Decisión nº 24 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de julio de 2007

Años: 197° y 148°

N° 24

N° 1C-2397-07.

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO:

R.A.R.H.

DEFENSOR PUBLICO:

Abg. R.E.P.

ACUSADOR:

Fiscal Sexta del Ministerio Público

Abg. A.V.R. Y Simara López

VICTIMA: Y.Y.V.

DELITO: Lesiones Leves Culposas Agravadas

SECRETARIA

Abg. D.L..

Las Abogadas A.V.R. y Simara L.A., actuando con el carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron formal acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano R.A.R.H., venezolano, nacido el día 02/12/1978, soltero, agente policial, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.330.311, residenciado en la Parroquia A.T., Caserío Puerto Las Ánimas, Calle Principal de Boconoíto Estado Portuguesa, por el delito de Lesiones Leves Culposas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.V., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano R.A.R., debido a que: “El día 30 de octubre de 2006, a las 07:15 pm aproximadamente, se produjo un accidente de transito en la carretera Troncal 5 Guanare Puerto Las Ánimas, sector el Cruce, Municipio A.T. deB., Estado Portuguesa, donde resulta lesionada la adolescente Y.Y.V., venezolana…., El conductor del vehículo (propiedad de F.R.R.R. C.I. 9.405.038, con las siguientes características Auto Particular, Placas AKZ-210, marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedan, color Rojo, Serial de carrocería Q29H59446974 y el conductor el ciudadano R.A.R.H. ” . Y en la celebración de la audiencia califico los hechos como Lesiones Graves Culposas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ocasión del informe medico forense el cual revela que las lesiones sufridas por la adolescente Y.Y.V. tienen un tiempo de curación de 25 días.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. -Acta policial, de fecha 31/10/2006, suscrita por el funcionario C/1ero. (T.T) REYCIS A.G., adscrito al Puesto de Vigilancia de T. deG. N° 54, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 10:00a.m del día de hoy martes 31-10-06, fui comisionado por el S/mayor (T.T) S.L., para que me trasladara al Hospital Dr. Miguel oraa de Guanare, a la averiguación de un accidente de transito…al llegar me entreviste con el agente policial Dgdo M.R., quien me informó datos y diagnóstico médico de las personas lesionadas, del conductor y el vehículo involucrado en el accidente, ocurrido en la Carretera Troncal 5 Guanare Puerto Las Ánimas, Sector Las Cruces, Municipio A.T.B.E. Portuguesa… al trasladarse al lugar del accidente realice el grafico y constaté que se trataba de un accidente de transito del tipo Arrollamiento a peatón con lesionados ( 02) ocurrido el 30-10-06, a las 15 pm.…”. Folio 01.

  2. Gráficos: donde se señala la ubicación exacta del sitio donde ocurrió el hecho y la ruta por donde se desplazaba el vehículo. Folios 04 y 05.

  3. - Reporte de Accidente donde se señala el tipo de accidente: arrollamiento de peatón con lesionado (02) y se indican los nombres del conductor único, datos del vehículo, es realizada al vehículo único, datos del vehiculo, datos del propietario, condiciones del vehículo donde se reporta en buen estado, y que no posee seguro de responsabilidad civil. Apreciación Objetiva del Accidente, donde se señala que las condiciones de la vía estaba seca y asfaltada, que no existe ningún control de transito, que el estado del tiempo era oscuro, que no había obstáculos que limitaran la visibilidad del conductor, ni la facilidad de maniobrar, que circulaba por la carretera Troncal 5 vía hacia Puerto Las Ánimas y al llegar al Caserío el Cruce, arrollo a dos peatones que transitaban por la misma vía. Y que no hubo infracciones.

  4. - Acta Policial suscrita por el funcionario Raycis A.G.T., donde deja constancia de la diligencia practicada con ocasión del accidente de transito ocurrido el día 30-10-06, a las 7:15 pm en el Cruce Municipio A.T.. Folio 09.

  5. - Acta de Avalúo, de fecha 01-11-2006, suscrita por el perito evaluador J.V.R. a un vehículo de uso particular, Placas AK2-210, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, tipo sedan, color rojo serial IQ29H59446974. Folio 43.

