Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004725

ASUNTO : EP01-P-2005-004725

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 01

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JUEZ PRESIDENTE: Abg. M.C.P.R.

ESCABINO TITULAR I: V.H.H.R., C.I. 6.729.081

ESCABINO TITULAR II: A.J.P.G., C.I. 1.606.709

SECRETARIA: Abg. J.V.

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CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.A.A.O., venezolano, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 15.210.328, Obrero, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido el día 5-8-82, quien es hijo de N.C.O. y A.A., residenciado en El Barrio El Corosal, Casa cerca del Hospital, Socopó Estado Barinas, y Y.A.Q.M., venezolano, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.536.352, Obrero, natural de M.E.M., nacido el día 6-3-82, quien es hijo de R.Q. y Tercina Meza, residenciado en la Urbanización Bolívar, Calle Principal, Casa N ° 102-13, Guanare Estado Portuguesa

ACUSADOR: Abg. E.B., en representación del Ministerio Público.

DEFENSA: J.G.R., defensa pública.

VÍCTIMA: A.V., J.P., R.O.C. y R.A.M..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Socopó; se ha acreditado la comisión de los siguientes hechos:

PRIMERO

El día 29-06.2005, siendo aproximadamente las 05:55 horas de la tarde los imputados J.A.A.O. Y Y.A.Q.M., fueron interceptados cuando se desplazaban por la carrera 11, entre calles 05 y 06, a tres cuadras del liceo Corozal de la población de Socopó Municipio A.J. deS.E.B., en momentos en los cuales esos ciudadanos llevaban bajo amenaza de muerte con arma de fuego al conductor de un taxi, quien quedó identificado como RODRIGUEZ CRIOLLO E.O., el cual se desplazaba en un vehículo de color blanco Marca Daewoo, Placas FM665T.

SEGUNDO

Causa signada con el nro. 06-F10-0459-05, se ha acreditado, de acuerdo al resultado de las investigaciones, que el día 29-05-2005, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, cuando el ciudadano CONTRERAS MORA R.O., se desplazaba caminando, por el barrio Las Flores, mas arriba de la Tasca Rico-Kat, de la localidad de Socopó Municipio A.J. deS., hacia su residencia, fue interceptado por el imputado J.A.A.O., el cual se desplazaba en una moto. Se detuvo, lo apuntó con un arma de fuego y le efectuó un disparo, sin motivo aparente, ocasionándole una herida en la cresta iliaca lateral izquierda, con orificio de entrada sin salida el cual se alojó en la zona rectal e infraumbilical por lesión en el intestino delgado.

TERCERO

Causa signada con el nro 06-F10-0413-05, se ha acreditado de acuerdo al resultado de las investigaciones, que el día 12-06-2005, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada, encontrándose el imputado Y.A.Q.M., en un lugar de diversión conocido como el Tejado, en la localidad de Bum- Bum, sostuvo una riña con unas personas que se encontraban en dicho lugar, y procedió efectuar diversos disparos, los cuales le causaron heridas a los ciudadanos J.P. y A.V..

CUARTO

Causa signada con el nro 06-F10-0457-05, se ha acreditado, de acuerdo al resultado de las investigaciones, que el día 28-06-2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando los ciudadanos MUÑOZ M.R.A. Y J.A.G., se encontraban transitando a bordo de una moto propiedad del último de los nombrados, por el barrio Araguaney, calle 02 de la localidad de Socopó Municipio A.J. deS. delE.B., el ciudadano Y.A.Q.M., procedió a efectuarles diversos disparos sin motivo aparente los cuales le ocasionaron al ciudadano MUÑOS M.R.A., una herida a nivel de la cara interna del muslo izquierdo.

Esos hechos constituyen los delitos de ASALTO A TAXI Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en contra de los imputados: J.A.A.O. y Y.A.Q., previsto y sancionado en los artículo 357 en concordancia con el 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente y artículo 277 ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Por haberlo cometido por motivos fútiles) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para el imputado J.A.A.O., previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 en su 2° aparte del Código Penal Venezolano vigente, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, para el imputado Y.A.Q.M., previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (Por haberlo cometido por motivos fútiles) CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, para el imputado Y.A.Q.M. previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente. Solicito se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se declare culpable a los acusados aplicándoseles la ley por la comisión de los delitos acusados.”

Por su parte, la defensa manifestó, lo siguiente:

…oída la exposición fiscal, en la cual de manera detallada en esta sala realiza a mis defendidos, respecto al delito de asalto a taxi y ocultamiento de arma de fuego, y por el delito de homicidio en grado de frustración, así como en relación a mi otro defendido los delitos antes mencionados, quiero decir lo siguiente, en esta fase de juicio en el cual se tiene el carácter de la preclusividad, sin embargo hasta hace pocos días me fue notificado que debía asistirlos, si bien es cierto de que la defensa debe cumplirse en cada una de las etapas del proceso, sin embargo a pesar de que mis defendidos fueron representados en las fases anteriores por una defensa privada, sin embargo se pudo verificar que no hubo una defensa optima y eficiente a los efectos de defender los derechos y garantías que les asisten, por lo tanto no puedo decir que no fueron asistidos pero no hubo una defensa eficiente y ecuánime a los efectos de que mis defendidos pudieran haber en esa fase de control admitir los hechos por los cuales hoy se les acusa, sin embargo, estando en esta etapa, esta defensa en virtud de los derechos que les asiste a mis defendidos que ellos van a hacer una confesión de los delitos que les están acusando y además le solicita que de darse la condena como se debe dar se les aplique la pena mínima por los delitos antes señalados…

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se les imputan, se les impuso a los acusados del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando los mismos querer declarar, por lo que dicha declaración se inserta mas adelante a los efectos de su valoración.

Antes de declarar cerrado el debate a pruebas, el Fiscal del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue procedió a ampliar la acusación fiscal en cuanto al delito acusado de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, para el imputado Y.A.Q.M., previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (Por haberlo cometido por motivos fútiles) CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, al considerar que de acuerdo a la declaración del medico forense las heridas causadas a la victima han podido efectivamente causarle la muerte, dicho lo cual se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado quien decidió acogerse al precepto constitucional, así como a la defensa a quien se le advirtió de su derecho a pedir la suspensión del juicio para preparar la defensa, a lo cual manifestó no querer hacer uso de ese derecho, por lo que se prosiguió con el debate.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien acota entre otras cosas que:

…a pesar de las vicisitudes de los problemas que hemos tenido con respecto a este juicio dadas las características del conjunto de hechos acaecidos estima quien expone que tenemos pocas pruebas pero muy buenas, al iniciar el debate señalamos que el primer hecho del 29 06 05 consistió en un asalto a taxi en grado de frustración cometido por ambos acusados, hecho este en el que la victima era R.E., afortunadamente vino la victima y nos informo que a el nunca le dijeron que lo iban a atracar por lo que de inmediato el ministerio publico debe solicitar que se absuelva a los acusados del asalto a taxi. Lo que si quedo demostrado es que en ese vehiculo se incauto y colectó un arma de fuego que gracias al testimonio del taxista quien la vio, vino un funcionario que la colecta y vinieron los expertos a ratificar que se trataba efectivamente de un arma de fuego, de ahí que se haya cometido el delito de ocultamiento de arma de fuego en ese hecho el hecho ocurrido en la carrera 11 entre calles 5 y 6 Socopó. Por ello pido la condenatoria para ese delito.

Asimismo, como decíamos el de fecha 29 05 05 en el cual se señala a J.A. se logró verificar de acuerdo a C.O. que este hecho ocurre, asimismo consta el reconocimiento en rueda por parte de la victima quien lo señala como la persona que acciono el arma de fuego y lo hirió, decimos que es un homicidio frustrado porque el medico forense manifestó que recibió un disparo que pudo haberle causado la muerte de acuerdo a ella, se le hizo una laparotomía exploradora se expusieron sus vísceras para curarlo, por ello verificado el reconocimiento en rueda donde la victima lo señala y uno de los funcionarios actuantes vino y verificó lo ocurrido, se constato el informe medico por parte de I.R., por ello quedo verificada la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivo fútil por cuanto disparo contra la victima por que le da la gana. Pido condenatoria por ello.

