Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

A.C.

PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2008

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala provenientes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, en virtud de la Acción de A.C., interpuesta por la Abogada M.E.A.C., Defensora Pública Septuagésima Cuarta de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano SIRA MONTILLA D.O., titular de la cédula de identidad N° V-16.816.626, la misma es fundamentada en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1°, , , y ; y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez J.G.R. TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.

En consecuencia, esta Sala, pasa a decidir de la siguiente manera:

ACCIONANTE: Abogada M.E.A.C., Defensora Pública Septuagésima Cuarta de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano SIRA MONTILLA D.O., titular de la cédula de identidad N° V-16.816.626

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal 20° de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

I

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante de A.C., fundamenta su petición en los siguientes términos:

“ACTO QUE SE IMPUGNA. DECISIONES DE FECHAS 17 DE JULIO DE 2007, 11 DE OCTUBRE DE 2007 Y 2 DE NOVIEMBRE 2007 LAS CUALES CONSIGNO EN COPIA CERTIFICADA, MEDIANTE LAS CUALES SE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD REALIZADA POR LA DEFENSA BASADA EN LA SITUACION DE SALUD PSIQUIÁTRICA DE MI PATROCINADO, LA CUAL SE CONSIGNA EN COPIA CERTIFICADA.

DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

IGUALDAD ANTE LA LEY, PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DERECHO A LA SALUD, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 21, 49 Y 83 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:… Omisis…

Reza el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: …Omisis…

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Artículo 1° establece lo siguiente: …Omisis…

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los presupuestos que hacen improcedente la acción de amparo, los cuales no se encuentran presente en el caso que nos ocupa, por lo cual la misma es plenamente admisible; sin embargo debemos hacer especial énfasis en lo siguiente:

Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

En el presente caso no ha cesado la violación a los derechos y garantías constitucionales arriba mencionados, pues actualmente mi patrocinado a pesar de los informes psiquiátricos consignados por la defensa en el expediente, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Yare I, ya que la pasada semana fue trasladado a ese centro desde el Internado Judicial del Rodeo I. como la defensa participó en varias oportunidades al tribunal de la causa que dada su situación psiquiátrica, que el resto de los reclusos no entienden, mi defendido estaba dentro del grupo de los abnegados en el penal y era rechazado por el resto de la población penal por su condición psiquiátrica…

Con la presente acción se persigue anular las decisiones dictadas por el Juzgado Vigésimo en funciones de Control de este Circuito Judicial y que se acuerde la medida sustitutiva de la privativa de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con su reclusión en un hospital psiquiátrico que le garantice el derecho a la salud a mi defendido e impida que continúe su deterioro como ha ocurrido durante este tiempo de reclusión, restituyendo con ello los Principios Constitucionales violados así como los Tratados Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…

En el presente caso no hemos optado por recurrir a otras vías judiciales, porque no las hay, ya que la decisión que niega la revisión de una medida cautelar no es susceptible de ser apelada conforme lo prevé expresamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

No hemos ejercido otro recurso de amparo constitucional, por lo que mal pede estar pendiente una decisión en este sentido.

No resultan aplicables al presente caso, los supuestos previstos en los numerales 3, 6 y 7.

Cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad para intentar la presente Acción de Amparo, procedo de seguida a fundamentar la misma en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Esta defensa recurre a la ACCION DE A.C., frente a las violaciones directas, manifiestas y flagrantes de derecho y garantías constitucionales, toda vez que de acuerdo a la PARTE MOTIVA DE LA DECISION dictada en fecha 2-11-07, por el Juzgado Vigésimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se expresó textualmente lo siguiente:

“Del escrito presentado por la Ciudadana Defensora donde le manifiesta al tribunal el motivo de la revisión de la medida se desprende del mismo que tiene fundamentación legal en el sentido de que según el examen emitido por el médico del penal, este padece de enfermedad mental, al igual que el informe el cual no determinó enfermedad mental alguna, solamente recomendó evaluación psiquiátrica, evaluación psicológica y orientación madre familia, en virtud de lo expuesto por la ciudadana defensora en su escrito se puede evidenciar que el informe médico elaborado por el Dr. A.U., médico del internado Judicial RODEO I recomienda interconsulta con Psiquiátrica o Psicológica por lo menos cada tres días, las dos recomendaciones simplemente son recomendaciones, pero que no son relevantes en materia penal son los médicos Forenses Psiquiátrica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales son los únicos autorizados para emitir opinión sobre el caso que nos ocupa, aunado que este tribunal en reiteradas oportunidades al igual que el Ministerio Público ha oficiado al Internado Judicial EL RODEO I, con la finalidad de que el imputado sea trasladado al departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin obtener resultado alguno, en conversación vía telefónica la subdirectora del penal y la jefe de traslado del internado judicial RODEO I, me manifestaron que el imputado en varias oportunidades se había negado a salir para su debido traslado a la medicatura forense, en otra oportunidad lo han trasladado pero ese no ha sido evaluado en virtud de que la cita estaba vencida, en estos momentos los procesados del mencionado internado se encuentran en huelga de hambre por lo que dificulta dicho traslado. Todo lo anteriormente expuesto se puede concluir que es indispensable las resultas de la evolución psiquiátrica emanada del departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que el juez pueda conceder una medida de revisión, por razones humanitarias, debe existir dicho examen que avale el estado físico y emocional del referido imputado. Por lo que ajustado a derecho es negada la revisión de la medida, en contra del ciudadano SIRA MONTILLA D.O., toda vez que no consta las resultas del examen médico legal Psiquiátrico.

DISPOSITIVA

De todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda negar la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SIRA MONTILLA O.D. de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

De la transcripción anterior, se desprende claramente que la ciudadana Juez no está tomando en consideración la situación de salud de mi defendido, de lo cual tiene suficientes indicios en autos, ni está actuando como juez garante de los derechos fundamentales del ciudadano ya que obviamente el derecho a la salud es un derecho fundamental como lo prevé la Constitución Nacional y que adicionalmente el estado debe garantizar y manteniendo recluido a mi defendido con problemas mentales en un penal está agravando seriamente su situación psiquiátrica con el agravante de que estas situaciones mientras mas se agravan mas posibilidades tienen de no ser reversibles.

Considera la defensa que efectivamente está suficientemente demostrado en autos, con informes originales debidamente consignados por la defensa que mi patrocinado sufre una enfermedad mental que amerita atención, tal y como lo expresan el médico del Internado Judicial el RODEO I Dr. A.U., quien efectivamente no califica una enfermedad psiquiátrica porque no es especialista en ello, sino médico internista, pero si determina que mi defendido tiene alucinaciones, insomnio, inestabilidad emocional que amerita tranquilizantes que le receta y expresa en forma clara que debe asistir al médico psiquiatra que lo trata DR. MORA LUIS cada tres días, no lo establece como una recomendación como lo quiere hacer ver la ciudadana juez sino como un deber para atender la problemática de salud que está observando en el paciente, por supuesto luego recomienda dada su situación de reclusión en el penal que se le de una ínter consulta cada tres días, con psiquiatra o psicólogo del penal, que lamentablemente no se ha dado hasta la fecha, como tampoco se le ha suministrado en el penal el medicamento recetado por el médico del penal que no es otra cosa que un tranquilizante, porque en el penal según se le informó a la defensa no hay ese medicamento. Este informe consta en autos en original suscrito por el médico del penal. Si la posición de la Directora del penal fuera la misma de la Juez que hace caso omiso a la opinión del médico del penal y espera el informe del médico forense para aceptar que los reclusos sean medicados lo menos que podría ocurrir es que los reclusos fallezcan o empeoren en el penal por problemas de salud.

Igualmente, cursa en autos en original informe médico emanado del Dr. R.M., quien labora en la Dirección Regional de S. delE.M., ubicada en los chorros, quien refiere incluso que mi defendido tuvo intento de suicidio cortándose las venas, además de insomnio, manía de persecución y trastornos emocionales.

Ahora bien, considera importante señalar la defensa, que mi defendido fue detenido en fecha 24-2-2007, es decir, hace casi nueve meses. Esta defensa fue nombrada en fecha 26-4-2007, en virtud de que su defensa privada no continuó con la causa y solicitó la asistencia de un defensor público.

