Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo Constitucional. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS

A.A.

197° Y 148°

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caracas (distribuidor de turno), por la abogada YLENY DURÁN MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.732, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos A.R.A.A. y S.E.B.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.773.618 y 8.730.019, ejerce acción de A.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contra la Sociedad Mercantil “VENGAS, S.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 349, Tomo 2-F-A en fecha 02 de julio de 1953, en virtud que la empresa “VENGAS S.A” “en lugar de cumplir con lo ordenado por el ente administrativo, se colocó en rebeldía contumaz frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, expresamente establecido en el P.A. Nº 182-2007 de fecha (22-06-2007) (…) infringiendo nuevamente el artículo octavo (8º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de nuestra Carta Magna en su artículo 131” (negritas del escrito)

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), se dio por recibida la presente acción y se anotó en el libro de causa siendo asignado bajo el Nº 2102-07.

En fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008) la Apoderada Judicial de la parte accionante consignó escrito, anexando al mismo, los recaudos correspondientes (copia certificada de la P.A. de fecha 21 de noviembre de 2007 y la planilla de liquidación de la multa interpuesta a la empresa accionada)

En la misma fecha, (07 de enero de 2008) fue admitida la presente Acción de Ampara Constitucional, posteriormente, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) fue fijada día y hora de la Audiencia Constitucional oral y pública, celebrada en fecha veinticuatro (24) de enero del mismo año.

Cumplidas todas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante, en su escrito libelar señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho para fundamentar su pretensión:

Que sus representados, los Ciudadanos A.R.A.A. y S.E.B.S., ingresaron a prestar servicios para la empresa VENGAS, S.A en las fechas 27 de septiembre de 2004 y 17 de agosto de 1999, en condición de Conductores de Gandolas, habiendo sido despedidos en fechas 22 de noviembre de 2007 y 23 de noviembre de 2007, en el mismo orden, sin encontrarse, a juicio de los accionantes incursos en ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse presuntamente amparados en la inamovilidad laboral prevista en los artículos 425 450 y 520 eiusdem.

Que sus representados acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en Guatire, Estado Miranda, Servicio de Fuero Sindical y solicitaron el reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido, hasta la efectiva reincorporación a razón del salario mensual de bolívares 2.896.744.74 y 3.182.648.15 respectivamente.

Que luego de haber sido admitida y sustanciada conforme a derecho la mencionada solicitud, la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, dictó la P.A. N° 182-2007, de fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual se ordenó a la empresa accionada el reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos a los Ciudadanos mencionados Ut supra.

Que una vez notificada la empresa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ésta se negó a dar cumplimiento al fallo administrativo mencionado, según consta de informes y actas de ejecución de fechas 20 de agosto de 2007 y 01 de octubre de 2007.

Que la empresa fue formalmente sancionada según se desprende de la P.A. de fecha 21 de noviembre de 2007, emanada de la misma inspectoría, en la cual se evidencia la planilla de liquidación contentiva de la sanción pecuniaria impuesta a la empresa accionada.

Que ante la rebeldía sostenida por la empresa VENGAS, S.A la parte actora durante el procedimiento administrativo solicitó al despacho de la Inspectoría se iniciara el procedimiento de multas, el cual también se cumplió.

Que no obstante lo anterior, la empresa persiste en la rebeldía de acatar el fallo administrativo de fecha 22 de junio de 2007.

Que la empresa accionante incurrió en la violación de la inamovilidad proveniente de los artículos 425 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 453 eiusdem, de la cual gozaban los trabajadores, razón por la cual los despidos son manifiestamente contrarios a derecho.

Que la empresa en lugar de cumplir con lo ordenado en la p.a., se colocó en rebeldía contumaz frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que la empresa no sólo ha despedido ilícitamente a sus representados, violando las normas que se lo prohibían, sino que también ha quebrantado la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden contenida en la P.A. N° 182-2007.

Denuncia la violación del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 87, 89, 96 y 97 eiusdem, ya que es una obligación por parte de la agraviante cumplir con la orden emanada del ente administrativo.

