Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS

San Cristóbal, 30 de Abril de 2008.

197º y 148º

I

Nomenclatura: 2JM-1145-05

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSOR:

ARENAS CONTRERAS J.A.A.. J.A.S.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. O.M.A.. M.N.A.S..

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1145-05, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARENAS CONTRERAS J.A., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 09 de marzo de 2005, los funcionarios SUB INSPECTOR ESTEBAN ROJAS CABO 2DO. 1739 M.J. AGENTE 2086 ELI BARRERA, AGENTE 1714 A.C. AGENTE 2590 SEIJAS IRWIN, AGENTE O.R., adscritos a la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, dejan constancia mediante acta policial que estando efectuando labores de patrullaje en el sector M.T.R. fueron interceptaron por unos ciudadanos quienes manifestaron ser vecinos el sector y pidieron no ser identificados por riesgos y la inseguridad que reina en el lugar, informaron verbalmente que específicamente en el inmueble ubicado en el pasaje 6 con vereda 3 casa sin número del barrio M.T.R., parte baja, casa con las características siguientes: construcción de bloque, de una planta, techo de zinc, frente sin frisar, con dos ventanas y una puerta metálica de color marrón, pared del lado izquierdo de inmueble pintada en azul, la cual limita por el lado izquierdo con un inmueble sin número, donde funciona una bodega la cual tiene aviso de coca cola, construcción de bloque de 1 piso, con techo de acerolit, frisada, pintada en color azul oscuro, con una ventana y una puerta metálica color blanco, al frente con un inmueble sin número, en construcción de bloque frisada pintada en color verde con rayas blancas, la cual posee dos ventanas y una puerta metálica color amarillo, techo zinc, señalando los informantes que en el primer inmueble antes descrito se ocultan un grupo de cuatro personas aproximadamente quienes portaban armas de fuego y se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultaban cosas provenientes de delito perjudicando a la población del sector y a los jóvenes, y que guardan relación esas personas con hechos ocurridos el día 07 de marzo de 2005, en la que personas con armas de fuego y cubriendo los rostros con pasamontañas perpetraron un robo de la pertenencias al ciudadano J.C.N.F. y resulto lesionado en Sargento primero de la Policía del Estado de nombre J.N.F. quien tuvo una herida a la altura de la pierna derecha en la rótula sin orificio de salida, razón por la cual acordonaron la zona y solicitaron a través de esta Unidad Fiscal el trámite de una orden de allanamiento para ingresar al inmueble denunciado, siendo tramitada la Orden y acordada la AUTORIZACIÓN PARA EL ALLANAMIENTO, INSPECCION Y REGISTRO, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funcionario de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual se materializó siendo las 11:50 horas de la noche del día 09/03/2005 por parte de los funcionarios SUB- INSPECTOR ESTEBAN ROJAS, CABO /2DO 1739 M.J., AGENTE 2086, ELI BARRERA, AGENTE 1714 A.C. AGENTO 2590 SEIJAS IRWIN, AGENTE O.R., prestando apoyo para el resguardo de los actuantes y de custodia en las afueras del inmueble DTGO. PLACA 773 YORMAN CASTELLANO, AGENTE 2406 O.F., AGENTE PLACA 2504 PAMPLONA JESUS, AGENTE PLACA 080 BERLIO LUIS y AGENTE PLACA 370 R.Y., todos adscritos a la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, quienes se hicieron acompañar de dos personas como testigos quienes quedaron identificados como R.L.D. y DUQUE C.J.A., dejan constancia los funcionarios actuantes y los testigos presenciales que en el inmueble cuando se disponían a ingresar por la fuerza ante la negativa de abrir la puerta, se presentó una persona que dijo ser y llamarse S.M.S., manifestando ser la madre del dueño de la vivienda y llamó a su hijo informándole que ella iba a estar allí, seguidamente abrió la puerta una persona que quedo identificada como A.S.G.A., impuesto el motivo de la visita de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal, y en presencia de los dos testigos se ingresó al inmueble donde se constató la presencia de cuatro personas dos adultos identificados como A.S.G.A. y J.A.C. y dos adolescente de nombre F.A.A.C., e I.A.F.P., y fueron hallados los siguientes objetos: Un arma de fuego tipo revolver marca RG fabricado por RG ING de MIAMI FLA modelo RG40, calibre .38 SPECIAL, con capacidad para seis balas, así como se trata de cinco balas para arma de fuego calibre .38 Special, dos marca AP y las tres restantes marca FEDERAL que el arma esta en buen estado y se encuentra SOLICITADA según investigaciones G-824.415 de fecha 08/06/2004 y relojes marcas GENEVE – AVON - MONT – Casio – y Romano y dos equipos telefónicos celulares dos cámaras fotográficas marcas SAKAR y YASHICA, un radio reproductor de la marca SEP, tres cartuchos para escopeta calibre 28 FIOCCHI 28 ITALY, UN ROLLO DE TELA TIPO CAMUFLAJE DE COLOR BEIGE Y MARRON, DOS ROLLOS DE LONA DE COLOR NEGRO, y por cuanto el revolver incautado se encuentra solicitado por el delito de ROBO AGRAVADO según investigaciones G-824415 de fecha 08/06/2004 y no poseer facturas de los bienes muebles incautados, fueron aprehendidos y dejados a orden de esta Unidad Fiscal

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Por este hecho, en fecha 11 de Marzo de 2005, fue celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Quinto de este Circuito Judicial Penal, calificando la flagrancia, conforme lo establece el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario.

En fecha 10 de Abril de 2005 la Representación Fiscal, interpuso Acusación, en contra de los imputados ARENAS CONTRERAS J.A., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

  1. - Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR ESTEBAN ROJAS CABO 2DO. 1739 M.J. AGENTE 2086 ELI BARRERA, AGENTE 1714 A.C. AGENTE 2590 SEIJAS IRWIN, AGENTE O.R., adscritos a la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA.

  2. -Experticia química N° 9700-134-lct-080 de fecha 21 de marzo de 2005, suscrita por la funcionaria L.Y.V., adscrita al CICPC.

  3. -Declaración en Juicio de la funcionaria L.Y.V..

  4. - Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-lc-0997, de fecha 16 de marzo de 2005, suscrita por la funcionaria R.L.M.M..

  5. -Declaración en Juicio de la funcionaria R.L.M.M..