Vista la situación, una vez leído el expediente esta defensa insiste en la práctica del examen psiquiátrico y luego de siete meses de inasistencia aun no ha sido practicado el examen psiquiátrico solicitado. No podemos entonces asumir que la responsabilidad de ello es de mi defendido, quien depende de que sea trasladado por el penal o por quien señale expresamente el tribunal, a tal punto que la defensa informó al tribunal que vista la situación se le informó a la defensa que no era necesaria la cita en el Forense Psiquiátrico y que estaban dispuestos a recibirlo en cualquier momento que lo trasladaran, sin embargo el traslado nunca se ha hecho efectivo y no es porque mi defendido se niegue al traslado sino porque no ha habido trasporte o porque no se ha planificado en el penal, pues esta defensa a (sic) estado pendiente del traslado y siempre hay una excusa para no trasladarlo. Considera inaceptable la defensa que el tribunal pretenda que por una llamada telefónica la falta de traslado se le pretenda imputar a mi defendido que ha esperado este traslado durante todo este tiempo prueba de ello es que cuando se le trasladó de forma inconsulta y por supuesto causándole aun mas daño al Internado Judicial Yare I, no refirieron que mi defendido se opuso al traslado. Lo peor de todo es que realizan el traslado de mi defendido a YARE I a sabiendas de su situación y de que desde ese penal es aun mas difícil el traslado a Medicatura Forense, si efectivamente tuvieran conciencia de la necesidad de este examen lo hubieran trasladado a LA PLANTA en el Paraíso, Caracas.

Tampoco debemos dejar de soslayar el hecho cierto de que mi defendido al estar detenido depende de los órganos auxiliares de justicia del tribunal y del Ministerio Público para que le sea practicada la prueba, pero evidentemente como lo establece la norma esta prueba lo que determinará una vez que se practique es si mi defendido es o no imputable y con ella el tribunal tomará las decisiones pertinentes, pero el hecho de que no se le practique no limita al ciudadano juez, para acordarle una medida menos gravosa que garantice a la justicia y que al mismo tiempo garantice la salud mental de mi defendido o evitar que la salud mental de mi patrocinado se deteriore aun mas. Sabemos todos los operadores de justicia que un centro de reclusión penal no es lugar apropiado para personas con trastornos mentales y existen evidencias de que efectivamente mi defendido los sufre pues hay en el expediente informes médicos que han podido ser corroborados por el propio tribunal ya que fueron emitidos por órganos de salud del Estado Venezolano.

Como lo expresó la defensa al tribunal existe suficiente jurisprudencia que determina que efectivamente la medida cautelar contemplada en el artículo 256 ordinal 2° procede en estos casos hasta tanto se consigne en autos el examen psiquiátrico todo ello con el fin de garantizar el derecho a la salud y a la integridad física del ciudadano enfermo.

El Código Penal, es claro al establecer en su artículo 62 que no es posible el que ejecuta una acción en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos y teniendo mi patrocinado como síntomas previos el intento de suicidio cortándose las venas, insomnio, miedos de persecución etc., es obvio que hay un elemento que determina que a mi defendido la ciudadana juez debe garantizarle la salud y no destruírsela aun mas manteniéndolo recluido en un penal, no siendo este el lugar apropiado para personas con trastornos mentales. Olvidándose adicionalmente la ciudadana Juez de la presunción de inocencia que protege a mi defendido durante el proceso.

Establece entonces el artículo 62 que cuando ello sea así, si el delito fuera grave el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos y si no fuera grave el delito será entregado incluso a su familia.

Para M.T., la enfermedad mental crea en el sujeto enfermo un desorden en las ideas, una anomalía en la conducta espiritual que se manifiesta principalmente en la esfera de la inteligencia, es causa de supresión de la responsabilidad, porque perturba el dominio psíquico de la persona y su voluntad libre, fundamentos estos de la inimputabilidad.

SENTENCIA 393 DEL 31-3-2000 MAGISTRADO RAFAEL PEREZ PERDOMO:

La medida de reclusión en un centro hospitalario adecuado, prevista en el artículo 62 del Código Penal, “…es un beneficio del acusado y de la sociedad, teniendo por finalidad procurar darle al inimputable por enfermedad mental la protección adecuada.”