Finalmente, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se decrete medida de A.C. a sus representados, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad correspondiente, la Ciudadana ABDEBYS C. A.D.B., abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.796 en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público, consignó la opinión del Ministerio Público, en la presente Acción de A.C., mediante la cual señaló:

Que del contenido del petitorio y de lo “señalado por la parte accionante en la oportunidad de celebrar la audiencia pública constitucional, se deduce que su pretensión principal no es otra que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida obteniendo el cumplimiento de la P.A. N° 182-2007 de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación”

Que “el tema de la ejecución de Providencias Administrativas mediante el extraordinario mecanismo del a.c. ha experimentado varios cambios jurisprudenciales en los recientes años”

Que “en aquellos casos relacionados con la ejecución de providencias administrativas mediante el especial mecanismo de amparo, tal como ocurre en el presente caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, asignó a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer de las acciones de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo e igualmente sostuvo que en ejercicio de esa competencia la citada jurisdicción tiene potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las Providencias Administrativas que quedan firmes en sede administrativa”

Que “correspondía determinar si se verificaban los requisitos fundamentales de procedencia determinados por la jurisprudencia para la ejecución de las providencias administrativas de las inspectorías del trabajo mediante el especial mecanismo del a.c., a saber, la existencia de una p.a. debidamente notificada favorable al accionante, que no hayan sido suspendido los efectos (o declarada la nulidad) del acto que se pretende ejecutar y que tal providencia no sea franca y groseramente inconstitucional”

Que existe un nuevo criterio en cuanto a la ejecución de las Providencias Administrativas mediante el mecanismo de a.c. y que “recientemente los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital han venido interpretando una nueva sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la misma habilita a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a ejecutar, por vía de excepción, aquellas providencias administrativas en las que se hubieren agotado los mecanismos de ejecución ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo), incluyendo el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”

Que “para la presente fecha no existe aún un pronunciamiento de la alzada natural de los mencionados Juzgados Superiores, a saber, las C.C.A.; contrario a la interpretación dada por tales tribunales a la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, el Ministerio Público se adhiere a tal interpretación”

Que “en el presente caso, resulta evidente de las pruebas cursantes en autos, así como de las declaraciones de las partes en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa”

Que “si bien la comentada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento o requisito para la procedencia de la acción, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el a.c., analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se exigían para verificar procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la P.A. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la P.A. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional”

Que “en el presente caso, del análisis de la actas, de los elementos probatorios aportados por las partes y de sus propias declaraciones en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una p.a. producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos, pues ni siquiera han interpuesto un recurso de nulidad en su contra; y que no resulta de un análisis superficial franca ni groseramente inconstitucional”

Finalmente, señala la representación del Ministerio Público que consideran que la acción de a.c. debe ser declara con lugar.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la conducta asumida por la empresa VENGAS, S.A, al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, contenida en la P.A. Nº 182-2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire.

En el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada, denuncia como vulnerados los artículos 131, 87, 89, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y anuncia la vulneración de normas de rango legal como lo son los artículos 425, 450, 453, 454, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, estima ésta Juzgadora, que resulta imperioso destacar, por tratarse el objeto de la acción de a.c., es el restablecimiento de la situación jurídica infringida derivada de la violación flagrante de derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional, siendo ello así, esta acción debe circunscribirse exclusivamente a la verificación de denuncias de vulneración de este tipo de de derechos constitucionales, la revisión de la violación de normas legales se encuentra limitada, por cuanto desnaturaliza el carácter extraordinario y la esencia de ésta acción, razón por la cual deben desestimarse las denuncias planteadas de violación de rango legal.

Ahora bien, como defensa la empresa presuntamente agraviante “VENGAS, S.A”, en la Audiencia Constitucional alegó la improcedencia de la acción “por cuanto el acto administrativo no se encuentra definitivamente firme (…) el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el lapso para interponer el recurso de Nulidad contra la mencionada p.A. es de seis meses”, al no estar vencido éste lapso debido a que la notificación de la empresa fue efectuada en fecha 20 de agosto de 2007, no es procedente ésta acción., al respecto debe señalarse que si bien es cierto que este fue un criterio mantenido por este Tribunal, no menos cierto es, que fue revocado en su oportunidad debido al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, en virtud de los efectos de estos principios no es impedimento que el acto no se encuentre firme para ejercer la acción de amparo propuesta, en razón de esto debe considerarse infundado el alegato planteado por la parte presuntamente agraviante y como consecuencia de ello, forzosamente debe desestimarse el mismo, así se decide.

Es importante informarle a la parte presuntamente agraviante la existencia de la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006. Caso Guardianes Vigimán), mediante la cual se establecio la posibilidad de acudir a la vía de a.c., en los supuestos que pese a la diligencia de los interesados en solicitar la actuación de la administración no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, es decir cumplimiento de la P.A., pero solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional y en caso de resultar fructífera la gestión administrativa agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Órgánica del Trabajo, razón por la cual queda desechado el argumento esgrimido por la parte presuntamente agraviante.

