Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Causa Nº: 2JU-1020-04

Juez Unipersonal: Abg. F.E.C.M.

Acusado: J.R.A.B.

Fiscal: Abg. F.A.G.M.

Defensa: Abg. N.I.C.

Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Secretaria de Sala: Abg. A.J.C.

Celebrada como fue en fechas 11, 20 y 26 de abril de 2005, la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal en función de Juicio, con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; proceso incoado por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado F.G.M., contra el ciudadano J.R.A.B., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; asistido por su defensora, abogada N.I.C., defensora privada; se procede a dictar la respectiva sentencia in extenso, en conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.R.A.B., indocumentado, manifiesta ser: colombiano, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía 13.266.099, nacido el 09 de abril de 1957, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio Las Américas, cerca de la bodega “Aquí me quedo”, casa sin número, La Fría, Estado Táchira.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Conforme a su acto conclusivo acusatorio, que fuera admitido por este Tribunal Unipersonal al inicio del debate oral y público conforme al segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de procedimiento abreviado, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó formalmente al ciudadano J.R.A.B. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, con ocasión del hecho ocurrido el día 08 de noviembre de 2004, aproximadamente a las doce y cuarenta del mediodía (12:40 p.m.), los funcionarios policiales L.L.M.S. y J.A.M.C., adscritos a la Dirección de Seguridad y Vigilancia Municipal de La Grita, efectuaron la detención del referido acusado por cuanto al visualisarlo en la carrera 6 de La Grita, percibieron en él actitud sospechosa y al efectuarle una inspección personal le encontrarDon en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón una bolsa de papel sintético transparente, contentiva de catorce envoltorios confeccionados en papel sintético de color blanco, atados en sus extremos con hilo de color vinotinto, en cuyo interior tenía un polvo de color blanco de presunta droga; tres envoltorios confeccionados en papel sintético de color amarillo, atado en sus extremos con hilo de color vinotinto, en cuyo interior tenía un polvo de color blanco de presunta droga; cuatro envoltorios confeccionados en papel sintético de color beige, atados en sus extremos con hilo de color vinotinto, en cuyo interior tenía un polvo de color blanco de presunta droga; un envoltorio en forma de dedil, confeccionado en papel transparente, atado con el mismo en sus extremos, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga. Al ser sometida la sustancia incautada a la prueba de ensayo, orientación y pesaje, se tuvo como resultado que se trata de clorhidrato de cocaína con un peso bruto de dieciséis gramos con novecientos miligramos (16,900 grs.), un peso neto de catorce gramos con novecientos miligramos (14,900 grs.) y una concentración de pureza de veintidós con cincuenta y tres por ciento (22,53%).

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de determinar con precisión los hechos que se estiman acreditados, deben señalarse los medios de prueba que fueron incorporados en el debate oral:

El acusado J.R.A.B. fue impuesto por el Tribunal del derecho contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual manifestó su deseo de declarar, la cual hizo sin juramento, apremio ni coacción alguna, estando presente en la audiencia su defensora. En su declaración negó tener responsabilidad alguna por los hechos que el Ministerio Público le atribuía, ya que afirmó que la sustancia estupefaciente que se incautó no le fue encontrada a él, sino que presumía que los funcionarios policiales podían habérsela encontrado a dos personas que igualmente fueron sometidas a inspección personal y que no fueron detenidos, como sí lo fue él.

Posteriormente se procedió a incorporar al debate los medios de prueba:

  1. Deposición de N.R.O.P., venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.678.813, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien una vez juramentado declaró sobre generales de ley y luego expuso lo que conoció en relación con los hechos ocurridos. Manifestó que al ser llamado para servir de testigo y llegar al sitio no vio a quién le habían conseguido los envoltorios que los funcionarios policiales le mostraron en el suelo.

  2. Testimonio del ciudadano R.A.D.D., venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.791.581, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien una vez juramentado expuso sobre generales de ley y acerca de los hechos declaró que fue testigo de que en el suelo habían unas pelotitas o envoltorios que cargaba uno de los agentes policiales, pero que no observó de dónde surgieron esos envoltorios.

  3. Declaración del ciudadano J.G.Z.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.339.101, ofrecido como testigo por el Ministerio Público, quien luego de juramentado declaró sobre generales de ley y depuso acerca de los hechos, en lo cual manifestó que cuando fue llamado por los funcionarios policiales vio bolsitas o pelotitas en el piso, pero que no vio que antes se realizara alguna inspección en la que se le consiguiera a alguien esos envoltorios.