En consecuencia y por todo lo antes expuesto considero que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo en funciones de Control, mediante la cual NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO MANTENIENDO LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN UN INTERNADO JUDICIAL viola el Debido Proceso, por haber vulnerado derechos y garantías de rango constitucional, toda vez que, aun cuando actuó dentro de la esfera de su competencia (en sentido constitucional), traspasó los límites de su ejercicio violando la Ley, con una interpretación estricta sin llevarla al caso concreto NO GARANTIZANDO A MI DEFENDIDO DERECHOS FUNDAMENTALES COMO EN ESTE CASO EL DERECHO A LA SALUD QUE EN ESTOS NUEVE MESES DE RECLUSION EN UN PENAL SE HA VISTO DETERIORADA NO SOLO POR ESTAR DETENIDO EN UN LUGAR NO APROPIADO PARA PERSONAS CON PROBLEMAS MENTALES, SINO TAMBIEN PORQUE NO HA PODIDO TENER TRATAMIENTO APROPIADO EN ESE PERIODO LO QUE AGRAVA Y EMPEORA AUN MAS SU S.M. consecuencia de ello, lesionó derechos constitucionales inherente a la persona humana como lo son los principios de IGUALDAD ANTE LA LEY, INDUBIO PRO REO, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A LA SALUD y en definitiva ningún Tribunal de la República es competente para lesionar derechos o garantías constitucionales.

Como fundamento de lo antes expresado me permito transcribir los artículos 21, y 49 encabezamiento, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Establece nuestra Constitución Nacional en su artículo 21 que:

…Omisis…

Asimismo el artículo 2 DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS establece:

…Omisis…

Por su parte el artículo II de la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE establece:

…Omisis…

El artículo 14 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS establece:

…Omisis…

El artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Omisis…

Viola la referida decisión la garantía constitucional consagrada en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, al considerar que no es procedente la revisión de la Medida Cautelar privativa de Libertad acordada a mi defendido, por cuanto según la misma, si no existe los resultados del examen médico psiquiátrico forence (sic) olvidándose del resto de las normas y de la valoración del caso concreto como ocurre diariamente con la mayoría de los imputados cuando se acuerda una Medida Cautelar, pues en la referida disposición se establece que todas las personas somos iguales ante la Ley y que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, credo, condición social, que tengan por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, al pretender vulnerar el derecho de ese ciudadano de la posibilidad de hacer uso de esa medida cautelar sustitutiva de libertad que se está solicitando que garantizaría que mi defendido esté a la orden de un tribunal pero debidamente atendido por médicos especializados que protejan su salud.

Viola igualmente el principio INDUBIO PRO REO consagrado en el artículo 24 único aparte de la Constitución Nacional que establece que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea, pues al pretender mantener el juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control la medida privativa de libertad en contra de un enfermo mental, teniendo elementos en el expediente que si bien no le dan certeza de la enfermedad mental de mi defendido generan la duda de su salud mental eliminando la Juez de Control la potestad discrecional que le acuerda el referido artículo conforme la evaluación del caso concreto y que le permite garantizarle su salud mental recluyéndolo en un centro de atención de enfermos mentales.

Por último, considero que al NEGARSE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN UN INTERNADO JUDICIAL al ciudadano SIRA MONTILLA D.O., y al interpretarse en su contra el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal olvidándose de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida privativa y determinar que esta puede ser sustituida por otra que lo mantenga igualmente privado pero garantizándole y protegiéndole su salud mental, lo ha mantenido privado en cumplimiento de pena anticipada a pesar de su situación de enfermedad mental, se viola en consecuencia el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la PRESUNCION DE INOCENCIA, tal como lo señala la exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, es un principio fundamental del derecho penal que determina que el imputado no se le trate como culpable convicto durante la investigación y enjuiciamiento es obvio que el principio de inocencia es garantía de juzgamiento justo. La presunción de inocencia es la base del principio del juzgamiento en libertad en el proceso penal. En el presente caso la prisión provisional de mi patrocinado para el aseguramiento del Juzgamiento en un centro de reclusión penal y no en hospital psiquiátrico.

Es importante resaltar que tal beneficio debe obrar a favor del Estado y del imputado, al Estado evitaría el continuar cercenando el derecho a la salud de un enfermo mental que no tiene la culpa que los operadores de justicia no le practiquen la prueba que determine legalmente su estado mental y favorece al imputado garantizando que mi defendido estará a la orden de la justicia hasta que le sea practicado el examen psiquiátrico forense, pues con ella se respeta su derecho a ser a la salud y a su integridad física que hoy se encuentra en grave peligro, porque los reclusos que no son enfermos mentales no están en capacidad de entender que alguna reacción que pueda tener mi defendido es producto de su enfermedad mental y pueden atentar contra su vida y contra su integridad.