La citada decisión establece:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Aclarado el punto anterior, debe indicar esta Juzgadora que a los efectos de verificar la procedencia de la acción de amparo interpuesta, verificará el cumplimiento de los requisitos tradicionalmente exigidos por la Jurisprudencia para verificar la procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; nuestra alzada en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: P.L.G.), señaló que los requisitos para tal fin, así indicó que es necesario, en primer lugar, que exista una P.A., en segundo lugar, que haya sido debidamente notificada al empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional, junto con los supuestos establecidos en la sentencia mencionada ut supra, que éste Tribunal interpreta como la constatación de la diligencia por parte del interesado para solicitar la actuación de la administración, el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, es decir, el agotamiento del procedimiento de multa y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Con respecto al primer requisito, existencia de una P.A., es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la P.A. Nº 182- 2007, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, la cual corre inserta a los autos -folios veintidós (22) al treinta (30)- del expediente, siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.

En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la P.A., éste Órgano Jurisdiccional toma la afirmación de la parte presuntamente agraviada cuando reconoció en su exposición realizada en la Audiencia Constitucional Oral y Pública que fue notificada en fecha 20 de agosto de 2007, que corre inserto en los autos, específicamente al folio treinta y uno (31) mediante la cual se dejó constancia del traslado a la sede de la empresa “VENGAS, S.A” “con el propósito de notificar la P.A. Nº 182-2007”, y ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.

En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarad su nulidad por vía juidicial, éste Órgano Jurisdiccional observa, que de una revisión de los elementos aportados, no existe prueba alguna que demuestre un pronunciamiento judicial que suspenda los efectos de la P.A. cuyo cumplimiento se pretende, verificándose de ésta manera el tercero de los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia.

Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, éste Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión superficial del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.

Ahora bien, aunado a los requisitos anteriormente constatados, es necesario para ésta juzgadora, tal como se estableció anteriormente, verificar en el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación de la diligencia por parte del interesado para solicitar la actuación de la administración, el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, es decir, el agotamiento del procedimiento de multa y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento

En cuanto a la constatación de la diligencia por parte del interesado para solicitar la actuación de la administración, debe indicar ésta juzgadora que de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia una evidente actuación por parte de los accionantes para instar a la administración al cumplimiento de lo ordenado por ella, pues solicitaron el traslado del funcionario competente para exigir el cumplimiento de la P.a., vista ésta circunstancia debe considerarse como cumplido el presente requisito.

En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, esto es el agotamiento del Procedimiento de multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, observa éste Tribunal que visto la contumacia de la empresa para ejecutar lo ordenado por la administración, es decir, para cumplir la p.A. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes, argumento que se puede verificar en las actas e informes de ejecución que rielan de los folios 31 al 36, estos solicitaron el procedimiento de multa el cual fue aperturado y sustanciado por el organismo, y como resultado de ello sobrevino la imposición de la sanción correspondiente, la cual fue debidamente cancelada por la empresa afirmaciones estas que se pueden corroborar a los folios 63 al 67, donde corre inserto la P.A. N° 0517-2007 mediante la cual se le impuso la multa respectiva y la planilla de liquidación, la cual según la exposición de la representación legal de la empresa presuntamente agraviante realizada en la Audiencia Oral y Pública fue debidamente cancelada, circunstancias estas que ratifican la actitud contumaz de la empresa para cumplir lo ordenado por la administración.

Finalmente, en cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de los accionados éste Órgano jurisdiccional observa que la presente controversia surge con ocasión del incumplimiento de la P.A. por parte de la empresa “VEBGAS, S.A” por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 131, 87, 89, 96 y 97 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la empresa, en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la P.A. Nº 182-2007, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide a los trabajadores beneficiarios de la providencia el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencia mencionada, debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar con lugar, la presente Acción de A.C., razón por la cual se ordena a la Sociedad Mercantil “VENGAS, S.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 349, Tomo 2-F-A en fecha 02 de julio de 1953, el cumplimiento inmediato de la p.A. Nº 182-2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, de fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los Ciudadanos A.R.A.A. y S.E.B.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.773.618 y 8.730.019.

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Acción de A.C. incoada por la abogada YLENY DURÁN MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.732, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos A.R.A.A. y S.E.B.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.773.618 y 8.730.019, contra la Sociedad Mercantil “VENGAS, S.A”, por lo cual, ORDENA a la Sociedad Mercantil “VENGAS, S.A” el cumplimiento inmediato de la p.A. Nº 182-2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, de fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los R.C.A.A.A. y S.E.B.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.773.618 y 8.730.019.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008) siendo las cuatro post meridiem (04:00 p.m.)

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

CLIMACO A. MONTILLA.

Exp. N° 2102-07/FC/CM/Giselle Bohórquez

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