El tercer hecho verificamos que acaeció el 12 06 05 en el sitio El Tejado, en Socopó, que vino su dueño y manifestó que se encontraban A.V. y J.P., llego Y.Q. saco un arma de fuego la acciona y hiere a estas personas, tenemos el reconocimiento en riela de J.P. quien señala al acusado como quien le disparo, la declaración de O.U., quien manifestó que el hecho se sucede por un asunto de mujeres, la intención era herir a otra persona y hieren a A.V., sobre quien no pudo verificarse el hecho por cuanto no vino y no tiene reconocimiento en rueda. Por ello pensamos que hubo un homicidio frustrado en contra de J.P., por cuanto la herida se sufrió en el tórax y esa lesión le puede causar problemas de salud toda la vida, hubo un motivo fútil porque trato de herir a otro pero termino hiriendo gravemente a este ciudadano. Tenemos la inspección del sitio, reconocimiento en rueda de imputados, el dueño del local que oyó los dos disparos y la experticia hematológica y declaración de P.D. con lo que se demuestra los hechos con respecto a J.P..

En la acusación se señala que el 28 06 05 Y.Q. también acciono un arma de fuego y lesiono a un ciudadano, circunstancia que no se pudo verificar porque lo único que se pudo incorporar a pesar de los esfuerzos y la declaración de la victima, pero no vino el medico forense para verificar los daños físicos dadas esas circunstancias y como parte de buena fe el ministerio publico debe pedir una absolutoria…

Por su parte, la defensa, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

…este juicio se inicio exactamente el 26 de octubre de este año, gracias a Dios hoy lo concluimos. Hay un principio doctrinario que es acogido por todas las legislaciones que es el nullum crimen sine culpa, oída la exposición del fiscal donde narra una reseña histórica en cuanto a los mismos, esta defensa en aras de los derechos y garantías de mis defendidos me adhiero a las solicitudes hechas por la Fiscalía del Ministerio Público donde se demuestra su buena fe en los procesos penales, acogiéndome en las confesiones de mis defendidos, quienes ,manifestaron que ellos de alguna manera hacían una especie de confesión sobre algunos hechos que debatidos quedaron unos demostrados y otros no, porque estuvimos aquí presentes y logramos determinar a través de las pruebas la responsabilidad sobre los delitos acusados, esta defensa solicita con respecto a los delitos de acuerdo a las pruebas que se les condene con la pena mínima…

La Fiscalía del Ministerio Público y la defensa no ejercieron su derecho a replica.

Se les concedió el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer agregar nada.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

  1. Que el día 29-06.2005, siendo aproximadamente las 05:55 horas de la tarde los acusados J.A.A.O. Y Y.A.Q.M., fueron interceptados cuando se desplazaban por la carrera 11, entre calles 05 y 06, a tres cuadras del liceo Corozal de la población de Socopó Municipio A.J. deS.E.B., en momentos en los cuales esos ciudadanos se desplazaban en un vehiculo taxi, conducido por el ciudadano RODRIGUEZ CRIOLLO E.O., el cual se desplazaba en un vehículo de color blanco Marca Daewoo, Placas FM665T, y que al proceder a realizar una revisión en el dicho vehiculo se encontró oculta un arma de fuego sin que estos ciudadanos pudieran acreditar su derecho a portarla.

  2. Que el día 29-05-2005, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, cuando el ciudadano CONTRERAS MORA R.O., se desplazaba caminando, por el barrio Las Flores, mas arriba de la Tasca Rico-Kat, de la localidad de Socopó Municipio A.J. deS., hacia su residencia, fue interceptado por el imputado J.A.A.O., el cual se desplazaba en una moto. Se detuvo, lo apuntó con un arma de fuego y le efectuó un disparo, sin motivo aparente, ocasionándole una herida en la cresta iliaca lateral izquierda, con orificio de entrada sin salida el cual se alojó en la zona rectal e infraumbilical por lesión en el intestino delgado.

  3. Que el día 12-06-2005, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada, encontrándose el acusado Y.A.Q.M., en un lugar de diversión conocido como el Tejado, en la localidad de Bum- Bum, sostuvo una riña con unas personas que se encontraban en dicho lugar, y procedió efectuar diversos disparos, los cuales le causaron heridas al ciudadano J.P. de considerable gravedad.

  4. Que no han quedado demostrados los hechos acusados presuntamente ocurridos el día 28-06-2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando según la acusación fiscal los ciudadanos MUÑOZ M.R.A. Y J.A.G., se encontraban transitando a bordo de una moto propiedad del último de los nombrados, por el barrio Araguaney, calle 02 de la localidad de Socopó Municipio A.J. deS. delE.B., y el ciudadano Y.A.Q.M., procedió a efectuarles diversos disparos sin motivo aparente los cuales le ocasionaron al ciudadano MUÑOS M.R.A., una herida a nivel de la cara interna del muslo izquierdo, en consecuencia este delito no ha quedado demostrado.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testificales:

  5. - Declaración del ciudadano J.A.A.O., acusado en la presente causa, quien impuesto previamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49.5 Constitucional, libre de apremio y coacción, manifestó querer declarar y entre otras cosas sostuvo lo siguiente:

    …Yo quiero hablar sobre el taxi, yo me encontraba en el libre en el asiento de atrás cuando nos damos cuenta que viene una camioneta siguiéndonos, como a las dos cuadras llega y se atraviesa y se bajan dos funcionarios, dando la voz de alto, que nos bajáramos con las manos arriba, yo llego y me abajo y me ponen boca abajo sobre el piso y me ponen los ganchos y los funcionarios empezaron a revisar el libre y es cuando encuentran un arma de fuego y de ahí nos llevan a la sede de la PTJ, de ahí en verdad nos meten a los calabozos y no se mas nada. A preguntas del Fiscal, manifestó: eso fue un día miércoles como a las 3 de la tarde, creo que fue el 27 de junio de 2006, yo iba con el otro Yamic. Esa arma la cargaba era mi causa, Yamic. Esa arma estaba en la parte de atrás porque yo la agarre. Yo no se porque el cargaba el arma yo estaba en la plaza y no sabia que el andaba armado y el me dice que me monte al libre y me monte con el, íbamos a dar una vuelta por ahí y fue cuando nos agarraron. En ningún momento yo lo sometí al del taxi, pero no se mi compañero porque el en un momento me volteé y el saco el arma y la puso ahí y yo la agarre. Yo conozco a R.O., yo no recuerdo de lo que paso ese día. Yo no he lesionado a nadie con ningún arma de fuego. A preguntas del Defensor, manifestó: ese día del 29 de junio yo estaba en Abejales. Me conseguí con Yamic porque baje de abejales y me quede en la plaza ahí me lo conseguí y el paso en el libre y me ve y me dice que me monte para dar un vueltazo. Duramos como una hora dando vueltas en el taxi. Estábamos solos con el taxista. El taxista estaba normal cuando la camioneta se atravesó el tipo se paro y fue cuando se bajaron los funcionarios y nos dan la voz de alto, el causa mío saca el arma y la pone al lado del conductor y el se queda sorprendido yo la agarro y la encaleto en la parte de atrás donde yo voy y yo abro la puerta y me bajo con las manos arriba. El taxista quedo sorprendido cuando vio el arma, yo no se que le dijo el taxista a los funcionarios porque nosotros estábamos en el piso. En cuanto a lo del 29 05 05, yo de eso no puedo decir nada porque no se. No conozco a nadie de nombre R.O. Contreras…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el acusado acerca de que fue una de las personas que oculto el arma de fuego en el vehículo taxi, puesto que esta afirmación se corrobora con la declaración del ciudadano Contreras Mora R.O., quien era el taxista en cuyo vehículo ocultaron el arma de fuego, en cuanto a lo afirmado por el acusado de no querer agregar nada con respecto a las otras causas, se toma en consideración su derecho a declarar de manera total o parcial. Así se decide.-

