Decisión nº 08-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010).-

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: M.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula d Identidad N° V.-3.998.357, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: W.J.O.N., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.290.406 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.035, civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: D.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.112.141, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N° 16567-2006

NARRATIVA

En fecha 21 de diciembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda de Nulidad de Contrato, incoada por el ciudadano M.Á.A., asistido por el abogado W.J.O.N., en contra de la ciudadana D.M.A., en el cual alega:

Que su madre la ciudadana L.E., también conocida como L.A., adquirió de su propio peculio y con ayuda de sus hermanos mayores, un lote de terreno ubicado en la Calle 7 entre Carreras 21 y 22 N° 21-68 del Barrio J.G.H., Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, de manos del ciudadano R.M., según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 63, Folios 129 y 130, Tomo 3 del Protocolo Primero de fecha 09 de agosto de 1967, y luego se procedió a la construcción de una pequeña vivienda con dinero proveniente de las ayudas económicas de sus hermanos J.R.A., D.M.A. y L.G.C.A..

Que por la necesidad de aclarar la confusión de los apellidos de la madre, solicitó justificativo de testigos presentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Jurisdicción y en virtud que no era claro que L.E. y L.A., fueran la misma persona, su hermana D.M.A., actuando con dolo, convenció a la madre de la idea que el Fisco Nacional se apropiaría de la casa que era de L.E. y no de L.A. si ella no le colocaba la casa a nombre de alguno de sus hijos, se autonombró como la más idónea y apta para hacerse cargo de la casa y figurar como dueña mientras se arreglaban los documentos concernientes a los apellidos y de esa forma evitar que sus ocho hijos, todos de apellido Arenas y algunos para ese entonces menores de edad, se quedarán sin vivienda y la convenció de hacer una venta para proteger el inmueble.

Que L.E., procurando favorecer a todos sus hijos y con la firme creencia que después de su muerte, todos ellos, sin exclusión de ninguno quedarían como dueños de la casa, accedió realizar una venta, mediante documento en el cual le vende a D.M.A., el lote de terreno y la casa sobre el construida, venta esta en la que él interviene como firmante a ruego de su madre quien no sabia leer, ni escribir, en fecha 19 de marzo de 1981, quedando anotado bajo el N° 201, Folios 142 Vto., Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, con el cual estábamos convencidos de haber subsanado el problema, posteriormente se registro en fecha 26 de abril de 1985, por ante la Oficina de Registro Público de San Cristóbal, quedando registrado bajo el N° 27, Tomo 5, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de ese año.

Que pasado los años y en vista de que la casa original estaba bastante deteriorada, él asumió todos los gastos de materiales y mano de obra para su demolición y total reconstrucción, celebrando de manera privada un contrato de obra con el ciudadano A.T.G., que posteriormente fue autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal. A la muerte de la madre L.E., también conocida como L.A., su hermana D.M.A., valiéndose del documento que la acredita como única dueña toma posesión absoluta del inmueble, impidiendo a él y a sus hermanos el acceso a la casa que todos consideran el hogar materno, y sobre el cual tiene derechos, puesto que fue él quien construyó la obra final y que aun permanece en la actualidad.

Que por las razones expuestas procedió a demandar a la ciudadana D.M.A., estimando la demanda por la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), hoy setenta mil bolívares (Bs. 70.000) y finalmente solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble. (F. 1 - 4)

Admitida la presente demanda, este Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación, a fin de que contestara la anterior demanda y se instó a la parte actora a consignar las fotocopias a fin de elaborar la compulsa. (F. 18)

En fecha 26 de febrero de 2007, se libró la compulsa a la parte demandada. (F. 18 Vto.)

En diligencia de fecha 19 de marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación personal de la ciudadana D.M.A., ya que se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte actora y fue informado por un familiar de que no se encontraba y que no sabe donde localizarla. (F. 19)

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, el ciudadano M.Á.A., asistido por el abogado W.J.O.N., solicitó cartel de citación. (F. 20)

En auto de fecha 12 de abril de 2007, se acordó librar cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en la mis fecha se libró. (F. 21)

En diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, el ciudadano M.Á.A., otorgó poder apud acta al abogado W.J.O.N.. (F. 24)

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, el abogado W.J.O.N., en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó la publicación del cartel ordenado en autos y en la misma fecha se agregó. (F. 26 – 29)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el auto de fecha 08 de octubre de 2007, en el cual se agregó las páginas del periódico La Nación y Los Andes con la publicación del cartel, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés en la citación de la parte demandada, en tal virtud no ha mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.

En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.

E.T.L., en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:

El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo

Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.

De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Juez, (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria (Fdo) M.A.M.d.H. (Hay sello del Tribunal).

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