Decisión nº BP12-R-2008-000148 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoàtegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP12-R-2008-000148

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).

PARTES: LA DEMANDANTE es la sociedad mercantil AREMASER, C.A., sociedad de comercio inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de noviembre del año 2000, bajo el Nº. 33, Tomo A-6.-

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados J.V.C. y A.P., Inpreabogados Nos 26.613 y 107.022 respectivamente, según se evidencia de poder Notariado que cursa en este expediente.-

DEMANDADA: La compañía Mercantil INVERSIONES Y MATERIALES EL TIGRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 8 Tomo A-31.-

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No se evidencia de autos que haya constituido.-

ASUNTO OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

DECISIÓN QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Superior con motivo del Recurso de apelación propuesto por el abogado J.V.C., Inpreabogado Nº. 26.613 en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, antes identificada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede en la ciudad de El Tigre del mismo Estado, de fecha 30 de junio de 2008 que NEGÓ la admisión de la DEMANDA por cobro de bolívares Vía INTIMATORIA, por los motivos que más abajo se determinan.-

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente, a este Tribunal Superior.-

Por auto de este Tribunal Superior de fecha 31 de julio del año en curso se dio por recibido el asunto y se fijó el décimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha de dicho auto para que las partes presenten sus INFORMES, en esta Instancia, observándose que en la fecha correspondiente día 14 de agosto del año 2008, solo el co-apoderado de la parte demandante el profesional del derecho A.P. , hizo uso de ese derecho, según se dejó constancia por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, agregándose al expediente el escrito de INFORMES, y por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de dicho auto para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso profiere su fallo de la siguiente manera.

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada en el presente caso aunado a lo antes narrado debe agregarse que, el juez que debe pronunciarse sobre el Recurso de apelación, le corresponde examinar solo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, las cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable.-

  2. - Un apelante legítimo.-

  3. -Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.-

  4. - Los efectos en que debe ser oída ser procedente.-

Para poder hacer algún pronunciamiento sobre la situación bajo análisis, previamente pasa este sentenciador a establecer los actos y lapsos procesales establecidos en la ley para ejercer los respectivos recursos de apelación.-

La sentencia interlocutoria es la proferida a lo largo del proceso, Según RENGEL ROMBERG, las subdivide en: Interlocutorias con fuerza de definitiva son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.- Contra estas anteriores decisiones indicadas se oye apelación.

Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella.-

Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.- En consecuencia , solo aquellas interlocutorias que producen gravamen irreparable serán apelables.-

La jurisprudencia ha establecido respecto a los autos de mero trámite, Omissis……. Por su parte, esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

(……) en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictada por el juez en el curso del proceso, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez… Omissis.- (Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 18 de diciembre de 2007 H. J. DUGARTE en Amparo.- Exp. No 07-0623- Sent. 2349. Ponente. Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ).-

Siendo así las cosas y tratándose que la decisión apelada es una decisión que se produjo en un juicio mercantil, NEGÓ la admisión de la demanda, y en consecuencia, se trata de una interlocutoria recurrible en apelación, y en consecuencia este Juzgador pasa a verificar si dicho Recurso de Apelación se ejerció en tiempo hábil o por el contrario fue presentado de manera extemporáneo por tardío.-

Se evidencia que efectivamente la parte proponente del recurso lo ejerció habiendo transcurrido dos (02) días de Despacho contados a partir del día en que se dictó la decisión apelada, día 30 de junio del año en curso excluyendo ese día, por supuesto, en consecuencia ejerció dicho recurso en forma tempestiva, de conformidad con el artículo 1.114 del Código de Comercio, que es de tres días para apelar de las decisiones interlocutorias, y que se aplica en el presente caso.-

La decisión recurrida que NEGÓ la admisión de la demanda de marras, fundamento su negativa así Omissis:

PRIMERO

Se evidencia del contenido del libelo de la demanda que la acción interpuesta es de carácter mercantil, escogiendo el procedimiento especial por intimación fundamentado en la disposición contenida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Se desprende del artículo 643 ejusdem: “ El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. - Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.-

  2. - Si no acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.-

  3. - Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.- (Negrillas del Tribunal).- Omissis.-

