    Esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas que serán presentados en un eventual Juicio Oral y Público, por ser los mismos pertinentes y necesarios, los cuales aportan elementos de convicción plurales y coincidentes, tanto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de esta acusación como de la participación del imputado en el delito que se le acusa.

    TESTIMONIALES:

    EXPERTOS

  11. - Declaración del DR. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Médicas, auxiliar de la justicia que con sus conocimientos evaluó al adolescente victima en el presente proceso, con este medio probatorio se probará el tipo de lesiones sufridas por la victima.

    FUNCIONARIOS:

  12. - Declaración del funcionario S/1ro. (TT) 2021 J.A.B., adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito N° 54 de Guanare Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de tránsito y con su declaración se probará toda la investigación por él realizada y que dejó plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra el lugar, modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente.

    DOCUMENTALES:

    Para su incorporación al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal:

  13. - ACTA DE NACIMIENTO, R.D.N., esta prueba es pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la edad de la victima al momento de ocurrir el accidente.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano TORRES TORRES RENE, de los hechos que les son imputados y sus Derechos Constitucionales, quien manifiesta “No Querer Declarar”.

Por su parte estando presente la Representante Legal de la victima N.R.D., quien se identificó como Norbelis Delgado, expuso lo siguiente: “El día del accidente el señor intento pasar, llevaba luz alta, no tomo precaución en el momento de la colisión salimos del auto, al momento que llegaron a trasladarnos el único que estaba era él, ya nosotros estábamos en el hospital, mi hijo casi pierde el brazo, a él lo fueron a buscar para que colaborara con nosotros para los medicamentos y él no quiso ayudar, dijo que no ayudaba ni siquiera para una pastilla, éramos personas no anímales los que íbamos en ese carro, habían niños, ese no es el comportamiento, si él se hubiese sentido seguro, él no tenia que buscar ayuda para asegurar el carro, si él no se sintiera culpable no hubiese hecho eso, es todo”.

La defensa representada por el ABG. R.E.P., Defensor Público, por su parte, ejerció su derecho manifestando lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público donde acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Culposas Agravadas, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 08 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño R.D.N., esta defensa en base al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Suspensión Condicional del Proceso, ya que mi defendido me comento querer admitir los hechos, y solicito copias simples del expediente, es todo”.

CUARTO

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

  1. Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado TORRES TORRES RENE, por el delito de Lesiones Graves Culposas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del niño N.R.D..

  2. Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la declaración de expertos en cuanto a las actuaciones por él practicadas, así como las declaraciones de funcionarios y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, excepto la partida de nacimiento la cual no se admite, por cuanto fue consignada copia simple de la misma, la cual no constituye documento público para ser incorporado para su lectura en juicio.

  3. Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho procedimiento el cual manifestó:“SI ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; Y OFREZCO DE UNA MANERA SIMBÓLICA CANCELAR COMO ACUERDO REPARATORIO LA CANTIDAD DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES A LA VICTIMA”.

    Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

    La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

    Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

    Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

    Obra a favor del Estado y del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.

    Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano TORRES TORRES RENE no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:

  4. - La pena establecida para el delito objeto del proceso, como es el de Lesiones Graves Culposas Agravadas, previsto en el artículo 420, ordinal 2 del código penal Venezolano vigente es sancionado con pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, siendo el término medio de seis (6) meses y quince (15) días, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

  6. - Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena e igualmente la víctima aceptó la suma ofrecida por el imputado, como reparación simbólica del daño causado.

    Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) año al ciudadano TORRES TORRES RENE, debiendo cumplir las siguientes condiciones: A.- Residir en un lugar determinado. B.- Someterse tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, a cuyo control y vigilancia a través del Delegado de prueba quedará sometido. C.- El cumplimiento del presente acuerdo se hará efectivo el día 12 de Julio del presente año por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público oportunidad en la que concurrirán el acusado y la representante legal de la victima ciudadana Norbelis Delgado.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  7. - Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio, como lo es el de Lesiones Graves Culposas Agravadas, delito previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 08, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño N.R.D., por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.

  8. - Se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un (01) año al ciudadano R.T.T., venezolano, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-01-1972, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.003, residenciado en el Barrio el Rosal, frente a la bloquera Blacito, Biscucuy, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves Agravadas, delito previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño N.R.D. y se impone de las siguientes condiciones: A.- Residir en un lugar determinado; B.- Someterse tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, a cuyo control y vigilancia quedara sometido a través del Delegado de prueba; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 1, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - El ofrecimiento formulado por el acusado R.T.T. de cancelar la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000, 00) a la ciudadana Norbelis Delgado en su condición de representante legal de la victima N.R.D. a fin de sufragar gastos médicos, será realizado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el día 12 de Julio del presente año, a las 09:00 a.m.

    Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.

    La Juez de Control N° 1,

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. Omly Soto

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