  6. -Experticia balística N° LCT-9700-134-1008, de fecha 30 de marzo de 2005, suscrita por el funcionarios F.G.R..

  7. -Declaración en Juicio del funcionario F.G.R..

  8. -Autorización judicial de Allanamiento emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de control N° 6.

  9. - Acta de allanamiento de fecha 09/03/2005.

  10. -Declaración en Juicio del ciudadano DUQUE C.J.A..

  11. -Declaración en Juicio del ciudadano R.L.D..

  12. - Declaración en Juicio del funcionario YENDER A.D.Z.,

  13. -Inspecciones N° 2649 y N° 2643 de fecha 08/06/2004 suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR R.D. Y DETECTIVE Y.D..

  14. -Declaración de los funcionarios INSPECTOR R.D. y DETECTIVE Y.D. quienes suscriben inspecciones N° 2649 y N° 2643.

  15. - Declaración del ciudadano J.G.R.S..

  16. -Declaración del ciudadano L.A.M.C..

  17. -Acta de investigación penal de fecha 17 de marzo de 2005 suscrita por el funcionario R.D. adscrito al CICPC.

  18. - Exhibición de las evidencias incautadas durante el allanamiento y que se describen en la experticia balísticas N° lct-9700-134-1008.

  19. - Medios de prueba ofrecidos para estipulación probatoria:

    * Experticia química N° 9700-134-lct-080 de fecha 21 de marzo de 2005, suscrita por la funcionaria L.Y.V., adscrita al CICPC.

    * Declaración en Juicio de la funcionaria L.Y.V..

    * Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-lc-0997, de fecha 16 de marzo de 2005, suscrita por la funcionaria R.L.M.M..

    * Declaración en Juicio de la funcionaria R.L.M.M..

    * Experticia balística N° LCT-9700-134-1008, de fecha 30 de marzo de 2005, suscrita por el funcionarios F.G.R..

    * Inspecciones N° 2649 y N° 2643 de fecha 08/06/2004 suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR R.D. Y DETECTIVE Y.D..

    * Declaración de los funcionarios INSPECTOR R.D. y DETECTIVE Y.D. quienes suscriben inspecciones N° 2649 y N° 2643.

    * Declaración del ciudadano F.G.R...

    * Autorización judicial de Allanamiento emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de control N° 6.

    * Acta de allanamiento de fecha 09/03/2005.

    En fecha 02 de Junio de 2005, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cinco de este Circuito Judicial Penal, en donde se admite totalmente la acusación, junto con los medios de prueba, en contra de ARENAS CONTRERAS J.A., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

    En fecha 03 de Marzo de 2006, se realizo audiencia para llevar a cabo el Acto de Constitución de Tribunal Unipersonal de la presente causa.

    En fecha 04 de Marzo de 2008 se celebra el Juicio Oral y Público, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado ARENAS CONTRERAS J.A., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

    Seguidamente, la Defensa presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadana Juez, la acusación que presentó el ciudadano fiscal fue por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, pero es el caso que el día de los hechos, mi representado estaba de visita en casa del ciudadano que admitió los hechos, el cual fue admitido como testigo, pero es el caso que el mismo falleció, para lo cual presento el correspondiente acta de defunción, en vista de todo ello señalo que la casa donde se hizo el allanamiento no era la residencia de mi defendido, de allí que mi representado no sabía que habían armas de fuego ocultas, no pudiendo comprometerse la responsabilidad penal de mi defendido, de allí que solicito se le dicte una sentencia absolutoria, es todo”.

    Posteriormente La ciudadana Juez impone al acusado ARENAS CONTRERAS J.A., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio: “Me acojo al precepto constitucional, reservándome el derecho de declarar en otra oportunidad, es todo”.

    Luego de ello la ciudadana Juez señala a las partes en cuanto a las resultas de los mandatos de conducción expedidos para los ciudadanos I.S., R.L.D., R.D., R.S.Y., Wenrry G.R. y L.A.M.C., no pudieron ser localizados, siendo esta ya la quinta audiencia que se esta celebrando, a lo que las partes de común acuerdo solicitan se prescinda de los mismos, en vista de este pedimento así se acuerda.

    Acto seguido ordena la recepción de las pruebas documentales faltantes siendo estas: 1.-Experticia química N° 0980. 2.-Experticia de reconocimiento N° 0997. 3.-Experticia de Balística N° 1008. 4.-Autorización de allanamiento. 5.-Acta de allanamiento. 6.-Inspecciones Nos. 2649 y 2643. 7.-Acta de investigación penal de fecha 17 de marzo de 2005, suscrita por R.D..

    Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, ha quedado demostrada la existencia de los hechos punibles así como la responsabilidad penal del acusado, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.

    Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que se bien es cierto ha quedado demostrada la comisión de los punibles señalados por el Ministerio Público, más no se demostró la responsabilidad de su defendido, por lo que pide a su favor una sentencia absolutoria.

    El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

    Por último le cede el derecho de palabra al acusado ARENAS CONTRERAS J.A., quien no hace señalamiento alguno.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

    • ROLBIN J.O.Z., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio funcionario policial, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y colocarle de vista para su reconocimiento en contenido y firma de acta de allanamiento obrante al folio 2, expuso: “La Ratifico, estábamos de guardia y nos indica que nos traslademos al M.T.R., para resguardar un sitio porque estaban unos ciudadanos que tenían un armamento y unas cosas provenientes del delito, procedimos a resguardar el sitio hasta que llegara la orden del juez para hacer el allanamiento, llegó la orden y se consiguió un armamento y unas telas de militar, creo que se detuvieron a dos personas, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: Diga usted el día de los hechos? Contestó:”No recuerdo, eso fue como hace tres años”. Diga usted cuál fue su actuación? Contestó:”Resguardar el sitio”. Diga usted que sitió era? Contestó:”En el M.T. Rangel”. Diga usted, cuantos funcionarios entraron a la vivienda? Contestó:”Cuatro y los testigos”. Diga usted que evidencias encontraron? Contestó:”Un revolver que estaba en el techo”. Diga usted si vio el revolver? Contestó:”Los efectivos que entraron”. Diga usted quien encontró el arma? Contestó:”El Inspector Rojas”. Diga usted donde esta destacado ese funcionario? Contestó:”No se”. Diga usted que encontraron más? Contestó:”Unos rollos de tela militar”. Diga usted si firmó el acta policial? Contestó:”Si”. Diga usted si vio el revolver? Contestó:”No lo vi, recuerdo que me dijeron que habían encontrado un revolver”. Diga usted quienes resultaron detenidos? Contestó:”Para el momento tres ciudadanos”. Diga usted si recuerda sus características? Contestó:”No las recuerdo, se que eran mayores de edad”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un funcionario que estuvo en el allanamiento realizado a la vivienda el cual manifiesto que estaba de guardia cuando le indicaron que se trasladaran a un sitio por el sector de M.T., que en una vivienda habían cosas provenientes del delito, se apersonaron en el lugar y al practicarle el allanamiento le manifestaron que habían encontrado un arma y unos rollos de tela militar, que el arma estaba en el techo y que la encontró el Inspector Rojas.