  6. - Declaración del ciudadano Y.A.Q.M., acusado en la presente causa, quien impuesto previamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49.5 Constitucional, libre de apremio y coacción, manifestó querer declarar y entre otras cosas sostuvo lo siguiente:

    …Un doce de junio me regrese de Valencia porque estaba trabajando allá me regrese con mi esposa a Bum Bum, a 15 minutos de Socopó, me fui a una tasca llegamos alterados y unos ciudadanos llegaron a agredir a mi pareja y accione un arma y dispare a unos ciudadanos y le pegue un tiro a una chama sin culpa, a Andreina, después me fui para Valencia cuando regrese un 27 de junio andaba en un libre con mi novia cuando de repente fui interceptado por un carro sin placa y cuatro sujetos encapuchados me agredieron y me llevaron para un río para que confesara sobre los delitos que me estaban buscando de repente me llego a la PTJ me reseñan empezaron a salir líos involucrándome en un problema de otro ciudadano que fue victima de arma de fuego y al taxista lo amenazaron para que declarar que yo lo llevaba bajo presión sometido, como a las tres horas consiguieron un arma en el vehículo. A preguntas del Fiscal, manifestó: el día que accione el arma no se a cuantas personas lesione, ellos antes de eso con armas me habían disparado pero en la tasca habían pasado como tres días y llegaron a matarme y yo accione el arma y le pegue a Andreina sin culpa. Yo cargaba arma sin porte, la compre personal, no en una armería. El día 28 R.A. me intercepto con un compañero y cuatro sujetos mas en frente a la casa de mi novia y se formo una plomamentazon y salio herido el, yo lo lesione, tenían sometida a mi geva cuando yo iba entrando a la casa, R.M. fue el único que salio lesionado porque yo salí corriendo y al otro día en la mañana yo llamo al taxista al señor Olivo, llego allá yo me monte y fue cuando fui interceptado por la PTJ y J.V. me quería involucrar en otro delito que yo no he hecho. Yo no me monte armado en el taxi. Dando vueltas en el taxi me consigo a J.A. y le digo que demos unas vueltas a tomar unas cervezas, yo cargaba el arma, era una 9 mm, esa arma también es ilegal. El 38 del día anterior la cargaba era el chamo que me andaba buscando, el acciono el arma pero yo accione el arma mas rápido, el arma era la misma 9 mm que cargaba en el taxi, de eso no sabe nada el causa mío. Yo no llevaba sometido al taxista en ningún momento lo que pasa es que le iban a quitar el carro y por eso el tuvo que declarar así y por eso el después dijo que no era así que yo no lo llevaba pegado. A preguntas del Defensor, manifestó: el 29 de junio yo agarro el taxi y consigo a Alexander en la plaza B. deS., yo lo conozco desde chamo. Yo había agarrado el taxi detrás de una tasca que se llama Rico car, yo lo llame y el llego al sitio y comenzó a hacerme la diligencia. Yo agarro solo el taxi iba solo con el taxista, paso como desde el mediodía y de ahí me fui a Bum Bun a comer en un restauran y a Alexander lo consigo a las 2:40 de la tarde, el no andaba armado. Nos agarran mas arriba del liceo como a las 3:30 pm, los funcionarios no se identificaron era en una gran bleizer verde, se bajaron cuatro yo iba a salir corriendo, se que eran de PTJ porque andaban encapuchados y cargaban chalecos que decían CICPC. Al taxista los funcionarios le metieron psico terror para que dijera que nosotros lo llevábamos sometido. Nos esposaron y nos llevaron a un río. Los funcionarios le decían al taxista que dijera que lo llevábamos sometidos que si no le iban a quitar el carro. Ando armado porque tengo unos enemigos…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el acusado con respecto a que era la persona que al momento de la detención cargaba un arma de fuego sin su respectivo porte; que en otra oportunidad disparo su arma y lesiono a otras personas, puesto que estos hechos tienen asidero con las demás declaraciones, e igualmente en cuanto a que no llevaban sometido al taxista Contreras Mora R.O., por haberlo confirmado de esa manera este mismo ciudadano. Se tiene presente para la valoración el derecho a mentir que le asiste al acusado. Así se decide.-