  4. Declaración de la ciudadana L.M.A.Q., manifiesta ser colombiana, se identifica con certificado de regularización y/o solicitud de naturalización Nº 407129, portadora de la cédula de ciudadanía 60.341.688, ofrecida por la defensa, quien luego de juramentado declaró sobre generales de ley y manifestó ser la concubina del acusado, y al declarar expuso que su concubino se había trasladado la mañana del día de los hechos desde la finca en que laboran ambos como obreros del campo hasta La Grita, para buscar bolsas donde empacar y almacenar naranjas, que no llegó más a la finca y luego le dijeron que lo habían dejado detenido.

  5. Deposición de J.A.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.172.645, funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad Policial y Vigilancia Municipal del Municipio Jáuregui, quien una vez juramentado declaró sobre generales de ley y luego expuso que el día de los hechos, en horas del mediodía, avistaron al hoy acusado quien se encontraba en compañía de otras dos personas; que percibieron en aquél actitud sospechosa, por lo que se le acercaron, le practicaron una revisión y le consiguieron los envoltorios contentivos de sustancia de presunta droga, y que practicaron la detención del ciudadano, siendo testigos del procedimiento cuatro personas que tomaron de los que se encontraban en el sitio.

  6. Testimonio del ciudadano L.L.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.814.813, funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad Policial y Vigilancia Municipal del Municipio Jáuregui, ofrecido por el Ministerio Público, quien una vez juramentado expuso sobre generales de ley y acerca de los hechos declaró que el día de los hechos él y su compañero J.A.M.C. avistaron al acusado en la carrera seis de La Grita en horas del mediodía, vieron en él una actitud sospechosa porque intentó evadirlos cuando los vio, que estaba con otras dos personas que sabe son conocidas en la zona por ser consumidoras de droga, se le acercaron y les realizaron a los tres una inspección producto de la cual le encontraron al acusado en su poder veintidós envoltorios que contenían una sustancia que presumieron se trataba de droga, que el acusado es conocido en la localidad de La Grita como “el guajiro”, y que los testigos que buscaron presenciaron el procedimiento desde que se realizó la inspección.

  7. Declaración del ciudadano C.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.147.468, ofrecido como testigo por el Ministerio Público, quien luego de juramentado declaró sobre generales de ley y depuso acerca de los hechos, en lo cual manifestó que se encontraba trabajando como vendedor ambulante de helados cuando fue llamado por los funcionarios policiales y vio los envoltorios en el piso, pero que cuando llegó al lugar no vio alguna revisión o registro, ni a quién se le consiguieron esos envoltorios.

  8. Se realizó careo entre el ciudadano C.J.M. y los funcionarios policiales J.A.M.C. y L.L.M.S., respecto del punto concreto referido a que el testigo afirmó no haber visto el registro o inspección personal del cual se encontró la sustancia que luego quedó determinado fue clorhidrato de cocaína con un peso bruto de dieciséis gramos con novecientos miligramos (16,900 grs.), mientras que las declaraciones de los funcionarios policiales señalaron que los testigos, entre ellos C.J.M., sí presenciaron el registro. Cada uno de ellos mantuvo su versión: los funcionarios policiales mantuvieron que la totalidad de los testigos sí presenció la revisión o registro personal, y el testigo mantuvo su aserto de que no presenció registro o inspección alguna.

    Producto del careo se determinó que el testigo C.J.M. incurrió ante falso testimonio bajo juramento ante la autoridad judicial, por haber manifestado en su declaración que el día de la audiencia en que declaró -20 de abril de 2005- se había trasladado en transporte público desde La Grita hasta San Cristóbal, mientras que los funcionarios policiales afirmaron que lo habían traído hasta san Cristóbal en la unidad policial, ante lo cual el testigo C.J.M. aceptó que sí había sido así, por lo que se acordó proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de comisión de delito en audiencia.