  6. - Reconocimiento médico legal, de fecha 02-11-2006, suscrito por el Dr. F.B.V., experto profesional I, practicado a la adolescente Y.Y.V., dando como diagnóstico: Traumatismo generalizado, Traumatismo craneoenfálico severo. Hemorragia subaracnioidea (TAC). Edema cerebral /AC). Traumatismo facial. Herida contusa y excoriación a nivel frontal. Excoriación y edema en labio superior. Traumatismo tronco abdominal cerrado no complicado. Estado general regulares condiciones. Tempo de curación 25 días. Carácter Moderada Grave. Folio 51.

  7. - Acta de Entrevista, de fecha 23/04/2007, rendida, por la adolescente Y.Y.V.E., quien expuso: “Bueno resulta que el día 30/10/2006, a eso de las 07:00 horas de la noche, cuando yo me disponía ir hacia una reunión con mi tío de nombre J.G.V., para lo del concejo comunal, en eso íbamos por la orilla de la carretera y allí me atropelló un carro y no me acuerdo mas nada, porque quede inconciente ”. Folio 52.

  8. - Fotocopia de la Cedula de Identidad, de la adolescente Y.Y.V.E.. Folio 53.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    TESTIMONIALES:

    EXPERTO

  9. - La declaración del funcionario DR. F.B.V., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por ser un medio probatorio útil y pertinente por cuando con sus conocimientos evaluó a la adolescente víctima en el presente caso.

  10. - Declaración del funcionario C/1ero. (T.T) REYCIS A.G., adscrito al Puesto de Vigilancia de T. deG. N° 54, por ser una prueba útil y pertinente por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de tránsito y con su declaración se demostrará todo la investigación por él realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra, el lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente.

  11. - La declaración de la víctima adolescente Y.Y.V.E. por ser una prueba útil y pertinente por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

  12. - DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS:

    Fotocopia de la cédula de Identidad de la adolescente Y.Y.V.E., donde se demuestra la fecha de nacimiento de la adolescente para deducir la edad que tenía en el momento que ocurrieron los hechos.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano R.A.R.H. de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No querer declarar”.

Por su parte el Defensor Publico, Abogado R.E.P., expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Culposas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de Y.Y.V., esta defensa visto que mi defendido quiere admitir los hechos, solicito se le otorgue la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público como garante de los derechos de la víctima, quien manifestó: “No me opongo a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, máxime cuando la victima manifestó en su oportunidad, que el señor a cumplido con sus obligaciones, es todo”.

CUARTO

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

  1. Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado R.A.R.H., por el delito de Lesiones Graves Culposas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.Y.V..

  2. Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la declaración de expertos en cuanto a las actuaciones por él practicadas, así como las declaraciones de funcionarios y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, única parte oferente.

  3. Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho procedimiento el cual manifestó:“SI ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

    La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

    Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

    Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

    Obra a favor del Estado y del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.

    Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano R.A.R.H. no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:

  4. - La pena establecida para el delito objeto del proceso, como es el de Lesiones Graves Culposas Agravadas, previsto en el artículo 420, ordinal 2 del código penal Venezolano vigente es sancionado con pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, siendo el término medio de seis (6) meses y quince (15) días, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

  6. - Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como garante de los derechos de la víctima.

    Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) año al ciudadano R.A.R.H., venezolano, nacido el día 02/12/1978, soltero, agente policial, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.330.311, residenciado en la Parroquia A.T., Caserío Puerto Las Ánimas, Calle Principal de Boconoíto Estado Portuguesa debiendo cumplir las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal: A.- Residir en un lugar determinado. B.- Someterse por ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, a cuyo control y vigilancia a través del Delegado de prueba quedará sometido.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  7. - Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio, como lo es el de Lesiones Graves Culposas Agravadas, delito previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 08, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.Y.V., por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.

  8. - Se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un (01) año al ciudadano R.A.R.H., venezolano, nacido el día 02/12/1978, soltero, agente policial, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.330.311, residenciado en la Parroquia A.T., Caserío Puerto Las Ánimas, Calle Principal de Boconoíto Estado Portuguesa debiendo cumplir las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal: A.- Residir en un lugar determinado. B.- Someterse por ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, a cuyo control y vigilancia a través del Delegado de prueba quedará sometido.

    Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.

    La Juez de Control N° 1,

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

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