  7. - Declaración del Ciudadano GARCIA TRAVIEZO G.A., C.I. 12.824.901, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    “…En relación al caso solo se la detención de los acusados, ellos iban a bordo de un taxi y se les decomiso un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm. Se les realiza la detención porque habian denunciado varios casos donde ellos estaban involucrados de lesiones y robos. A preguntas del Fiscal, manifestó: a ellos se les aprehende en la calle 12 centro de Socopó, ellos iban a bordo de un taxi. El taxista no pidió auxilio, nosotros los avistamos a ellos y los seguimos y se interceptaron. En ese momento el taxista no dijo nada pero en la oficina dijo que lo habían amenazado. El arma la cargaba uno de ellos no recuerdo cual de los dos. Los ciudadanos aprehendidos es uno de apellido Arena y el otro de Nombre Yimic le dicen “Popeye” y al otro le dicen Arena por el apellido. Los hechos en los cuales ellos aparecían involucrados uno fue donde apareció lesionado el señor Muñoz y el otro en un restaurante donde resulto lesionada una menor de edad. Esa fue mi participación. A preguntas del Defensor, manifestó: yo andaba con el funcionario J.V.. Eso fue en la calle 11 del centro de Socopó, la hora como entre dos y tres de la calle. Esa calle es céntrica. Anteriormente no los había visto. El taxi se detiene porque los vimos sospechosos. El vehículo no es sospechoso sino las personas que iban adentro. Iban en la parte de atrás del vehículo con vidrios oscuros, los seguimos y empezaron a dar muchas vueltas por todos lados por eso los interceptamos. Al detenerlos el taxista estaba entre bravo y asustado y en la oficina es donde manifiesta que lo cargaban amenazado de muerte. Ellos no cancelaron la carrera del libre. Por las características fisonómicas y por las victimas supimos que habian sido denunciados en otros casos…”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien fue uno de los funcionarios que practica la captura de los acusados, y observa como es incautada el arma de fuego que se encontraba oculta en el vehículo taxi en el cual se desplazaban, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público en lo ya acotado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  8. - Declaración del ciudadano R.A.M.M., C.I. 16.071.437, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …El día 28 de junio de 05, yo estaba tomando por la esquina de la casa salí y pase por detrás de la casa de la cultura y salio el señor disparándome para quitarme la moto y una cadena que yo tenia, me pego un tiro en la pierna y me la partió. A preguntas del Fiscal, manifestó: no recuerdo bien la fecha, fue como a las 10:30 de la noche, eso fue hace año y medio, seria como en mayo de 2005, no recuerdo bien, yo andaba con J.A. quien es una persona que murió, lo mataron en Mérida por problemas con la mujer de el. El no creo que haya ido a declarar, el murió no recuerdo cuando pero no era de aquí. Yo había visto a quien me disparo, le dicen Popeye. Yo no había tenido ningún problema con el antes, ningún negocio, lo conocía de vista. Yo vine a un reconocimiento en rueda y lo reconocí, es Y.A.Q. el fue el que me disparo, me dio un disparo. No me logro quitar ni la moto ni la cadena. El no me dijo nada me pego el tiro en la pierna, el hizo varios disparos pero me pego uno solo, no me dijo nada, solo me disparo. El andaba solo, a mi me socorre el muchacho que andaba conmigo que salio a buscar una ambulancia. Eso fue detrás de la casa de la cultura de Socopó. Yo trabajaba en el hospital. Soy suplente de vigilante. Después de este hecho no me han amenazado, hay comentarios de que va a salir y me va a matar pero son solo rumores, a mi nadie personalmente me ha dicho nada. A preguntas del Defensor, manifestó: yo estaba tomando en la esquina de una casa me fui a llevar una amiga y de regreso fue la broma. No se como se llama el barrio. El que me acompañaba estaba de parrillero. Eran como las 10 o 10:30 PM. Es un barrio como medio oscuro pero se veía. Yo iba andando en la moto. El andaba a pie. El estaba como a seis metros. Yo digo que me disparo para robarme la moto y la cadena. El no me dijo nada, salio de una casa y disparo hacia donde yo estaba. Estaba disparando a lo loco. Yo lo había visto antes pero no había tenido problemas con el. Yo fui quien supuso que era para robarme pero el realmente no me dijo nada. No se que tipo de arma era, a mi me dijeron que era como una 9mm…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en contra del acusado en cuanto a lo afirmado por el testigo quien fue uno de los ciudadanos que presuntamente resultara lesionado, sin embargo, esta declaración no consigue contundencia de acuerdo con el restante acervo probatorio incorporado por no haberse demostrado de manera legitima la existencia de las lesiones presuntamente sufridas, sin embargo, se trata de un ciudadano que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  9. - Declaración del ciudadano J.A. UZCATEGUI, C.I. 14.341.543. Adscrito al CICPC, quien además de ratificar la experticia 9700-219-161 que obra agregada al folio 16 de la causa, la Inspección técnica Nro. 636 que obra al folio 223 y el Informe pericial signado bajo el Nº 9700-219-160 de fecha 28-06-05 folio 224, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …se trata de dos experticias de reconocimiento y un acta de inspección, las dos primeras es una revisión de manera macroscopicas, una de ellas sobre una pistola y la otra con respecto a las balas. En cuanto al acta de inspección se evaluó el sitio del suceso que era abierto donde se localizaron varias conchas de un arma de fuego. A preguntas del Fiscal, manifestó: con respecto a la experticia del arma se trataba de un arma de fuego calibre 9mm, de las que señala la ley y requieren porte de arma. Las conchas forman parte del cuerpo de una bala. Si en un sitio de suceso se consiguen conchas quiere decir que en ese sitio fue accionada un arma de fuego tipo pistola. El arma que experticie es una pistola y puede ser la que había percutido esas conchas. Si en un sitio se consiguen diez impactos y cinco conchas puede ser que 5 se dispararon con una pistola y los otros con un arma de fuego que no expulsa la concha, podrían usarse en ese caso dos armas de fuego. A preguntas del Defensor, manifestó: el arma era 9mm. Se hizo la experticia a una sola arma de fuego y nueve balas en esa experticia. El revolver no bota las conchas porque en su mecanismo no existe la abertura por la cual deben salir las conchas. Se queda en el tambor giratorio. El barrio araguaney esta en Socopó. El objeto era determinar como es el sitio y las evidencias que se encontraran en el sitio. Allí se encontraron las seis conchas, 4 calibre 380 y dos 9mm. Se hizo la inspección porque tenia relación con un hecho punible, creo que hubo un intercambio de disparos. Una pistola 9 mm no puede disparar una bala 380. Un revolver 357 puede disparar calibre 38. Esas balas 380 fueron disparadas por pistolas de ese calibre…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma el sitio del suceso, la existencia de unas conchas disparadas por arma de fuego y la existencia de un arma de fuego, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  10. - Declaración del ciudadano BENARDINO ZAMBRANO ANGULO, C.I. 5.663.085, quien además de ratificar la Experticia del vehículo N° 175 de fecha 01-07-05. (Experticia al taxi) que obra al folio 165 de la causa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …Como experto se nos comisiona por un memorando para realizar la experticia al vehiculo que esta en una investigación penal, efectivamente los seriales estaban en estado original. A preguntas del Fiscal, manifestó: cuando presenta esas matriculas quiere decir que se trata de un vehiculo taxi debido a la asignación de placas. Se trataba de un taxi, un transporte publico, esas son las placas que se asigna por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Ese vehiculo se practico mediante un procedimiento porque se había cometido un hecho punible en la jurisdicción. Además en esa investigación se colecto un arma de fuego. A preguntas del Defensor, manifestó: se determina que esa placa es de taxi porque en mi calidad de experto puedo determinar a que tipo de vehiculo se le asigna ese tipo de matricula en razón de la nomenclatura de las placas, e incluso saber a que tipo o marca de vehiculo se le realiza. Actualmente se exige que sea blanco para ser taxi pero aun hay vehículos que son de otros colores. En el memorando, se determina a que tipo de investigación pertenece. Tengo 24 años de servicio y 22 de experto de vehículos. No tengo idea de cuantos vehículos han pasado por mis manos porque siempre he sido experto y he asistido a todos los talleres de actualización. Como experto puedo asegurar que se trataba de un taxi…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de un vehiculo taxi en el que fueran detenidos los acusados, haciendo fehaciente lo contenido de las experticia aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  11. - Declaración del funcionario OJEDA B.C.A., C.I. 12.825.592, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Socopó, quien además de ratificar en contenido y firma la INSPECCION 641, que obra al folio 93 y el ACTA DE INSPECCION TECNICA que obra al folio 263 de la causa, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …en la primera inspección era una vía publica constituida por una calle asfaltada y a los lados se aprecian viviendas. Se hizo un rastreo minucioso siendo infructuoso. En la segunda inspección es un espacio físico (plaza Bolívar) con áreas verdes y establecimientos varios y también se hizo búsqueda de evidencias no localizando nada. A preguntas de la Fiscal, manifestó: no se localizo nada en la segunda inspección. Aparte de las inspecciones como técnico no realice mas nada. A preguntas de la Defensa, manifestó: con respecto a la primera inspección en el Barrio Las Flores se hace esa inspección en busca de evidencias relacionadas al caso y para dejar sentadas las características del sitio. En cuanto a la segunda inspección cuando sale una comisión a algún sitio es para colectar evidencias que guarden relación al caso. A mi me mandaron a buscar un cuchillo en la primera de las inspecciones, armas de fuego. Al momento nos dijeron que habian tiroteado un señor ahí. No se consiguieron balas ni cartuchos, ni rastros de sangre. En la Plaza Bolívar fuimos porque los imputados estaban en ese sitio…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien practica inspecciones a dos sitios de suceso en los cuales no consigue evidencias de interés criminalístico, se trata de un ciudadano que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  12. - Declaración del Dr. I.R.R. MALAVER, C.I. 5.473.713 medico Urólogo y Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien además de ratificar en contenido y firma el Reconocimiento medico legal N° 9700-143-2159 de fecha 07-07-05 a Contreras Mora R.O., que obra al folio 168 de la causa, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

    …tenia un proyectil abotonado las lesiones fueron graves con 25 días de curación. Evalué un individuo masculino con unas lesiones ya en forma de cicatrices correspondiente a orificio de entrada sin orificio de salida y el proyectil estaba abotonado al lado izquierdo del ombligo, tenia una cicatriz de una herida de laparoscopia que se realiza por una lesión intestinal, el proyectil dejó una lesión en el intestino que ameritó esa cirugía. A preguntas del Fiscal, manifestó: la cirugía de laparotomía exploradora es una intervención quirúrgica donde se exponen todas las vísceras de la cavidad intestinal para ser revisadas y tratadas si tienen lesiones. Se corrige cualquier lesión de vísceras que tuviera con ocasión del paso del proyectil de arma de fuego. Esa herida, dada la zona afectada pudo haber lesionado gravemente e incluso causarle la muerte a esa persona. Estuvo en riesgo de muerte. A preguntas del Defensor, manifestó: cuando yo lo evalué vi las cicatrices no lo evalué inmediatamente a suceder el caso. Un proyectil abotonado es abombado y se puede tocar en la zona por debajo de la piel. De izquierda a derecha porque el proyectil entra por la izquierda y se abotona o aloja a la derecha. El sentido era transversal, el tirador pudo haber estado de frente a la victima o un poco de lado. Esas lesiones dañaron el intestino, no puedo determinar el daño porque cuando lo evalué estaba ya operado. En este caso aparentemente no causó traumas permanentes. La bala abotonada se ve de manera subcutánea y puede sacarse. Cuando se hace la laparotomía lo importante es salvar la vida…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de unas lesiones de carácter grave sufridas por el ciudadano R.O.C., las cuales de acuerdo a la región comprometida han podido causarle la muerte, haciendo fehaciente lo contenido de las experticia aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  13. - Declaración del funcionario O.J. UZCATEGUI VASQUEZ, C.I. 14.550.620, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar en contenido y firma la Inspección signada bajo el Nº 631 de fecha 12-06-05, que obra al folio 85 de la causa, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