    El Tribunal estima dicha declaración pues en la misma señala que en la vivienda se encontró unos rollos de tela militar y un arma de fuego, en el techo de la vivienda, resultando detenidos tres ciudadanos, aunado a ello es coincidente con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento y con lo señalado en el acta policial, tal y como se analizará más adelante.

    • E.A.A.C., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial, luego de ello le es puesta de manifiesto acta de allanamiento y acta policial obrante al folio 6, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así, señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “ La ratifico, eso fue en fecha 09 de marzo de 2005, recibimos una orden del Tribunal Sexto de Control, para efectuar una visita domiciliaria en una casa ubicada en el Barrio M.T.R., en una fachada de puro friso, puertas metálicas y techo de zinc, pues habíamos recibido una información de unos ciudadanos que estaban en esa vivienda, porque días antes uno de nuestros compañeros había recibido un impacto de bala, procedimos acordonar la zona, y se nos indicó que íbamos a entrar a hacer el allanamiento, los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda hicieron caso omiso al llamado, por lo que se iba a proceder a utilizar la fuerza pública, pero llegó una ciudadana y dijo que era la mamá del muchacho que estaba ahí, le dijo G.A., que abriera la puerta que ella iba a estar presente, abrió y entramos con los testigos, se mantuvieron a todos en la sala y se procedió junto con los testigos y la señora madre del ciudadano hacer el allanamiento, allí en la vivienda se consiguieron dos rollos de tela sintético, otro rollo de tela militar, dos rollos de cierre industrial, ocho rollos de rieta, dos cámaras, dos celulares, dos cartuchos de escopeta, un arma de fuego calibre 38, procediendo a señalarle a los ciudadanos g.A., C.A. y dos menos que quedaban detenidos, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: Diga usted si recuerda quien manifestó ser el dueño del inmueble? Contestó:”Recuerdo que uno se identificó pero no recuerdo quien por el tiempo”. Diga usted a quien le fue adjudicada el arma? Contestó:”Fue encontrada en la vivienda”.

    El abogado defensor preguntó: Diga usted en que sitio fue encontrada las armas de fuego? Contestó:”En el borde del baño, sobre una sobre pared”. Diga usted donde se encontraban las personas que estaban en el inmueble? Contestó:”Ellos salieron al momento de llegar la señora que dijo ser la madre de uno de los ciudadanos, y salieron de distintos sitios, es más los muchachos estaban en un cuarto porque estaba encendido un Nitendo”. Diga usted si puede señalar a quien señaló la señora que era su hijo? Contestó:”Al ciudadano G.A.”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un funcionario que realizó el allanamiento el cual manifiesta que recibieron una orden del Tribunal Sexto de Control, para efectuar una visita domiciliaria en una casa ubicada en el Barrio M.T.R., en una fachada de puro friso, puertas metálicas y techo de zinc, que se indicó que íban a entrar a hacer el allanamiento, y que los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda hicieron caso omiso al llamado, por lo que se iba a proceder a utilizar la fuerza pública, pero que llegó una ciudadana y dijo ser la mamá del muchacho que estaba ahí, y que dijo G.A., que abrieran la puerta que ella iba a estar presente, y que abrieron y entraron con los testigos, se mantuvieron a todos en la sala y que se procedió junto con los testigos y la señora madre del acusado de autos hacer el allanamiento, que allí en la vivienda se consiguieron dos rollos de tela sintético, otro rollo de tela militar, dos rollos de cierre industrial, ocho rollos de rieta, dos cámaras, dos celulares, dos cartuchos de escopeta, un arma de fuego calibre 38, procedieron a señalarle a los ciudadanos G.A., C.A. y dos menos que quedaban detenidos, que dicha arma de fuego encontrada estaba al borde del baño, sobre una sobre pared, que los ciudadanos, salieron de distintos sitios, que los muchachos estaban en un cuarto porque estaban jugando un Nintendo.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que en la vivienda se consiguieron dos rollos de tela sintético, otro rollo de tela militar, dos rollos de cierre industrial, ocho rollos de rieta, dos cámaras, dos celulares, dos cartuchos de escopeta, un arma de fuego calibre 38, en el baño sobre una pared. y que no se acuerda quien manifestó ser el dueño de la vivienda, pero que llegó una señora que le señaló ser la madre de G.a., y le dijo que abrieran la puerta, aunado a ello se deja constancia que los otros ciudadanos salieron de cuarto porque estaban jugando Nintendo es coincidente con V.E.R.M., lo cual le da credibilidad y certeza a este Tribunal.

    • L.Y.V.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia y colocarle de vista para su reconocimiento en contenido y firma de experticia química N° 0980, obrante al folio 35, expuso: “La ratifico, se trata de una solicitud a fin de determinar componente de polvora, a muestras tomadas al ciudadano J.A.A. y A.S., lograndose constatar de la maceración del ciudadano G.A.S., tenia iones de nitrato, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: Diga usted a quien le encontraron ionés de nitrato? Contestó: " Al ciudadano G.A. Sánchez”. ¿Diga usted, que indica esta prueba? Contestó: " Que en la mano derecha del ciudadano se encontraron punto de nitrato, siendo esta positiva para pólvora”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, si en la maceración de J.A.A. que dio como resultado? Contestó: " Negativo para iones de nitrato”.

    El Tribunal al analizar la declaración observa que el testigo practicó la experticia química a las muestras tomadas de los ciudadanos J.A.A. y A.S., resultando positivo de iones de nitrato de polvora en la muestra de C.A., y negativo en la muestra del ciudadano J.A.A..

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que en la misma se señala que en la muestra del ciudadano J.A. no se encontraron iones de nitrato de pólvora.