  9. Antes del inicio de la audiencia oral y pública, las partes estipularon mutuamente los medios de prueba relacionados con la determinación de la sustancia incautada como estupefaciente, dado que Fiscal y defensa acordaron estar de acuerdo con el hecho de que la naturaleza de la sustancia en efecto era cocaína base, con el peso señalado en las respectivas experticias, por lo que estipularon acerca de las pruebas consistentes de las declaraciones de las funcionarias Nersa Rivera de Contreras, S.C., y B.A.D., todas ellas adscritas el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como los informes de experticia toxicológica número 9700-134-LCT-4564 del 17 de noviembre de 2004, y de experticia química número 9700-061-LCT-4907 del 06 de diciembre de 2004; e igualmente del acta de verificación de droga practicada por este Tribunal en función de juicio, conforme a la respectiva jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    De esta manera, con los medios de prueba incorporados al debate, para este tribunal unipersonal surge como acreditado el hecho de que el día 08 de noviembre de 2004, los funcionarios policiales J.A.M.C. y L.L.M.S., adscritos a la Dirección de Seguridad Policial y Vigilancia Municipal del Municipio Jáuregui, se encontraban en la vía pública, en las inmediaciones de la carrera 6 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui de este Estado, cuando avistaron al acusado J.R.A.B., en compañía de otras dos personas, quienes les pareció tener actitud sospechosa, por lo que se les acercaron y practicaron un registro en esas personas. Se procedió a buscar cuatro personas como testigos, resultando ser éstos los ciudadanos N.R.O.P., R.A.D.D., J.G.Z.C. y C.J.M., quienes al hacerse presentes, los funcionarios policiales les exhibieron veintidós envoltorios de diversas formas y tamaños, y que había un ciudadano –el acusado- al cual estaba en el interior de la unidad policial. Luego de efectuarse la respectiva experticia química se determinó que la sustancia contenida en los veintiún envoltorios era cocaína base, con un peso neto de cinco gramos con novecientos miligramos, y un porcentaje de pureza de cuarenta y dos con setenta y ocho por ciento (42,78%).

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos acreditados, con base en los medios de prueba incorporados al debate, éstas deben ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, para arribar a la conclusión respecto de la culpabilidad del acusado, estima pertinente este tribunal unipersonal abordar las siguientes consideraciones:

    El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si el acusado J.R.A.B. se encuentra en alguna manera involucrado en la perpetración de los hechos que el Ministerio Público le atribuye, y que fueron objetos del debate. En caso afirmativo, establecer si incurre o no en responsabilidad penal por los hechos circunscritos supra, y así declararse su culpabilidad en caso de ser procedente. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

    Este tribunal unipersonal ha analizado y concatenado entre sí las deposiciones tanto del acusado mismo, como de los funcionarios policiales y de los testigos. De tal análisis concatenado se aprecia que presentan coherencia en aspectos tales como la hora aproximada en que se efectuó el procedimiento, así como el lugar en que éste se llevó a cabo. Son a su vez consistentes en cuanto a que observaron en el acusado una actitud que describieron como nerviosa, ya que ambos señalaron que, al éste ver la presencia policial, asumió una conducta que les pareció nerviosa o evasiva, además del hecho de que lo vieron en compañía de otras dos personas quienes son conocidas en la zona como consumidoras de sustancias estupefacientes. Por ello, coinciden ambos funcionarios, decidieron acercársele para efectuar en ellas un registro o inspección personal, producto del cual le fue encontrado al acusado, en un bolsillo del pantalón que llevaba, veintidós envoltorios que contenían una sustancia que luego se determinó que era cocaína base.

    Ambos funcionarios policiales también coincidieron en su aseveración referida a que la inspección personal realizada en el acusado, producto de la cual le encontraron los veintidós envoltorios, fue presenciada por los cuatro testigos, ciudadanos N.R.O.P., R.A.D.D., J.G.Z.C. y C.J.M.. Ahora bien, al concatenarse las declaraciones rendidas por estas dos personas en el debate, y que fueron objeto del contradictorio por las partes, se obtiene que todos los ciudadanos coincidieron en afirmar que ciertamente les fue solicitada por la autoridad policial, su colaboración como testigo en un procedimiento que se llevaba a cabo. Pero cada uno de los testigos asevera, en forma separada, que, al llegar al lugar en que tal procedimiento se desarrollaba, sólo vio los envoltorios en un número establecido de veintidós, y que a lo sumo observaron a una persona que era mantenida recluida en el interior de una unidad policial. Los cuatro testigos coincidieron en afirmar que no presenciaron de dónde surgieron tales envoltorios, respecto de los cuales sólo atinaron a señalar que, al llegar al lugar, ya tales evidencias se encontraban en poder de uno de los funcionarios policiales; es decir, no presenciaron la inspección personal producto de la cual, según lo afirmado por los funcionarios policiales, le fueron conseguidos tales envoltorios al acusado.

    Llama de esta manera la atención a este Tribunal Unipersonal cómo entonces la declaración de los cuatro testigos respecto de su no presencia de la inspección realizada en el acusado, considerada como un todo unitario, no coincide con el aserto de los funcionarios policiales actuantes en cuanto a que los testigos que buscaron sí presenciaron cómo le fue hallada la evidencia al acusado, como producto de la inspección que se realizó en su persona. De esta manera, al no apreciarse coherencia entre las deposiciones de los funcionarios policiales y los testigos, en relación con dicha circunstancia que se estima de evidente y preeminente importancia para establecer la culpabilidad del acusado, se erige duda más que fundada y razonable acerca de si, en efecto, el acusado J.R.A.B. haya en efecto llevado en el interior de uno de los bolsillos de su pantalón, los veintidós envoltorios que contenían cocaína base.