    “…Inicialmente recibí llamada telefónica del hospital de Socopó donde nos informan el ingreso de dos personas heridas por arma de fuego A.V. y otro, tenían heridas, se trasladan al hospital de aquí, al día siguiente se realiza la inspección se colecta un proyectil, se vio un orificio en una pared y se colecto sustancia hemática que fue enviada al laboratorio. Indagando con la gente una de las personas que intervino fue “YIMI Popeye” así le decían, se averiguo que su nombre era Y.A.M., no se logro la captura de esta persona porque hacia sus fechorías y se iba, todos los testigos lo señalaban. Posteriormente se suscita un hecho similar que fue cuando lo logran capturar junto con uno de apellido Arenas, eso fue por otro delito. A preguntas del Fiscal, manifestó: se trata de Y.A.Q.M., el estaba involucrado, señalado en varias investigaciones, en una lesiono con un disparo a un ciudadano de apellido Olivo en un glúteo. El sitio donde hicimos la inspección era el restauran El Tejado, en bum bum, la llamada fue a las 3 de la mañana del 12 de junio. Se incauta un proyectil, se fija un orificio y se colecto sustancia hemática. Todos nos ocupamos de las entrevistas, hubo un testigo de apellido Gelves que lo señaló directamente porque a el lo trato de agredir este ciudadano y al evadirlo es cuando sale herida la adolescente. Supe que se relacionaba con otras investigaciones. J.P. no quería declarar por miedo, la adolescente A.V. si declaro. A preguntas del Defensor, manifestó: yo practique la inspección al restauran que se aprecia dos entradas en marrón, hay la barra viene un espacio donde estaba el oficio y como anexo hay las mesas y un podio, a mano derecha fue donde se colecto la bala y parte de sustancia hemática. Yo hable de la herida de A.V., al otro ciudadano lo vi posteriormente cuando la niña que estaba muy grave tenia una colostomia. La sustancia hemática se consigue en el establecimiento que queda anexo a la barra, cerca de una pista de baile. La persona que mas aporto fue un ciudadano contra quien pretendía arremeter el acusado que era una disputa entre unas mujeres, pretendían buscarse pleito por las mujeres que cargaban que trataban de halagarlas y esto no les gustó, cuando vuelven al tejado el acusado sin mediar palabras acciona el arma. Se presume que era un arma nueve milímetros por el plomo que se colecto…”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de uno de los sitios de suceso donde además de colecto algunas evidencias, e igualmente da fe de las investigaciones con respecto a estos casos, haciendo fehaciente lo contenido de las experticia aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  14. -Declaración del ciudadano J.R. CONTRERAS GAÑAN, C.I. 4.209.043, comerciante, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

    …Yo trabajo en la caja cobrando una cuenta cuando oí dos disparos en el negocio adentro no tengo mas que decir porque yo estaba atendiendo ahí. A preguntas del Fiscal, manifestó: el negocio se llama Bar Restauran El Tejero, ese es mío. Antes se llamaba el Tejado. El negocio es mío desde hace cinco años, la gente lo conoce como el Tejado también. Esta ubicado en la carretera Barinas San Cristóbal, Bum Bum, en la troncal 5. Eso fue no recuerdo cuando. No vi quien disparo. Estaba adentro en la caja. No conozco a Y.Q.. Conozco a J.P. fue uno de los lesionados. Ese día salieron dos lesionados J.P. y A.V. que también salio lesionada. A ellos les dan un impacto con arma de fuego. Ellos resultaron lesionados en mi negocio. No se quien fue el autor de esos disparos. No se si ellos estaban con alguien allá. No conozco a J.C., Franklin, M.A. ella estaba trabajando ese día allá, ahorita no se donde esta ella después de eso se fue de ahí, se retiro del trabajo. Foliar Vargas no se quien es, Aureli Pérez, H.V. tampoco. En mi negocio van muchas personas, ahí es un club, se vende cerveza, comida. Eso fue como a las 2:30 de la mañana. No recuerdo quien les presto auxilio a los heridos. La gente lo recogió y se los llevaron. A ellos los hieren dentro del negocio en la pista. No se que origino eso. A preguntas del Defensor, manifestó: yo estaba en la caja del negocio cuando suceden los hechos. En el local trabajaban en ese momento una sola persona aparte de mí. Una muchacha. No se cuantas personas se encontraban ahí cuando pasa eso, ahí entran y salen, el negocio tiene seis mesas en la pista y una barra. No vi a nadie disparando. Escuche dos detonaciones solamente. Vi los heridos. Fueron dos heridos. Antes de eso no había pasado nada así en el negocio. Los heridos si habian ido antes a mi negocio…

  15. - Declaración del Experto P.J. DIAZ LIZARAZO, C.I. 17107639, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar en contenido y firma el informe Nro. 9700-068-128, que obra al folio 219, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …se recibe un oficio con una gasa que estaba una sustancia de color pardo rojiza, se le hizo la orientación y certeza y dio como resultado que era sangre humana. A preguntas del Fiscal, manifestó: una prueba de orientación que es la ortotolidina es para saber si es sangre humana o animal y la de certeza para acreditar sin duda que es sangre humana y del grupo O. Nadie puede decir que era sangre animal porque se hizo la prueba de certeza. En la experticia no se determina a que persona en particular pertenece. Ese método aplicado es de certeza…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de sangre humana del tipo “O”, haciendo fehaciente lo contenido de las experticia aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  16. -Declaración del Experto C.A.Y.A., C.I. 12.817.696, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica experticia de Informe Balístico que obra al folio 235 de la causa y manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:

    …Se hace el reconocimiento a un arma de fuego dejándose constancia que se encontraba en buen estado y se hace reconocimiento a unas conchas y esas fueron disparadas por el arma de fuego mientras que el proyectil no. A preguntas de la Fiscal, manifestó: se llega a la conclusión de que el proyectil no fue disparada por el arma de fuego por cuanto se observa al microscopio y no tienen coincidencia en cuanto a las marcas características. Demás es de un calibre diferente. Tendría que tener la otra arma de fuego para ver cual fue. Las conchas si fueron disparadas por esa arma de fuego. Eso me lo remiten los organismos de seguridad. Aparte de esto no realice mas nada. A preguntas de la Defensa, manifestó: esa arma de fuego tenía un cargador con capacidad para trece balas. Las conchas que se remitieron con esa arma indican que fueron disparadas con esa arma de fuego. Se cumplió con la cadena de custodia, se recibió en el despacho y se remite al área mía, me llega el oficio y yo la reclamo y le hago la experticia, en la cadena de custodia consta de donde se hubo el arma. No recuerdo de donde se colecto el proyectil, solo hice la experticia. Las conchas 380 las llamamos 9 mm corto y pueden ser percutidas por esas armas, lo que cambia es lo largo de la bala, una 9 mm no cabe en una 380 pero al revés si. Las conchas se verifican las estrías dejadas por el arma de fuego, no hay ninguna percusión que sea igual en dos armas…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de un arma de fuego, objeto material del delito de ocultamiento, haciendo fehaciente lo contenido de las experticia aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  17. - Declaración del ciudadano E.O.R.C., C.I. 11.372.690, taxista, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