El juez está en el deber de analizar e interpretar las normas y buscar el sentido, propósito y razón que tuvo nuestro legislador al crear las medidas sustitutivas de la privativa de libertad, toda vez que tal y como bien lo ha dicho la doctrina no es una mera facultad arbitraria del Juez ni de un simple “beneficio” que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de “gracia” o “favor”, por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la Ley.

En el presente caso no ha cesado la violación a los derechos y garantías constitucionales arriba mencionados, pues actualmente mi patrocinado se encuentra recluido en el Internado Judicial YARE I, a pesar de los informes médicos originales que cursan en autos, que si bien es cierto que no dan la certeza de tal situación, es también cierto que son elementos que determinan que efectivamente mi defendido tiene problemas mentales, que está solo en manos del estado verificar con los auxiliares de justicia como lo es el médico psiquiátrico forense que solo actuará por orden de los operadores de justicia y previo el traslado de mi defendido, responsabilidad esta única del estado y no de mi defendido y el retardo en la practica del mismo NUEVE NESES EN ESPERA es responsabilidad solo de los operadores de justicia.

Con la presente acción se persigue anular la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control y que se acuerde la medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 2° restituyendo con ello los Principios Constitucionales violados.

DOCUMENTOS

Con el objeto de que la Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente A.C. pueda ilustrarse de las violaciones aquí planteadas en el proceso y de los hechos que rodearon la fundamentación de la negativa a la revisión de la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, solicito muy respetuosamente sea solicitado al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control el expediente de la causa donde cursan las negativas a la revisión de las medidas a pesar de que constan en autos originales informes médicos que determinan que mi defendido tienen problemas mentales, así como que la defensa ha solicitado hasta el cansancio la práctica del examen psiquiátrico médico forense, participando al tribunal cada vez que ha sido negado su traslado y solicito se oficie al Internado Judicial el RODEO I, a los fines de que informe a esa Sala las razones del traslado de mi defendido a YARE I a sabiendas de que tenían pendiente el traslado de mi defendido a la Medicatura Forense según los diferentes oficios emanados del tribunal con carácter de urgencia a solicitud expresa de la defensa.

Anexo a la presente copia certificada de las decisiones que decretan la negativa de las revisiones de la medida cautelar privativa de libertad solicitadas por la defensa a los fines de garantizar la salud de mi defendido y las resultas del proceso.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL

Solicito respetuosamente a los miembros de la Sala que han de conocer del presente recurso, sea acordada la Medida Cautelar de Suspensión Provisional de la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control y acordada la reclusión de mi patrocinado en un centro de atención de enfermos mentales como podría ser el Hospital Psiquiátrico de Sebucán, donde pueda ser atendido médicamente, mientras dure el trámite de juicio de amparo, ello con el objeto de evitar que para el momento de la decisión definitiva de la acción, el daño denunciado se pueda convertir en irreparable agredido mi defendido en el penal donde está recluido con el riesgo de su integridad física o de perder la vida intramuros, con lo cual el fallo perdería su eficacia; ello conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto se evidencia la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los Artículos 21, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a lo dispuesto en los Artículos 27 y 55 ejusdem y los Artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que solicito se sirva DECLARAR CON LUGAR la presente ACCION DE A.C., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previamente mencionadas, e intentando conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos en consecuencia a la Sala que ha de conocer del presente A.C. anular la decisión recurrida y acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con el único objeto de que se controle el apego de las leyes al principio de la supremacía constitucional, por parte de los órganos que ejercen el poder del Estado

.

I

DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.-

La Abogada M.E.A.C., Defensora Pública Septuagésima Cuarta de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano SIRA MONTILLA D.O., titular de la cédula de identidad N° V-16.816.626, señala como agraviante constitucional al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando el contenido de los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1°, , , y ; y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tal sentido, el fallo producido con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, ha dejado establecido (Caso E.M.M.), que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación. Esta determinación de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, es consecuente con lo establecido en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, a la letra reza:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En razón de lo anterior, y según la afirmación de la Accionante por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es por lo que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de la presente acción de amparo, puesto que resultaría contrario a derecho que un Juez de la primera instancia revisara una decisión promulgada o dictada por otro de la misma categoría. En razón de ello, esta Sala se considera COMPETENTE para conocer la acción de amparo intentada por la Abogada M.E.A.C., Defensora Pública Septuagésima Cuarta de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano SIRA MONTILLA D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.816.626. Así se decide.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hechas las anteriores precisiones relativas a la competencia de esta Sala, para conocer la acción de amparo propuesta, se observa:

La acción de amparo que nos ocupa fue interpuesta por la abogada M.E.A.C., Defensora Pública Septuagésima Cuarta de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó al efecto como defensora del ciudadano SIRA MONTILLA D.O.. Tal acción, se fundamentó en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1°, , , y ; y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El amparo accionado es contra decisión judicial, y concretamente señala la accionante a las producidas en fechas 17 de julio de 2007 y 2 de noviembre de 2007, mediante las cuales se declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad realizada por la defensa, basada en la “situación de salud psiquiátrica” del imputado, ciudadano SIRA MONTILLA D.O..

Afirma la accionante, que está suficientemente demostrado en autos, con informes originales debidamente consignados por la defensa, que su patrocinado sufre una enfermedad mental que amerita atención. Dice al respecto que el médico del Internado Judicial el RODEO I Dr. A.U., llega a establecer que SIRA MONTILLA D.O. “tiene alucinaciones, insomnio, inestabilidad emocional que amerita tranquilizantes que le receta y expresa en forma clara que debe asistir al médico psiquiatra que lo trata DR. MORA LUIS cada tres días, no lo establece como una recomendación como lo quiere hacer ver la ciudadana juez sino como un deber para atender la problemática de salud que está observando en el paciente, por supuesto luego recomienda dada su situación de reclusión en el penal que se le de una ínter consulta cada tres días, con psiquiatra o psicólogo del penal, que lamentablemente no se ha dado hasta la fecha, como tampoco se le ha suministrado en el penal el medicamento recetado por el médico del penal que no es otra cosa que un tranquilizante, porque en el penal según se le informó a la defensa no hay ese medicamento”. Manifiesta la defensa accionante, que informe en cuestión, suscrito por el médico del penal, consta en autos, y que “Si la posición de la Directora del penal fuera la misma de la Juez que hace caso omiso a la opinión del médico del penal y espera el informe del médico forense para aceptar que los reclusos sean medicados lo menos que podría ocurrir es que los reclusos fallezcan o empeoren en el penal por problemas de salud”.

De igual manera, la accionante refiere que en autos cursa además, en original, informe médico emanado del Dr. R.M., quien labora en la Dirección Regional de S. delE.M., ubicada en los chorros, donde se hace constar que el ciudadano SIRA MONTILLA D.O. “tuvo intento de suicidio cortándose las venas, además de insomnio, manía de persecución y trastornos emocionales”.

Según términos de la acción planteada, con su ejercicio persigue la defensa que la propuso “anular las decisiones dictadas por el Juzgado Vigésimo en funciones de Control de este Circuito Judicial y que se acuerde la medida sustitutiva de la privativa de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con su reclusión en un hospital psiquiátrico que le garantice el derecho a la salud a mi defendido e impida que continúe su deterioro como ha ocurrido durante este tiempo de reclusión, restituyendo con ello los Principios Constitucionales violados así como los Tratados Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…”.

Al respecto, observa la Sala, que la denuncia de la accionante se fundamenta en la lesión del derecho a la salud, que es un derecho Constitucional que afecta al orden público; derecho éste que es parte integrante del derecho a la vida y que siendo el derecho a la salud un indiscutible derecho humano, al ser consagrado constitucionalmente se le considera por ello uno de los derechos fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico. Es, según nuestra Constitución, un derecho fundamental de naturaleza social, ello significa que el derecho a la salud, a la vez que orienta el servicio del Estado a la atención física de una enfermedad a una determinada persona, va más allá, se proyecta hacia la atención eficiente que proteja la integridad mental, social, ambiental de las personas y las comunidades. Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia pronunciada el 6 de abril de 2001 (caso: G.G. y otros):

“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

.

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.