    Ello se afirma por cuanto, al afirmar los testigos que no observaron la inspección personal sobre el acusado, producto de la cual, según lo aseverado por los funcionarios actuantes, se le consiguió la evidencia, sólo se tiene entonces las declaraciones de éstos últimos para sustentar dicha circunstancia. En tal sentido, este juzgador aprecia que la sola afirmación de los funcionarios policiales aprehensores no es un medio de prueba suficiente, ni revestido de tan indubitable solidez, como para acreditar que el acusado sí llevaba consigo tales envoltorios. Entra en el ánimo de convicción de este jurisdicente que los funcionarios policiales buscaron los testigos luego de que ya se encontraban en la acera los envoltorios, y de que el acusado se encontraba detenido e internado en el vehículo policial, todo lo cual presenciaron; pero ello no es suficiente para extender el mérito de lo que los testigos presenciaron, hasta establecer que, en palabras de los testigos, las “pelotitas” o “bolitas” que los funcionarios policiales les mostraron, que resultaron ser veintidós envoltorios contentivos de cocaína base, le fueron halladas al acusado como producto de una inspección realizada en él, la cual, se reitera, no se comprobó haber sido presenciada por los testigos.

    De esta manera, sólo quedó demostrado en el debate que el día 08 de noviembre de 2004 el acusado J.R.A.B. fue avistado aproximadamente a las doce y cuarenta del mediodía (12:40 p.m.) en la carrera seis de La Grita, Estado Táchira, por los funcionarios policiales J.A.M.C. y L.L.M.S., adscritos a la Dirección de Seguridad Policial y Vigilancia Municipal del Municipio Jáuregui, quienes le practicaron un registro personal a él y a otras dos personas que no fueron individualizadas; y que estos funcionarios policiales buscaron a los ciudadanos N.R.O.P., R.A.D.D., J.G.Z.C. y C.J.M. para que fungieran como testigos de que:

  10. existían veintidós envoltorios –los cuales luego se determinó que contenían cocaína base con un peso neto de catorce gramos con novecientos miligramos (14,900 grs.), y una concentración de pureza de veintidós con cincuenta y tres por ciento (22,53%);

  11. había un ciudadano al que la autoridad policial había detenido, que se encontraba en el interior de la unidad policial, del que los testigos no vieron sus características.

    Así, para este tribunal unipersonal en función de juicio no surgió del debate oral y público elemento o medio de prueba alguno que permita considerar como probado, más allá de cualquier duda razonable, la responsabilidad del acusado J.R.A.B. en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes. Al respecto, el fiscal, en sus alegatos conclusivos, afirmó que la culpabilidad del acusado sí quedaba demostrada con las aseveraciones de los funcionarios policiales actuantes; aseguró además, que los testigos fueron intimidados por una ciudadana llamada E.A., quien, según el Fiscal, es una de las principales distribuidoras de estupefacientes de La Grita; y que el acusado no es un agricultor, sino que vive de la distribución de sustancias estupefacientes.

    Sin embargo, en relación con tal afirmación del representante del Ministerio Público, ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que el sólo dicho de los funcionarios aprehensores únicamente representa un indicio de culpabilidad, más no constituye por sí solo un medio de prueba de relevancia tal como para desvirtuar la presunción de inocencia que protege al acusado: “[...] De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: `...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...´ [...]” (Sentencia Nº 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, caso: M.E.R.R.).

    Por otra parte, carece de algún sustento razonablemente comprobado la afirmación del representante fiscal acerca de que los cuatro testigos hayan sido intimidados por una persona a la que hizo mención como “E.A.”, conocida distribuidora de estupefacientes en la zona según el Fiscal, razón por la cual manifestaron no haber visto cómo los funcionarios policiales encontraban en el acusado la sustancia estupefaciente. Al respecto, llama la atención a este juzgador que el mismo representante fiscal no le preguntara a los testigos N.R.O.P., R.A.D.D., J.G.Z.C. durante su correspondiente interrogatorio, si se encontraban bajo algún tipo de intimidación o amenaza. Sólo lo preguntó en la última audiencia de juicio al testigo C.J.M., quien al ser preguntado sobre ello manifestó en forma tranquila no estar sometido a amenaza o intimidación de alguna clase.