    • R.L.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia y colocarle de vista para su reconocimiento en contenido y firma de reconocimiento legal N° 0097, obrante al folio 37, expuso: “La ratifico, es un informe de reconocimiento legal la cual traía varias evidencias entre las cuales se pudo constatar y hacer reconocimiento legal de reloj tipo pulsera, se dejaron constancia de que los mismos están en regular estado de conservación, en especifico fueron seis relojes tipo pulsera, un celular, dos cámaras fotográficas, dos radios reproductores de vehículos, tres cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 28, sin percutir, un rollo de tele tipo camuflajeado, dos rollos de lona, ocho rollos de rafia (tipo de tela color negro) utilizados para hacer embalajes o bolsos y dos rollos de cierres, es todo”.

    El Tribunal al analizar la declaración observa que el testigo practicó reconocimiento legal de los objetos encontrados en la vivienda que fue objeto de allanamiento siendo reloj tipo pulsera, se dejaron constancia de que los mismos están en regular estado de conservación, en especifico fueron seis relojes tipo pulsera, un celular, dos cámaras fotográficas, dos radios reproductores de vehículos, tres cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 28, sin percutir, un rollo de tele tipo camuflajeado, dos rollos de lona, ocho rollos de rafia (tipo de tela color negro) utilizados para hacer embalajes o bolsos y dos rollos de cierres.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que en la misma se señala que en la vivienda que fue objeto de allanamiento se encontraron reloj tipo pulsera, se dejaron constancia de que los mismos están en regular estado de conservación, en especifico fueron seis relojes tipo pulsera, un celular, dos cámaras fotográficas, dos radios reproductores de vehículos, tres cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 28, sin percutir, un rollo de tele tipo camuflajeado, dos rollos de lona, ocho rollos de rafia (tipo de tela color negro) utilizados para hacer embalajes o bolsos y dos rollos de cierres y es coincidente con las evidencias incautadas en el allanamiento por los funcionarios E.A.A.C. , V.E.R.M..

    • YENDER A.D.Z., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ello le es puesta de manifiesto acta policial obrante al folio 48, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así, señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “ La ratifico, se presentó el ciudadano fiscal solicitando actuaciones urgentes con respecto al caso, me solicitaron informar sobre las solicitudes realizadas, se recabaron las experticias y lo que hice fue recopilar información y remitir actuaciones al despacho fiscal, es todo”.

    El Tribunal al analizar la declaración observa que el testigo practicó acta policial y que su actuación en la presente causa fue recopilar información enviándola al Despacho Fiscal.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que en la misma se señala que recopilo información de las solicitudes realizadas, de las experticias y enviarla al Despacho Fiscal.

    • Y.E.D.M., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ello le es puesta de manifiesto inspecciones N° 2649 y 2643, obrante a los folios 52 y 53 de la causa, a fin de que manifieste si las ratifica en contenido y firma y de ser así, señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “ Las ratifico, la primera es una inspección que se hizo al vehículo clase automóvil y la otra es una inspección al sitio del suceso abierto, para dejar constancia del sitio donde se cometió el hecho, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: Diga usted, las características del vehículo? contestó: " Vehículo ford, Fiesta, color verde, cuatro puertas, siendo el sitio del suceso estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el sitio del suceso es la avenida Carabobo, cruce con la avenida Ferrero Tamayo”.

    El Tribunal al analizar la declaración observa que el testigo practicó dos inspecciones una a un vehículo ford, Fiesta, color verde, cuatro puertas, y la otra al sitio del suceso.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que en la misma se señala que realizó inspección al sitio del suceso, y a un vehículo ford, Fiesta, color verde, cuatro puertas.

    • E.S.B.C., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial, luego de ello le es puesta de manifiesto acta policial obrante a lo folio 2 de la causa, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así, señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “ La ratifico, siendo las once y cuarenta y cinco del día 09 de marzo de 2005, se realizó allanamiento en el M.T.R., vereda 3, ingresamos a la vivienda en uno de los cuartos del lado derecho se encontró tela, riatas, cierres, relojes, dos cámaras fotográficas, dos cartuchos calibre 28, encima de la cocina s e consiguió un revolver calibre 38, con cacha de color marrón, celulares, se encontraban dos ciudadanos que fueron puestos a disposición de la fiscalía, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: Diga usted, donde consiguieron el arma? Contestó: " Encima del techo de la cocina, dentro del revolver cinco municiones, en el cuarto tres cartuchos calibre 38”. ¿Diga usted, si estaban ocultos? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, en que parte? Contestó: " Creo que encima de un escaparate”.

    El abogado defensor preguntó: Diga usted, cuántas personas participaron en el allanamiento? Contestó: " Los que ingresamos fueron cinco y ocho en las adyacencias”. ¿Diga usted, quien encontró el arma? Contestó: " No recuerdo, personalmente conseguí los reloj, las cámaras, tres cartucho de calibre 38”. ¿Diga usted, cuántas personas habían en la casa? Contestó: " Cuatro”.

    El Tribunal al analizar la declaración observa que el testigo es un funcionario el cual manifiesta que se practico allanamiento a una vivienda por M.T., y que en uno de los cuartos del lado derecho se encontró tela, riatas, cierres, relojes, dos cámaras fotográficas, dos cartuchos calibre 28, encima de la cocina s e consiguió un revolver calibre 38 encima del techo de la cocina, con cacha de color marrón, celulares.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que en la misma se señala que al realizar allanamiento a la vivienda en uno de los cuartos del lado derecho se encontró tela, riatas, cierres, relojes, dos cámaras fotográficas, dos cartuchos calibre 28, encima de la cocina s e consiguió un revolver calibre 38, con cacha de color marrón encima del techo de la cocina, celulares, el cual es conteste con E.A.A.C., V.E.R.M..