    …Yo como taxista fueron a buscarme a la parada me busca una muchacha fui y busque a un muchacho y le di varias vueltas, subí por la calle del liceo y en eso ellos percataron que los estaban siguiendo el gobierno, en eso ellos se desesperan ellos sacan la pistola no se si seria para secuestrarme o un tiro, no se, yo jamás he hecho nada, yo lo único que hice fue amorillar el carro y en eso llego la PTJ los encañonó, los PTJ los llevaron y a mi me llevaron para que declarar para donde los había llevado, y me dejaron detenido el carro mientras las experticias y a los dos días me lo entregaron. A preguntas del Fiscal, manifestó: eso hace como un año casi, creo que en junio más o menos del año pasado, no recuerdo el día. Eso fue en pleno día, en la mañana, el taxi se llama Ticoporo, soy socio ahí, era un carro mío. Después me lo robaron, eso queda en Socopó en la troncal 5 en la pasarela, yo fui a buscar a tres personas. Los lleve a la plaza y ahí se bajo un muchacho los lleve a la sabana y después subí yendo hacia la PTJ y por ahí es donde pasan los hechos. Cuando ocurren esos hechos uno se había bajado y otro se había montado, no se cuantos iban porque uno cuando hace la carrera no esta pendiente, cuando llego la PTJ yo iba con dos personas en el carro. Yo no me di cuenta que nos estaban siguiendo ellos fueron los que dijeron que los estaban siguiendo y por eso yo me paro, ellos sacan la pistola yo la vi, no se si era para darme a mi o que pero me pare pirque no debo nada. No hubo chance que me dijeran nada, ellos no me dicen nada solo me dijeron dale y no hubo chance porque me pare y la PTJ se paro adelante y dijeron que estábamos quieto, el que iba adelante fue el que saco el arma. En el carro no había armas, uno de ellos la saca. Cuando llegan los funcionarios yo no supe donde estaba el arma, a mi no me dejaron ni mirar. A mi no me han dado dinero para que no venga, pero cuando yo vine y no reconocí a nadie me buscaron en la parada y después fue que me robaron el carro en Barquisimeto, en una parada me estaban esperando cuatro tipo y me quitaron el carro. No se si tenga que ver. A preguntas del Defensor, manifestó: yo recojo a la gente en la parada me busca una muchacha y ella me dice que vaya a hacer una carrera en una parte. La parada esta en la pasarela, yo era el que estaba de turno. La muchacha no se monta en el taxi me dice para donde la voy a buscar, me voy allá que era el barrio las Flores. Allá recojo a dos o tres personas, en la plaza se baja uno. Después los llevo a la sabana, después subo por la calle del liceo que es cuando ellos se percatan que los están siguiendo pasarían como 15 minutos. No tengo nada en contra de ellos porque en ningún momento me amenazaron ellos sacan la pistola cuando ve el gobierno. Yo vi el alboroto la pistola en la mano y yo me pare porque yo no debía nada y pensé que me iban a matar a mi, a mi no me amenazan pensé que me iban a secuestrar o algo para que siguiera. Cuando llegan los funcionarios eran PTJ me di cuenta que eran ellos cuando me tenían ahí detenido a ellos se los llevaron y tres PTJ se montaron conmigo en el libre para que dijera para donde lo había llevado, en el carro no consiguieron nada, ni pistola ni nada. A mi me hacen salir del carro y me ponen por la orilla donde esta la acera que no mirara. Ellos revisaron el carro en ese momento oía lo que estaban diciendo, yo no lo vi porque estaba boca abajo. No me di cuenta si los funcionarios les quitaron el arma a ellos o la sacaron del carro. Yo declare y les dije a donde los había llevado y les dije que estaba haciendo una carrera y adonde habíamos ido…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo acerca de la detención de los acusados quienes ocultaban un arma de fuego que el ve, además de ratificar que nunca fue amenazado por estos, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto. Así se decide.-

  18. - Declaración del ciudadano I.R.N.H., C.I. 3.691.939, medico forense jefe de la medicatura forense del Estado Barinas, quien ratifica en contenido y firma los Informes médicos números 9700-143-2490, y 9700-143-2491, que obran a los folios 240 y 241 de la causa, y manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:

    …fueron dos pacientes que se examinaron el año pasado, en realidad no recuerdo mucho porque inclusive el informe no esta completo me imagino que es que estaba en el hospital, fueron dos lesiones graves por armas de fuego. La joven la bala no salio y el joven tenia la herida en el tórax derecho. A preguntas del Fiscal, manifestó: la región lumbar queda en la parte baja posterior de la espalda, donde se ubican los riñones por ello se le llama así. Los órganos vitales de esa área son los riñones, están las vértebras lumbares una persona con un disparo ahí puede quedar abatida. También hay arterias y nervios importantes. Ahí se le puede causar la muerte cuando se produce una lesión grave, puede causar paraplejia, puede lesionar vísceras y estomago, es vital para el ser humano. Las del otro señor es en el tórax que queda en el lado del pecho puede ser anterior y posterior, ahí están los pulmones también una lesión a ese nivel es vital, están los pulmones, mas abajo el hígado y vesícula y en el lado izquierdo esta el corazón. Puede también causar la muerte. Trastorno de función es cuando las personas quedan con algunas secuelas que pueden ser transitorias, parciales o permanentes, a veces quedan con trastorno respiratorio, generalmente debe hacerse la evaluación continua pero los pacientes no van. En la región lumbar puede producirse una perdida de un riñón y si toca alguna vértebra puede quedar parapléjica. Esas dos personas pudieron haber muerto producto de esas heridas. A preguntas del Defensor, manifestó: en cuanto a la realizada a la ciudadana Andreina, tiene una herida en la región lumbar, le produjo lesiones graves. Una lesión es grave de acuerdo a lo que contempla la ley de acuerdo al tiempo de curación, cuando son mayores de 20 días ya para nosotros es grave. Depende del tiempo de curación, son las mayores de 20 días, pero puede evolucionar. Hay gente que se cura antes eso depende de cada paciente y del tipo de lesión, generalmente una herida por arma de fuego en ciertas regiones lo consideramos graves. En ese caso no recuerdo si hubo lesión de algún órgano vital, no se que paso con el diagnostico. Una lesión grave puede traer como consecuencia la muerte de una persona. La persona del segundo reconocimiento fue en una herida del tórax y allí están los pulmones pueden atravesarse y en esa zona es donde se pueden producir esos daños vitales. Se pueden causar trastornos metabólicos si hay una lesión renal por ejemplo e incluso a nivel pulmonar porque pueden causar daños en la respiración…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de las lesiones sufridas por los ciudadanos A.V. y J.L.P. las cuales han podido causarles la muerte de acuerdo a las regiones comprometidas, haciendo fehaciente lo contenido de las experticia aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

    1) Informe Pericial N° 9700-219-161 DE FECHA 26-07-05, que obra al folio 16 de la causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se demuestra la existencia de un arma de fuego, objeto material del delito de ocultamiento ilícito de arma. Así se decide.-

    2) Experticia de Vehiculo 175, folio 165. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se demuestra la existencia de un vehiculo color blanco marca Daewoo, en el cual se desplazaban los acusados al momento de su aprehensión. Así se decide.-

    3) Reconocimiento medico legal N° 9700-143-2159 de fecha 07-07-05. folio 168 a R.O.C.M.. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, la cual demuestra las heridas sufridas por el ciudadano R.O.C., misma que fue ratificada en sala por su firmante, prueba esta incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    4) Acta de Reconocimiento en rueda de individuos, folios 68 y 69 de la causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, realizada con las formalidades de una prueba anticipada debidamente controlada por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y demuestra que el ciudadano J.L.P., reconoce al acusado Y.Q. como la persona que le disparo, y el ciudadano R.O.C. reconoce igualmente al acusado J.A. como la persona que le disparo. Así se decide.-

    5) Inspección signada bajo el Nº 631 de fecha 12-06-05. FOLIO 85. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se demuestra las características de un sitio de suceso. Así se decide.-

    6) Reconocimiento legal N° 9700-219-135 de fecha 12-’06-05. folio 204. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele valor probatorio como indicio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, pero no ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante, en consecuencia sirve solamente como indicio de la existencia de unos proyectiles. Así se decide.-

    7) Inspección técnica signada bajo el Nº 636 de fecha 28-06-05. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se demuestra las características de uno de los sitios de suceso. Así se decide.-

    8) Informe pericial signado bajo el Nº 9700-219-160 de fecha 28-06-05, folio 224. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se demuestra la existencia de seis conchas de bala. Así se decide.-

    9) Actas de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 10-08-05. FOLIO 112-114. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, realizada con las formalidades de una prueba anticipada debidamente controlada por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y demuestra que el ciudadano R.M., reconoce al acusado Y.Q. como la persona que le disparo, y el ciudadano E.R. no reconoce a los acusados. Así se decide.-