    Además, la aseveración del fiscal en sus conclusiones de que el acusado J.R.A.B. tiene como medio de vida la distribución de estupefacientes, es, por decir lo menos, contradictoria con su imputación, ya que el delito que fue materia del proceso fue el tráfico bajo la modalidad de ocultamiento, y no bajo la modalidad de distribución. No quedó válidamente acreditado, más allá de alguna duda razonable, que el acusado de marras incurriera ni en una conducta ni en otra: considera este juzgador que el Fiscal sólo tuvo en sus manos los elementos surgidos de la aprehensión considerada como flagrante, sin que se hubiera estimado prudente realizar ulteriores diligencias de investigación en el marco de un procedimiento ordinario, como son: una inspección en el domicilio o residencia del aprehendido, para buscar elementos tales como balanzas, hilo o papel similar al usado para elaborar los envoltorios; o haber individualizado a las otras dos personas que fueron también objeto de registro por los funcionarios policiales, y en quienes no se encontró evidencia alguna pero que evidentemente sí estuvieron presentes y presenciaron cuando, según los funcionarios, le fue encontrada la sustancia ilícita al acusado. Respecto de estas dos personas, ellos habrían sido los testigos idóneos para dar fe del hallazgo de la sustancia estupefaciente en la persona del acusado, y escapa a la comprensión de este jurisdicente el por qué los funcionarios actuantes omitieron al menos identificarlos, para luego haber sido convocados por el Ministerio Público como testigos directos presenciales.

    Lamenta este juzgador apreciar una vez más cómo el deficiente actuar de los funcionarios actuantes aprehensores, quienes proceden en forma mecánica y sin emplear una mínima consideración lógica o de elemental sentido común, sin siquiera intentar comunicarse con el funcionario fiscal de guardia durante el desarrollo del procedimiento para pedir un oportuno e invalorable asesoramiento, deriva, luego del debate oral, en una sentencia absolutoria que, lejos de infundir en este juzgador de juicio el ánimo de convicción y la serenidad de conciencia de que la verdad procesal se ajustó plenamente a la verdad fáctica, real o “verdadera”, se basa más en la duda razonada que por mandato constitucional y legal ampara al procesado, conforme al conocido aforismo “ante la duda, más vale absolver a un culpable que condenar a un inocente”. Y en este caso, debe este juzgador enfatizar que la sentencia a la cual se llega es absolutoria, únicamente sobre la base del aforismo antes mencionado, es decir, la duda es de una magnitud tal que no permite en forma lógica o razonada otro tipo de conclusión.

    Concluye así este Tribunal Unipersonal en función de juicio, que la presunción de inocencia que reviste al acusado no fue debidamente desvirtuada con los medios de prueba incorporados al debate oral y público, ya que no se probó, más allá de cualquier duda razonable, la responsabilidad de J.R.A.B. respecto de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente expresadas supra. Por tanto, dado que la presunción de inocencia permaneció incólume, debe este tribunal declarar la no culpabilidad del acusado y dictarse entonces la respectiva sentencia absolutoria. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA NO CULPABLE al ciudadano J.R.A.B., plenamente identificado supra, y en consecuencia, LO ABSUELVE por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente descritas en el texto de la presente decisión y señaladas en el escrito de acusación.

SEGUNDO

SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN de la sustancia estupefaciente incautada en el presente proceso, consistente de COCAÍNA BASE con un peso neto de un peso neto de catorce gramos con novecientos miligramos (14,900 grs.) y una concentración de pureza de veintidós con cincuenta y tres por ciento (22,53%); características plenamente descritas en el Informe de Experticia Química Nº 9700-134-4907 del 06 de diciembre de 2004, a que se hace expresa referencia en el cuerpo de la presente decisión; conforme al respectivo trámite dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencias números 1776 del 25 de septiembre de 2001; 2464 del 29 de noviembre de 2001, y 2720 del 04 de noviembre de 2002.

TERCERO

Se absuelve de costas al Estado venezolano por cuanto fue necesario el presente proceso penal y la celebración del juicio oral y público, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia de que se hizo efectiva de inmediato la libertad del acusado desde la sala de audiencias, y se libró al Centro Penitenciario de Occidente la respectiva boleta de excarcelación a los fines consiguientes. Restitúyanse a sus propietarios los objetos afectados al proceso, que no sean objeto de comiso conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo a los fines de la destrucción de la sustancias estupefaciente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abg. F.E.C.M.

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NÚMERO DOS

Abg. A.J.C.

SECRETARIA

Causa 2JU-1020-04

FECM.-

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