    • V.E.R.M., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio inspector de la policía del Estado Táchira, luego de ello le es puesta de manifiesto acta policial obrante a lo folio 2 de la causa, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así, señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “ La ratifico, se practicó allanamiento en el barrio M.T.R., en un inmueble donde se procedió a materializar al llegar al sitio se encontraban cuatro jóvenes dentro de la vivienda, en la cual al tocar hicieron caso omiso a la comisión, en ese momento se acercó una señor de nombre Silvina, que presuntamente era la mamá de uno de ellos, la cual le dijo al hijo que abriera que ella iba a estar presente en el allanamiento, ahí fue cuando el joven abrió, ingresamos con los testigos, al entrar había una habitación a mano derecha donde se encontraron unos relojes, unas cámaras, unos cartuchos, por la cocina se encontró un revolver, el cual estaba encima del techo, se les preguntó si tenían factura de lo incautado y no poseían propiedad de eso, de inmediato procedimos a leer los derechos y la causa de la detención y fueron trasladados al comando policial, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: Diga usted, si alguno de ellos se adjudicó la propiedad de esos objetos? Contestó: " No”. ¿Diga usted, quien vivía allí? Contestó: " Un joven de apellidos Santos”. ¿Diga usted, si supo porque estaba allí el señor J.A.? Contestó: "Porque el vivía allí”. ¿Diga usted, a que horas realizaron el allanamiento? Contestó: " Nueve y cincuenta de la noche, en horas de la mañana hicimos el cerco policial, por cuanto habían intentado robar una moto y le hicieron un disparo”.

    El abogado defensor preguntó: Diga usted, si tenia conocimiento con certeza que personas vivían en esa casa? Contestó: " No, por la información que veníamos recabando eran que allí estaban sujetos que habían intentado robar la moto al funcionario policial”. El Tribunal pregunto: ¿Diga usted, si logró determinar quien era el joven que vivía en esa casa? Contestó: " Uno de apellido Santos”.

    El Tribunal al analizar la declaración observa que el testigo es un funcionario el cual manifiesta que se se practicó allanamiento en el barrio M.T.R., en un inmueble donde se procedió a materializar al llegar al sitio se encontraban cuatro jóvenes dentro de la vivienda, en la cual al tocar hicieron caso omiso a la comisión, y que en ese momento se acercó una señora de nombre Silvina, que presuntamente era la mamá de uno de los ciudadanos que se encontraba dentro de la vivienda, la cual le dijo que abriera que ella iba a estar presente en el allanamiento, que ingresaron a la vivienda con los testigos, y que al entrar había una habitación a mano derecha donde se encontraron unos relojes, unas cámaras, unos cartuchos, por la cocina se encontró un revolver, el cual estaba encima del techo, que se les preguntó si tenían factura de lo incautado y que no poseían propiedad de eso, que de inmediato procedieron a leer los derechos y la causa de la detención y que fueron trasladados al comando policial, y que el acusado de autos estaba en la casa porque el vivía allí, que realizaron el allanamiento por cuanto habían intentado robar una moto y que le hicieron un disparo.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que en la misma se señala que al realizar allanamiento a la vivienda en uno de los cuartos del lado derecho se encontró tela, riatas, cierres, relojes, dos cámaras fotográficas, dos cartuchos calibre 28, encima de la cocina se consiguió un revolver calibre 38, con cacha de color marrón, celulares, lo cual de coincidente con lo manifestado por E.S.B.C., E.A.A.C., en cuanto a las evidencias incautadas.

    • J.M., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial, luego de ello le es puesta de manifiesto acta policial obrante a lo folio 2 de la causa, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así, señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, se trata de un allanamiento que se practicó en el Barrio M.T.R., mi actuación fue custodiar a los detenidos, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: Diga usted, si realizó la incautación de las evidencias? Contestó: " La verificación de lo incautado”. ¿Diga usted, cual fue su actividad para la recuperación de esa evidencia? Contestó: " La custodia de los ciudadanos”.

    El Tribunal al analizar la declaración observa que el testigo es un funcionario el cual manifiesta que se practico allanamiento a una vivienda por M.T., y que su actuación fue de custodia.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que en la misma se señala que al realizar allanamiento a la vivienda y que su actuación fue custodiar detenidos, y es coincidente con E.S.B.C., E.A.A.C., y V.E.R.M. en cuanto al allanamiento practicado fue en la dirección dicha por el declarante.

    • F.A.G.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y colocarle de vista para su reconocimiento en contenido y firma de experticia de balística N° 1008, obrante al folio 41, expuso: “La ratifico, la practique en el año 2005, a un arma de fuego tipo revolver calibre 38, con las características que allí se especifican y cinco balas calibre 38, encontrándose el arma de fuego solicitada por el delito de robo, dicha arma se encontraba en buen estado de funcionamiento, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: Diga usted, a que se refiere cuando dice que el arma estaba en buen estado de funcionamiento? Contestó:" Que efectuaba disparos sin ningún tipo de problema”.

    El Tribunal al analizar la declaración observa que el testigo es un funcionario que practico experticia de balística a un arma de fuego tipo revolver calibre 38, con las características que allí se especifican y cinco balas calibre 38, encontrándose el arma de fuego solicitada por el delito de robo, dicha arma se encontraba en buen estado de funcionamiento.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que en la misma se señala que se practico a un arma de fuego tipo revolver calibre 38, con las características que allí se especifican y cinco balas calibre 38, encontrándose el arma de fuego solicitada por el delito de robo, dicha arma se encontraba en buen estado de funcionamiento, demuestra la existencia del arma de fuego incautada en el allanamiento lo cual le da certeza y credibilidad al dicho de los funcionarios E.S.B.C., E.A.A.C., y V.E.R.M..

    • J.A.D.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio albañil, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Eso fue una noche, estaba en la cuadra donde yo vivo, pasó la policía y me llevó a mi y a otro muchacho a un allanamiento, era por una vereda y hubo la redada normal, creo que encontraron una pistola vieja y unos cartuchos, electrodomésticos, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, el lugar del allanamiento? Contestó:" No recuerdo, era para abajo”. ¿Diga usted, como era la vivienda? Contestó:" Una casa normal”. ¿Diga usted, donde se consiguió el arma? Contestó:" Por los lados de la cocina”. ¿Diga usted, como era el arma? Contestó:" Era vieja, no tenía ni cartuchos”. ¿Diga usted, y los cartuchos que consiguieron? Contestó:" No eran muchos, como dos”. ¿Diga usted, que electrodomésticos habían? Contestó:" Los normales de una casa”. ¿Diga usted, cuántas habitaciones tenía la casa? Contestó:" Dos”. ¿Diga usted, donde estaban las personas que se encontraban en la vivienda? Contestó:" Eso no lo puedo decir, cuando nosotros llegamos tenían a los muchachos en el suelo”. ¿Diga usted, hace cuánto tiempo fue eso? Contestó:" Como tres años a cuatro”.