    10) Informe Balistico que obra al folio 235 de la causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se demuestra la existencia de un arma de fuego, objeto material del delito de ocultamiento ilícito de arma. Así se decide.-

    11) ACTA DE INSPECCION TECNICA FOLIO 263. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se demuestra la existencia de un sitio de suceso. Así se decide.-

    12) INSPECCION 641, FOLIO 93. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se demuestra la existencia de un sitio de suceso. Así se decide.-

    13) Experticia hematológica Nro. 9700-068-128 folio 219. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se demuestra la existencia de sangre humana tipo “O”. Así se decide.-

    14) Reconocimientos Médicos números 9700-143-2490, y 9700-143-2491, folios 240 y 241. Las presentes documentales fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, la cual demuestra las heridas sufridas por los ciudadanos A.V. y J.L.P., mismas que fueran ratificadas en sala por su firmante, pruebas estas incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes, salvo la experticia tomada como indicio por falta de ratificación antes mencionada, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

    Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las testificales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública, así como de la exhibición de las evidencias físicas por no haber sido presentadas en Sala por quien tiene su custodia.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los hechos típicos acusados así como de la autoría, y responsabilidad penal de los acusados

    Los primeros hechos objeto de la acusación corresponden a los delitos de Asalto a Taxi en grado de frustración y Ocultamiento de Arma de fuego para los acusados Y.A.Q.M. y J.A.A.O., tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    Consideran de manera unánime quienes deciden que, ha quedado demostrado que el día 29-06.2005, siendo aproximadamente las 05:55 horas de la tarde los acusados J.A.A.O. Y Y.A.Q.M., fueron interceptados cuando se desplazaban por la carrera 11, entre calles 05 y 06, a tres cuadras del liceo Corozal de la población de Socopó Municipio A.J. deS.E.B., en momentos en los cuales esos ciudadanos se desplazaban en un vehiculo taxi, conducido por el ciudadano RODRIGUEZ CRIOLLO E.O., el cual se desplazaba en un vehículo de color blanco Marca Daewoo, Placas FM665T, y que al proceder a realizar una revisión en el dicho vehiculo se encontró oculta un arma de fuego sin que estos ciudadanos pudieran acreditar su derecho a portarla. Tal hecho ha quedado demostrado en razón de lo acotado por el testigo ciudadano E.O.R.C., C.I. 11.372.690, quien manifestó: “…ellos percataron que los estaban siguiendo el gobierno, en eso ellos se desesperan ellos sacan la pistola no se si seria para secuestrarme o un tiro, no se,…, cuando llego la PTJ yo iba con dos personas en el carro.,…, ellos sacan la pistola yo la vi”, lo cual es conteste con lo manifestado por el funcionario BENARDINO ZAMBRANO ANGULO, C.I. 5.663.085, quien confirma la existencia del vehiculo taxi al cual hace referencia el anterior testigo y en el que se desplazaban los acusados al momento de su detención, quien manifiesta entre otras cosas: “…cuando presenta esas matriculas quiere decir que se trata de un vehiculo taxi debido a la asignación de placas,…, Se trataba de un taxi, un transporte publico, esas son las placas que se asigna por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones…”, lo cual se confirma con la Experticia del vehículo N° 175 de fecha 01-07-05. (experticia al taxi) que obra al folio 165 de la causa, que hace plena prueba junto con la anterior declaración de que se trataba de un vehiculo taxi, igualmente con la declaración del experto C.A.Y.A., C.I. 12.817.696, quien ratifica el Informe Balístico que obra al folio 235, en el cual se describe el arma de fuego incautada y sostiene: “…Se hace el reconocimiento a un arma de fuego dejándose constancia que se encontraba en buen estado,…, esa arma de fuego tenía un cargador con capacidad para trece balas…”. De lo anterior se deduce que, en cuanto al delito acusado de Asalto a Taxi en grado de frustración, dadas las declaraciones y demás elementos probatorios rendidos en Sala, incluyendo la de los propios acusados, se desprenden que no ha quedado demostrada la existencia de este hecho delictual, pues si bien los acusados fueron detenidos mientras se desplazaban en el vehiculo taxi conducido por el ciudadano E.O.R.C., C.I. 11.372.690, no es menos cierto que este mismo ciudadano manifestó no haber sido objeto de amenaza alguna, antes por el contrario se encontraba normalmente realizando una carrera, de donde mal podría deducirse por el solo hecho de que iban armados que pensaran utilizar dicha arma en contra del ciudadano E.R. para despojarle de los bienes que en su vehiculo taxi portaba, de allí que, no existan elementos suficientes para considerar que se esta en presencia de este hecho delictual acusado. Lo que si ha quedado claro es, que para el momento de su detención, tal como lo admiten los acusados, ocultaron un arma de fuego, como se corresponde con la declaración del taxista así como con la comprobación de la experticia realizada por Yehudin Castro y su declaración que demuestra la existencia de dicha arma de fuego. Habida cuenta de lo anterior, consideran quienes deciden que NO ha quedado demostrada la existencia del delito de Asalto a Taxi en Grado de Frustración y SI ha quedado demostrada la existencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para ambos acusados. Así se decide.-

    Los segundos hechos objeto de la acusación corresponden al delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración en perjuicio del ciudadano R.O.C. para el acusado J.A.A.O., tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    Este Tribunal de juicio Mixto de manera unánime, considera acreditado que el día 29-05-2005, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, cuando el ciudadano CONTRERAS MORA R.O., se desplazaba caminando, por el barrio Las Flores, mas arriba de la Tasca Rico-Kat, de la localidad de Socopó Municipio A.J. deS., hacia su residencia, fue interceptado por el imputado J.A.A.O., el cual se desplazaba en una moto. Se detuvo, lo apuntó con un arma de fuego y le efectuó un disparo, sin motivo aparente, ocasionándole una herida en la cresta iliaca lateral izquierda, con orificio de entrada sin salida el cual se alojó en la zona rectal e infraumbilical por lesión en el intestino delgado. A tal conclusión se llega de acuerdo al Reconocimiento en Rueda de Individuos, que obra al folio 69 de la causa, en la que el ciudadano R.O.C., reconoce al acusado J.A. como la persona que le disparo, lo cual se concatena con la experticia de Reconocimiento técnico realizada por el experto C.O. y ratificada en sala por este, en el cual se demuestran las características del sitio del suceso que se trataba de un sitio abierto, aunado a la declaración del Medico Forense, Dr. I.R. quien ratifica la experticia de Reconocimiento medico legal N° 9700-143-2159 de fecha 07-07-05. Folio 168 a R.O.C.M., donde se deja constancia que las heridas ocasionadas por el impacto de la bala disparada en su contra son de tal gravedad que han podido causarle la muerte, de donde se infiere que el agente, al hacerlo buscaba ese resultado dañoso de acuerdo a la ubicación de las heridas en la humanidad de la victima; aunado a la declaración del propio acusado quien manifiesta haber participado en este hecho. De lo anterior se deduce que, ha quedado plenamente demostrada la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración en perjuicio del ciudadano R.O.C. por parte del acusado J.A.A.O., considerándose como calificado puesto que se trato de un motivo fútil por no haber si quiera mediado palabra entre ellos sino por simplemente haber la victima pasado frente a donde se encontraba el acusado. Así se decide.-