Al proceder a considerar los INFORMES rendidos en Alzada por la parte demandante, y a falta de observaciones a dichos INFORMES, se observa de su texto que no se formularon alegatos relacionados con confesión ficta, reposición de la causa, cosa juzgada, que deben ser considerados según criterio jurisprudencial por los jueces para dictar sentencia, así como otros elementos relevantes en la suerte del proceso, considerando este ad quem, destacar de esos informes.- Omissis……. De forma diáfana se evidencia de la revisión de las actas procesales que, en contraposición a lo expuesto por el Tribunal que dicta la decisión recurrida, si fue acompañado junto con el libelo de la demanda, los medios probatorios correspondientes, consistentes en documental debidamente aceptada por la empresa demandada, esto es, “INVERSIONES Y MATERIALES EL TIGRE, C. A.” en la que, se constata la sumatoria de los despachos de material que mi representada, hizo a dicha empresa, y que montan a la cantidad expresada en el libelo de la demanda, una vez hecha la deducción de un abono hecho en el mes de diciembre del año 2.007.- Omissis.-

Observa este Tribunal que al libelo de la demanda se le acompañó una relación de material entregado a crédito, varias notas de entrega, y un cheque por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) a favor de la demandante.-

Ahora bien, este procedimiento por intimación es especialísimo, y en consideración que el Juez al admitir la demanda por cumplir los requisitos del artículo 640, y por supuesto los del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, debe acordar la media cautelar solicitada ya sea de embargo provisional de bienes muebles o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y el secuestro de bienes determinados.- No le es potestativo en este tipo de procedimiento acodar la medida, le es imperativo acordarla una vez admitida la demanda de conformidad con el artículo 640 ejusdem.-

En consecuencia debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, y si se trata de los que señala la norma del artículo 640 ejusdem.-

En el caso bajo examen, las documentales acompañadas “ notas de entrega“, no pueden ser consideradas como facturas mercantiles debidamente aceptadas, ya que para considerarse como tal, deben aparecer aceptadas por el o los Representante (s) legal (es) estatutarios que obliguen a la compañía, así lo ha venido reiterando la jurisprudencia del TSJ.- De autos no aparece documento constitutivo que permita verificar quien (es) obligan a la compañía, y sus facultades estatutarias, además las facturas son firmadas con firma ilegible, carentes del sello de dicha compañía, y el nombre de la persona que firma la nota de entrega, ni tampoco especifica la forma de pago, requisito necesario para verificar si el plazo para pagar la obligación crediticia contenida en los efectos de comercio se encuentra vencido, y en consecuencia es exigible su pago, así como los interese de mora.-

El articulo 640 ejusdem que se aplica en su primera parte establece: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualquier otro documento negociable, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.- Omissis.-

Por su parte el artículo 643 ejusdem, que también se aplica al caso sub-examen, establece: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes.

1º) Si faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 640.-

2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.- Omissis.-

El Dr. J.A.B., en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueba entre otros, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento estar suscrita por la persona del obligado y que para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.- Omissis.-

Del contenido de las notas de entrega acompañadas al libelo en la presente demanda, no es posible verificar este requisito, ya que no expresan el plazo por el cual se concede el crédito “como por ejemplo forma de pago a xxxxx días fecha.-

Abundando sobre este aspecto:…se entiende por factura la nota o detalle de las mercancías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad, y su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato (Entre estas la FORMA DE PAGO EN EL CASO DE VENTAS A PLAZO).-

En la presente causa la parte demandante reclama a la demandada el pago de la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.712,00), derivados de las facturas acompañadas.- Solicita también el pago de los intereses hasta definitiva cancelación y la indexación.-

Indudablemente que la demandante de marras acompaño como documento fundamental de la demanda las facturas anexadas, mas el cheque aludido, y al no considerarse esas facturas como debidamente aceptadas por lo antes expresado, no cumple la demanda con los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y debe INADMITIRSE, de conformidad con los ordinales 1º y 2 del articulo 643 ejusdem.-

Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en el presente caso, y en consecuencia CONFIMAR la decisión apelada, por haber sido dictada conforme a los hechos y al derecho, y así se decide.-

D E C I S I O N

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal supra indicado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de apelación propuesto en fecha 02 de julio del año 2008, contra la decisión dictada por el a quo, en fecha 30 de junio de 2008, SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión recurrida antes precisada, y TERCERO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte apelante perdidosa.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho ( 2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMP., LA SECRETARIA

MEDARDO ANTONIO PAEZ. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordenó agregar al ASUNTO BP12-R-2008-000148.- Conste.-

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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