    El Tribunal al analizar la declaración observa que el testigo presencial del allanamiento el cual manifiesta que estaba por la casa de donde vive, y que un policía lo llevo para practicar un allanamiento y que en dicha vivienda se encontraron una pistola vieja y unos cartuchos, electrodomésticos.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que en la misma se señala que se practico un allanamiento a una vivienda en donde se encontraron una pistola vieja y unos cartuchos, electrodomésticos, lo cual es coincidente con lo declarado por los funcionarios E.S.B.C., E.A.A.C., y V.E.R.M..

    • ARENAS CONTRERAS J.A., manifestó querer declarar, por lo que impuesto del precepto constitucional, expuso: “Yo fui a jugar nintendo a la casa de Franklin, cuando el señor de la casa recibió una llamada que había un allanamiento, no nos dejo salir, hicieron el allanamiento y nos tiraron al suelo, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde vive? Contestó:" En el Barrio M.T. Rangel”. ¿Diga usted, desde cuando conoce a Franklin? Contestó:" Desde carajitos”. ¿Diga usted, quien vivía con Franklin? Contestó:" La mamá el papa y los carajitos”. ¿Diga usted, cuándo hubo el allanamiento consiguieron el arma? Contestó:" A nosotros nos sacaron a todos”. ¿Diga usted, cuándo consiguieron el arma se la encontraron a usted? Contestó:" No”. ¿Diga usted, de quien era los electrodomésticos? Contestó:" Del dueño de la casa”.

    El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene del acusado de autos el cual manifiesta que estaba jugando nintendo en la casa y que después el señor recibe una llamada que había un allanamiento el mismo no los dejos salir y después que realizaron el allanamiento los tiran al piso, y que sacaron unos electrodomésticos de la casa.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que en la misma se señala que se encontraba jugando nintendo que el señor nos lo dejo salir cuando recibió el llamado del allanamiento y que de la vivienda sacaron unos electrodomésticos, es coincidente con lo señalado por el funcionario E.A.A.C., que manifiesta que estaba jugando Nintendo.

    También se incorporo por lectura las siguientes pruebas:

  20. -Experticia química N° 0980, en donde se deja constancia de: “que se logró observar presencia de iones de nitrato en la maceración del ciudadano G.A. AVILA SANCHEZ”, este Tribunal valora dicha prueba pues demuestra que se comprobó que el ciudadano G.A. tenía presencia de iones de nitrato, pero también demuestra que el acusado no tenía presencia de Ion de Nitrato.

  21. -Experticia de reconocimiento N° 0997, en donde se deja constancia de: “…relojes marcas GENEVE – AVON - MONT – Casio – y Romano y dos equipos telefónicos celulares dos cámaras fotográficas marcas SAKAR y YASHICA, un radio reproductor de la marca SEP, tres cartuchos para escopeta calibre 28 FIOCCHI 28 ITALY, UN ROLLO DE TELA TIPO CAMUFLAJE DE COLOR BEIGE Y MARRON, DOS ROLLOS DE LONA DE COLOR NEGRO…”, este Tribunal valora dicha prueba pues demuestra los objetos incautados en la vivienda a la cual le practicaron el allanamiento.

  22. -Experticia de Balística N° 1008, en donde se deja constancia de: “…Un arma de fuego tipo revolver marca RG fabricado por RG ING de MIAMI FLA modelo RG40, calibre .38 SPECIAL, con capacidad para seis balas, así como se trata de cinco balas para arma de fuego calibre .38 Special, dos marca AP y las tres restantes marca FEDERAL que el arma esta en buen estado y se encuentra SOLICITADA…”, este Tribunal valora dicha prueba pues demuestra el arma incautada en la vivienda a la cual se le practico el allanamiento.

  23. -Autorización de allanamiento, en donde se deja constancia de: “…, HA AUTORIZADO LA ENTRADA, REGISTRO, INCAUTACIÓN Y ASEGURAMIENTO , en ese recinto o morada, en virtud de la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, … por cuanto se presume que dentro del mencionado inmueble existen elementos de juicio relacionados con los delitos contemplados contra el Orden Público…”, este Tribunal valora dicha prueba pues demuestra la autorización dada por el Juzgado Sexto, para poder practicar el allanamiento a la vivienda.

  24. -Acta de allanamiento, en donde se deja constancia de: “…la cual se materializó siendo las 11:50 horas de la noche del día 09/03/2005 por parte de los funcionarios SUB- INSPECTOR ESTEBAN ROJAS, CABO /2DO 1739 M.J., AGENTE 2086, ELI BARRERA, AGENTE 1714 A.C. AGENTO 2590 SEIJAS IRWIN, AGENTE O.R., prestando apoyo para el resguardo de los actuantes y de custodia en las afueras del inmueble DTGO. PLACA 773 YORMAN CASTELLANO, AGENTE 2406 O.F., AGENTE PLACA 2504 PAMPLONA JESUS, AGENTE PLACA 080 BERLIO LUIS y AGENTE PLACA 370 R.Y., todos adscritos a la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, quienes se hicieron acompañar de dos personas como testigos quienes quedaron identificados como R.L.D. y DUQUE C.J.A., dejan constancia los funcionarios actuantes y los testigos presenciales que en el inmueble cuando se disponían a ingresar por la fuerza ante la negativa de abrir la puerta, se presentó una persona que dijo ser y llamarse S.M.S., manifestando ser la madre del dueño de la vivienda y llamó a su hijo informándole que ella iba a estar allí,”, este Tribunal valora dicha prueba pues demuestra el procedimiento que siguieron los funcionarios actuantes, fue ratificada por los funcionarios actuantes E.S.B.C., E.A.A.C., y V.E.R.M..

  25. -Inspecciones Nos. 2649 y 2643, en donde se deja constancia de: “vehículo FORD FIESTA AÑO 2004, PLACAS AEA-94F, y el lugar en la avenida carabobo con cruce con la avenida Ferrero Tamayo, donde fue robada el arma al ciudadano J.G.R.S. el día 13-02-2004”, este Tribunal valora dicha prueba pues demuestra las inspecciones realizadas por el funcionario.