En el caso que nos ocupa, queda claro que se trata de una acción de amparo contra decisión judicial que niega una solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad, solicitada por la defensa del ciudadano SIRA MONTILLA D.O., la cual, según términos de la norma que consagra el derecho a solicitarla, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente prevé, que la negativa de acordar ese pedimento, que implica la revocatoria de la medida privativa por el Tribunal, no tiene recurso de apelación, lo que pudiera dar a entender, que al negarse ese recurso como remedio procesal, tampoco estaría permitido a la jurisdicción que admita la posibilidad de que se enerve la decisión por vía de acción de amparo, toda vez que, de permitirse, la misión de la norma que consagra la negativa de apelación en ese caso, pudiera verse burlada, que no es otra que dar discrecionalidad al juez para que con sentido de justicia revise la medida dictada si varían las circunstancias que lo llevaron a decretarla.

Pero es que en el presente caso las circunstancias se advierten modificadas, pues surgen de las Actas elementos serios que llevan a pensar que, efectivamente, el ciudadano SIRA MONTILLA D.O. pudiera estar padeciendo un trastorno mental, y la única manera de saberlo con exactitud es acordando su traslado a un centro de salud que reúna los requisitos mínimos para que se le efectúe un diagnostico apropiado, que aporte datos científicos acerca de su padecimiento y sobre la necesidad de que se mantenga en ese centro sometido al tratamiento adecuado para su caso particular.

En consecuencia, los Jueces integrantes de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideramos, que en el presente caso, la decisión dictada por el Juzgado 20° de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad realizada por la defensa, basada en la “situación de salud psiquiátrica” del imputado SIRA MONTILLA D.O., debe ser anulada, y en su lugar se decide acordar la medida cautelar sustitutiva de medida preventiva privativa de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 2°, que se refiere al sometimiento del citado imputado, “al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal”. En virtud de ello se decide el traslado del prenombrado ciudadano, en calidad de recluso, con las seguridades requeridas para ello, al Hospital Psiquiátrico de Sebucán, mientras se le hacen los exámenes médicos correspondientes que determinen el estado de enfermedad que padece. Una vez emitido el respectivo juicio médico con relación al ciudadano SIRA MONTILLA D.O., si resultare del mismo que padece enfermedad mental, quede de una vez en ese centro de salud, hospitalizado, para que sea provisto de la atención que requiera su caso particular de enfermedad. Si del examen practicado, por el contrario, se desprende que no tiene padecimiento alguno de enfermedad mental, devuélvase al ciudadano SIRA MONTILLA D.O. al Centro de reclusión asignado. Esta Sala acuerda, que mientras dure la práctica de los exámenes médicos que se necesiten en su caso, para hacer el diagnóstico acerca de la enfermedad mental cuyo padecimiento ha sido denunciado, se ordena el apostamiento policial o de vigilancia que se requiera en el Hospital Psiquiátrico de Sebucán. Para estos efectos el Juzgado de primera instancia en funciones de Control deberá hacer las diligencias pertinentes con la urgencia del caso. Así se decide

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la Acción de Amparo interpuesta por la Abogada M.E.A.C., Defensora Pública Septuagésima Cuarta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SIRA MONTILLA D.O.. En consecuencia se anula la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2007 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual niega la revisión de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SIRA MONTILLA D.O., y en su lugar se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad prevista en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello se decide el traslado del prenombrado ciudadano, en calidad de recluso, con las seguridades requeridas para ello, al Hospital Psiquiátrico de Sebucán, mientras se le hacen los exámenes médicos correspondientes que determinen el estado de enfermedad que padece. Una vez emitido el respectivo juicio médico con relación al ciudadano SIRA MONTILLA D.O., si resultare del mismo que padece enfermedad mental, quede de una vez en ese centro de salud hospitalizado para que sea provisto de la atención que requiera su caso particular de enfermedad. Si del examen practicado, por el contrario, se desprende que no tiene padecimiento alguno de enfermedad mental, devuélvase al ciudadano SIRA MONTILLA D.O. al Centro de reclusión asignado. Esta Sala acuerda, que mientras dure la práctica de los exámenes médicos que se necesiten en su caso, para hacer el diagnóstico acerca de la enfermedad mental cuyo padecimiento ha sido denunciado, se ordena el apostamiento policial o de vigilancia que se requiera en el Hospital Psiquiátrico de Sebucán. Para estos efectos el Juzgado de primera instancia en funciones de Control deberá hacer las diligencias pertinentes con la urgencia del caso. Así se decide

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007).

Regístrese y diarícese y Publíquese la presente decisión.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. KAREN DUNCAN GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. KAREN DUNCAN GARCIA

MAPR/JGRT/JGQC/KDG/Ag.-

CAUSA Nº 2008

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