    El tercer hecho objeto de la acusación corresponde a los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración en perjuicio de los ciudadanos J.P. y A.V. para el acusado J.A.A.O. para el acusado Y.A.Q.M., tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio amplio su acusación.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    Este Tribunal de Juicio Mixto Nro. 01, de manera unánime, considera plenamente demostrada la ocurrencia de los hechos en fecha 12-06-2005, cuando siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada, encontrándose el imputado Y.A.Q.M., en un lugar de diversión conocido como el Tejado, en la localidad de Bum- Bum, sostuvo una riña con unas personas que se encontraban en dicho lugar, y procedió efectuar diversos disparos, los cuales le causaron heridas al ciudadano J.P.. A tal conclusión se llega en razón, en primer lugar de la declaración del propio acusado quien así lo admite, concatenado con la declaración del Funcionario O.U. quien realiza la inspección al sitio del suceso constatando que se trataba de un local comercial, lo cual es conteste con lo manifestado por el ciudadano J.C. quien es el dueño del local comercial y estuvo presente en el momento de los hechos escuchando las detonaciones realizadas; lo cual es conteste con el Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde la victima J.P. reconoce al acusado Y.Q. como la persona que le disparo; aunada a la prueba hematológica realizada por el experto P.D., que confirma la existencia de sangre humana tipo “O” de unas muestras que se toman al momento de la inspección en el sitio del suceso; así como de acuerdo al reconocimiento medico realizado por el Dr. I.N., en el cual deja constancia de que las heridas sufridas por el ciudadano J.P. fueron de tal gravedad que habrían podido causarle la muerte, considerándose como calificado en razón de que, según lo dicho por el propio acusado dispara porque presuntamente algunas personas estaban halagando a la mujer con quien el andaba. De allí que haya quedado plenamente demostrada la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración en perjuicio del ciudadano J.P. para el acusado Y.A.Q.. Así se decide. Ahora bien, en cuanto al mismo delito acusado en perjuicio de la ciudadana A.V., consideran quienes deciden que, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia así como al no contarse con un reconocimiento en rueda que señale que efectivamente este ciudadano causo las heridas que ciertamente sufre esta ciudadana de acuerdo al reconocimiento medico, de allí que, consideren quienes deciden que con respecto a esta victima no se ha acreditado suficientemente el hecho delictual acusado. Así se decide.-

    El cuarto hecho objeto de la acusación corresponden al delito de Homicidio Intencional (Por haberlo cometido por motivos fútiles) Calificado En Grado De Frustración, para el imputado Y.A.Q.M. previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano MUÑOS M.R.A. tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera no acreditados los hechos que presuntamente acaecen el día 28-06-2005, cuando según la acusación fiscal, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los ciudadanos MUÑOZ M.R.A. Y J.A.G., se encontraban transitando a bordo de una moto propiedad del último de los nombrados, por el barrio Araguaney, calle 02 de la localidad de Socopó Municipio A.J. deS. delE.B., el ciudadano Y.A.Q.M., procedió a efectuarles diversos disparos sin motivo aparente los cuales le ocasionaron al ciudadano MUÑOS M.R.A., una herida a nivel de la cara interna del muslo izquierdo. A tal conclusión se llega en virtud que, con referencia a este hecho solo se contó con la declaración de la victima MUÑOS M.R.A., elemento único que resulta insuficiente para determinar la existencia de este hecho delictual pues se careció de un informe medico que acreditara las heridas de las que presuntamente fue objeto este ciudadano, de allí que, no pueda deducirse sin lugar a duda razonable y con la necesaria certeza que efectivamente tales hechos ocurrieron. Así se decide.-

    De los fundamentos de derecho:

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano J.A.A.O. de la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al haber sido señalado como la persona que ocultaba un arma de fuego en un vehiculo taxi; Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración en perjuicio del ciudadano R.O.C., previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente por haber sido la persona que sin motivo aparente dispara contra la victima causándole heridas de tal gravedad que han podido ocasionarle la muerte y al ciudadano Y.A.Q.M., de la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al haber sido señalado como la persona que ocultaba un arma de fuego en un vehiculo taxi; Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración en perjuicio del ciudadano J.P., previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente por haber sido la persona que sin motivo aparente dispara contra la victima causándole heridas de tal gravedad que han podido ocasionarle la muerte. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    Los delitos que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probados para el ciudadano J.A.A.O., son: HOMICIDIO INTENCIONAL (Por haberlo cometido por motivos fútiles) CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, al cual le corresponde una pena corporal situada entre los limites de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, la cual se toma en su termino mínimo en atención a lo dispuesto en el articulo 74.4 del Código Penal al no registrar antecedentes penales, es decir, quince (15) años de prisión, ahora bien, por haberse perpetrado en grado de frustración se aplica lo establecido en el articulo 82 del código penal, haciendo la rebaja de un tercio, lo cual equivale a DIEZ (10) años de Prisión; asimismo se ha acreditado para este ciudadano la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual es merecedor de una pena corporal de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código penal Venezolano es de cuatro (04) años de prisión, sin embargo, en razón de no constar en las actas que el acusado presente una actitud predelictual dañosa o posea antecedentes penales, se procede a considerar la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4°, llevando la pena a su límite mínimo, es decir, tres (03) años de prisión y finalmente a los efectos de su acumulación por existir un concurso real de delitos se aplica lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, siendo aplicable la pena para este delito de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, por lo que queda en consecuencia la pena aplicable al ciudadano J.A.A.O., en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se decide.- Asimismo, los delitos que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probados para el ciudadano Y.A.Q.M., son: HOMICIDIO INTENCIONAL (Por haberlo cometido por motivos fútiles) CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, al cual le corresponde una pena corporal situada entre los limites de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, la cual se toma en su termino mínimo en atención a lo dispuesto en el articulo 74.4 del Código Penal al no registrar antecedentes penales, es decir, quince (15) años de prisión, ahora bien, por haberse perpetrado en grado de frustración se aplica lo establecido en el articulo 82 del código penal, haciendo la rebaja de un tercio, lo cual equivale a DIEZ (10) años de Prisión; asimismo se ha acreditado para este ciudadano la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual es merecedor de una pena corporal de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código penal Venezolano es de cuatro (04) años de prisión, sin embargo, en razón de no constar en las actas que el acusado presente una actitud predelictual dañosa o posea antecedentes penales, se procede a considerar la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4°, llevando la pena a su límite mínimo, es decir, tres (03) años de prisión y finalmente a los efectos de su acumulación por existir un concurso real de delitos se aplica lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, siendo aplicable la pena para este delito de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, por lo que queda en consecuencia la pena aplicable al ciudadano Y.A.Q.M., en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se decide.-

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Mixto de Juicio N° 01, por decisión unánime de sus miembros, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA al acusado Y.A.Q.M., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.536.352, Obrero, natural de M.E.M., nacido el día 6-3-82, quien es hijo de R.Q. y Tercina Meza, residenciado en la Urbanización Bolívar, Calle Principal, Casa N ° 102-13, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 en su 2° aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.P. y el Estado Venezolano, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, se mantiene la medida de privación de libertad en el Internado Judicial que a bien tenga el Tribunal de Ejecución correspondiente, la cual deberá cumplirse aproximadamente hasta el día primero de enero de 2017, o hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer disponga según su computo. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado J.A.A.O., venezolano, de 22 años de edad, títular de la cédula de identidad Nº 15.210.328, Obrero, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido el día 5-8-82, quien es hijo de N.C.O. y A.A., residenciado en El Barrio El Corosal, Casa cerca del Hospital, Socopó Estado Barinas, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 en su 2° aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano R.O.C. y el Estado Venezolano, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, se mantiene la medida de privación de libertad en el Internado Judicial de este Estado la cual deberá cumplirse aproximadamente hasta el día primero de enero de 2017, o hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer disponga según su computo. TERCERO: Se condena igualmente a los ciudadanos J.A.A.O. y Y.A.Q.M., plenamente identificados a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. CUARTO: Se ABSUELVE al acusado J.A.A.O., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en los artículo 357 en concordancia con el 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se ABSUELVE al acusado Y.A.Q.M., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en los artículo 357 en concordancia con el 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 en su 2° aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano R.M. y A.V.. SEXTO: En cuanto al arma de fuego incautada plenamente descrita en la experticia respectiva, se ordena su remisión a la entidad que así determina de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley para el Desarme. SEPTIMO: Se exonera a los acusados de la condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 13, 37, 74, 80, 277 y 406 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 5 de la Ley para el desarme.

    Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de febrero de 2007.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Abg. M.C.P.R.

    Escabino Titular I Escabino Titular II

    V.H.H.R.A.J.P.G.

    C.I. 6.729.081 C.I. 1.606.709

    LA SECRETARIA

    Abg. J.V.

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