  26. -Acta de investigación penal de fecha 17 de marzo de 2005, suscrita por R.D., en donde se deja constancia de: “… hacía el estacionamiento interno de esta sede en donde procedimos a efectuarle Inspección al vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, color verde año 2004, placas, AEA-94E,, se consigno actas de inspección realizada al vehículo”, este Tribunal valora dicha prueba pues demuestra la inspección realizada al vehículo y fue ratificada por el funcionario Y.E.D.M..

    Ahora bien, de la declaración de los funcionarios aprehensores ROLBIN J.O.Z., E.A.A.C. los cuales son conteste en manifestar que se apersonaron al sitio y que iban a utilizar la fuerza pública ya que no le iban a abrir la puerta de la vivienda y que se apersono la mamá Jorge ayudo permitiendo la entrada al inmueble encontrándose en el mismo cuatro ciudadanos, en donde encontraron dos rollos de tela sintético, otro rollo de tela militar, dos rollos de cierre industrial, ocho rollos de rieta, dos cámaras, dos celulares, dos cartuchos de escopeta, un arma de fuego calibre 38, con la declaración de L.Y.V.M., la cual es conteste que en la muestra del acusado de autos no se encontraron iones de nitrato de pólvora, con la declaración de R.L.M., la cual es conteste en manifestar que le practico reconocimiento legal a los objetos incautados en el allanamiento de la vivienda, con la declaración de YENDER A.D.Z., el cual es conteste en manifestar que su función fue recopilar la información del caso y enviarla al despacho fiscal, con la declaración de Y.E.D.M., el cual es conteste que le realizó inspección a vehículo FORD FIESTA AÑO 2004, PLACAS AEA-94F, y el lugar en la avenida carabobo con cruce con la avenida Ferrero Tamayo, donde fue robada el arma al ciudadano J.G.R.S. el día 13-02-2004, con la declaración de E.S.B.C., V.E.R.M., los cuales son conteste en manifestar que ingresaron a la vivienda en uno de los cuartos del lado derecho se encontró tela, riatas, cierres, relojes, dos cámaras fotográficas, dos cartuchos calibre 28, encima de la cocina s e consiguió un revolver calibre 38, con cacha de color marrón, celulares, con la declaración de J.M., el cual es conteste en manifestar que su función fue de custodia, con la declaración de F.A.G.R., el cual es conteste en manifestar que le practico experticia de balística a un arma de fuego tipo revolver calibre 38, con las características que allí se especifican y cinco balas calibre 38, encontrándose el arma de fuego solicitada por el delito de robo, dicha arma se encontraba en buen estado de funcionamiento, con la declaración de J.A.D.C., el cual es conteste en que encontraron una pistola vieja y unos cartuchos, electrodomésticos, y con la declaración del propio acusado el cual manifiesta que se encontraba en la vivienda jugando nintendo que se quedo en la vivienda por que el señor no lo dejo salir al escuchar la orden de allanamiento, y de las pruebas adminiculadas las unas con las otras las cuales valoradas y relacionadas las unas con las otras las cuales fueron Experticia química N° 0980, en donde se demuestra que se comprobó que el ciudadano G.A. tenía presencia de iones de nitrato, Experticia de reconocimiento N° 0997, en donde se demuestra los objetos incautados en la vivienda a la cual le practicaron el allanamiento, Experticia de Balística N° 1008, en donde se demuestra el arma incautada en la vivienda a la cual se le practico el allanamiento, Autorización de allanamiento, en donde se demuestra la autorización dada por el Juzgado Sexto, para poder practicar el allanamiento a la vivienda, Acta de allanamiento, en donde se demuestra el procedimiento que siguieron los funcionarios actuantes, Inspecciones Nos. 2649 y 2643, en donde se demuestra las inspecciones realizadas por el funcionario, Acta de investigación penal de fecha 17 de marzo de 2005, suscrita por R.D., en donde se demuestra, considera el Tribunal que ha quedado acreditado el hecho de:

    En fecha 09 de marzo de 2005, los funcionarios SUB INSPECTOR ESTEBAN ROJAS CABO 2DO. 1739 M.J. AGENTE 2086 ELI BARRERA, AGENTE 1714 A.C. AGENTE 2590 SEIJAS IRWIN, AGENTE O.R., adscritos a la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, dejan constancia mediante acta policial que estando efectuando labores de patrullaje en el sector M.T.R. fueron interceptaron por unos ciudadanos quienes manifestaron ser vecinos el sector y pidieron no ser identificados por riesgos y la inseguridad que reina en el lugar, informaron verbalmente que específicamente en el inmueble ubicado en el pasaje 6 con vereda 3 casa sin número del barrio M.T.R., parte baja, casa con las características siguientes: construcción de bloque, de una planta, techo de zinc, frente sin frisar, con dos ventanas y una puerta metálica de color marrón, pared del lado izquierdo de inmueble pintada en azul, la cual limita por el lado izquierdo con un inmueble sin número, donde funciona una bodega la cual tiene aviso de coca cola, construcción de bloque de 1 piso, con techo de acerolit, frisada, pintada en color azul oscuro, con una ventana y una puerta metálica color blanco, al frente con un inmueble sin número, en construcción de bloque frisada pintada en color verde con rayas blancas, la cual posee dos ventanas y una puerta metálica color amarillo, techo zinc, señalando los informantes que en el primer inmueble antes descrito se ocultan un grupo de cuatro personas aproximadamente quienes portaban armas de fuego y se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultaban cosas provenientes de delito perjudicando a la población del sector y a los jóvenes, y que guardan relación esas personas con hechos ocurridos el día 07 de marzo de 2005, en la que personas con armas de fuego y cubriendo los rostros con pasamontañas perpetraron un robo de la pertenencias al ciudadano J.C.N.F. y resulto lesionado en Sargento primero de la Policía del Estado de nombre J.N.F. quien tuvo una herida a la altura de la pierna derecha en la rótula sin orificio de salida, razón por la cual acordonaron la zona y solicitaron a través de esta Unidad Fiscal el trámite de una orden de allanamiento para ingresar al inmueble denunciado, siendo tramitada la Orden y acordada la AUTORIZACIÓN PARA EL ALLANAMIENTO, INSPECCION Y REGISTRO, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funcionario de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual se materializó siendo las 11:50 horas de la noche del día 09/03/2005 por parte de los funcionarios SUB- INSPECTOR ESTEBAN ROJAS, CABO /2DO 1739 M.J., AGENTE 2086, ELI BARRERA, AGENTE 1714 A.C. AGENTO 2590 SEIJAS IRQIN, AGENTE O.R., prestando apoyo para el resguardo de los actuantes y de custodia en las afueras del inmueble DTGO. PLACA 773 YORMAN CASTELLANO, AGENTE 2406 O.F., AGENTE PLACA 2504 PAMPLONA JESUS, AGENTEPLACA 080 BERLLO LUIS y AGENTE PLACA 370 R.Y., todos adscritos a la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, quienes se hicieron acompañar de dos personas como testigos quienes quedaron identificados como R.L.D. y DUCQUE C.J.A., dejan constancia los funcionarios actuantes y los testigos presenciales que en el inmueble cuando se disponían a ingresar por la fuerza ante la negativa de abrir la puerta, se presentó una persona que dijo ser y llamarse S.M.S., manifestando ser la madre del dueño de la vivienda y llamó a su hijo informándole que ella iba a estar allí, seguidamente abrió la puerta una persona que quedo identificada como A.S.G.A., impuesto el motivo de la visita de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal, y en presencia de los dos testigos se ingresó al inmueble donde se constató la presencia de cuatro personas dos adultos identificados como A.S.G.A. y J.A.C. y dos adolescente de nombre F.A.A.C., e I.A.F.P., y fueron hallados los siguientes objetos: Un arma de fuego tipo revolver marca RG fabricado por RG ING de MIAMI FLA modelo RG40, calibre .38 SPECIAL, con capacidad para seis balas, así como se trata de cinco balas para arma de fuego calibre .38 Special, dos marca AP y las tres restantes marca FEDERAL que el arma esta en buen estado y se encuentra SOLICITADA según investigaciones G-824.415 de fecha 08/06/2004 y relojes marcas GENEVE – AVON - MONT – Casio – y Romano y dos equipo telefónicos celulares dos cámaras fotográficas marcas SAKAR y YASHICA, un radio reproductor de la marca SEP, tres cartuchos para escopeta calibre 28 FIOCCHI 28 ITALY, UN ROLLO DE TELA TIPO CAMUFLAJE DE COLOR BEIGE Y MARRON, DOS ROLLOS DE LONA DE COLOR NEGRO,, y por cuanto el revolver incautado se encuentra solicitado por el delito de ROBO AGRAVADO según investigaciones G-824415 de fecha 08/06/2004 y no poseer facturas de los bienes muebles incautados, fueron aprehendidos y dejados a orden de esta Unidad Fiscal

    .

    Sin embargo a pesar que el hecho quedo demostrado se hace necesario analizar la actuación del acusado de autos en la presente causa.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual se subsume o encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

    En efecto, el artículo 278 en comento reza:

    El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    Para que se configure tal hecho penal se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:

    La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente armas de fuego.

    Como lo define el diccionario LAROUSSE, ocultar significa:

    Esconder, encubrir o disfrazar, siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa “en principio” la idea de algo que se esconde fuera de la esfera física del actor, como en una casa, local, vehículo, etc”.

    Considera esta Juzgadora que en el caso de autos quedó demostrado que la arma de fuego fue encontrada en la vivienda a la cual le practicaron allanamiento, por lo que considera quien aquí decide que tal elemento del tipo se cumple en el caso de autos.

    Sujeto activo, en el tipo penal en estudio es indiferente el sujeto activo, puede ser cualquier persona.

    El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos colectivos, a la colectividad y al estado venezolano.

    Por último en lo que respecta al bien jurídico protegido, es el orden público.

    Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que el hecho descrito, se subsume en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de que el acusado no tiene responsabilidad penal, lo caul se evidencia de lo manifestado por la experta L.Y.V.M., la cual señala que en la maceración del acusado de autos no se hallaron iones de nitrato de pólvora, aunado al hecho de que el Ministerio Público no logró demostrar que fue el acusado de autos el que oculto el arma de fuego, de allí entonces es que esta Juzgadora considere inocente al ciudadano ARENAS CONTRERAS J.A. por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

    En consecuencia, la sentencia a dictar en su contra debe ser ABSOLUTORIA, en lo que respecta a este delito. Y así se decide.

    Ahora bien en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el cual establece:

    El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258, adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.

    Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.

    En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas

    .

    El Doctrinario J.R.L. en su texto Comentarios al Código Penal, establece: “Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castiga en este artículo, la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho meses a cinco años en el segundo.

    Los artículo 255, 256, 257 y 258, tratan del encubrimiento. Todos los hechos punibles que ni se encuentren tipificados en dichas normas y cuya acción consista en los supuestos descritos de la disposición en examen, quedan subsumidos en el delito de receptación,

    La receptación lesiona la propiedad propiamente dicha, como bien jurídicamente protegido. Supone la existencia anterior de un delito principal (que por lo general es otro delito contra la propiedad: robo, hurto, etc. Pero puede ser de otro tipo), del cual provienen el dinero, valores u otras cosas muebles.

    Se trata de un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación del delito principal.

    Adquirir es comprar, lograr, conseguir, recibir es aceptar lo que le den o le envían. Esconder significa es retirar algo de la vista con ánimo de ocultarlo.

    El dinero o cosas muebles deben ser provenientes de un hecho punible, no se requiere que se configure el afán de lucro. Si el agente actúa por cuenta propia, admite el grado de tentativa, ya que el proceso ejecutivo del delito es divisible, en cambio, si actúa como intermediario, no se admite la tentativa por cuanto cualquier acto de injerencia, el delito queda consumado.

    Siendo en este caso el sujeto activo cualquier persona, que teniendo conocimiento que el objeto es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda.

    En el caso de autos, si bien es cierto que el arma de fuego incautada en el allanamiento resulto estar solicitada, también es cierto, que el Ministerio Público no demostró que el acusado de autos hubiese adquirido, recibido o escondido el arma de fuego, hecho que si bien es cierto quedo acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, no quedo demostrada la autoria o responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito debiendo en consecuencia ser declarado Inocente y absuelto . Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE al ciudadano J.A.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 27 de abril de 1986, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.736, estudiante, hijo de A.J.C. (v) y G.A. (f), domiciliado en el Barrio M.T.R., vereda tres, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Segundo

CESA LA MEDIDA CAUTELAR QUE LE FUE DICTADA AL ACUSADO G.A.A.C., por el Juzgado Quinto de Control.

Tercero

EXONERA al Estado Venezolano de las costas procesales, por cuanto el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1145-05

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