Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoIntimacion

Parte Actora: Ciudadano O.A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado y titular de la cédula de identidad N°. 2.100.707.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado M.Á.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.120.

Parte demandada: Ciudadana B.P.O.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.588.716.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogadas Vestalia Hurtado de Quirós, M.T.M.d.S., Vestalia M.Q.H. e I.B.l., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.873, 36.229, 41.687 y 55.638, respectivamente.

Pretensión: Cobro de Bolívares

CAPITULO I

NARRATIVA

En el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el abogado O.A.C., anteriormente identificado, contra la ciudadana B.P.O.E., conoce este Tribunal Superior como Tribunal de Reenvío, en virtud de la decisión pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de agosto de 1994, que, declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandad contra la sentencia dictada en 14 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado de que, el Tribunal de Alzada que, resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio de la recurrida.

Observó la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis...

En el sub judice, la representación de la accionada alegó en las oportunidades procesales reseñadas y mediante escritos dirigidos al Juez de la causa, la existencia de una relación contractual, la novación de la obligación y el pago parcial de la misma, tal como claramente se observa de las transcripciones parciales ut supra realizadas; sin embargo de la lectura íntegra de la recurrida, no evidencia la Sala pronunciamiento alguno que haya estimado procedente o no dichas defensas.

Es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem en el caso bajo examen pronunciarse en relación a la existencia o no de la relación contractual, la novación de la obligación y el pago parcial de la misma alegado por la accionada, que como defensa consignó la demanda y las cuales iban dirigidas a desvirtuar la pretensión de la demandante.

….

Como se evidencia, el Juzgador en segundo grado obviando toda defensa planteada por la demanda, ya sea para estimarla procedente o no, se limitó a dar únicamente por probado la pretensión del demandante, sin considerar que ella estaba cuestionada por las defensas de existencia de un contrato, la novación y el cumplimiento parcial de obligación.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dichas defensas, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos planteados en las distintas oportunidades procesales de oposición, contestación a la demanda e informes, infringiendo igualmente el al artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem”.

Pasa de seguidas este tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, dejando expresa constancia de que la sentencia objeto de revisión es la que fuera dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2003, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, asimismo declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano O.A.C. contra la ciudadana B.P.O.E., la cual resultó anulada por efecto del recurso de casación declarado con lugar.

Al respecto se observa:

Llegaron las presentes actuaciones a este Juzgado, en fecha 7 de octubre de 2004, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, en virtud de la Inhibición planteada por el Dr. M.P.G., Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijándose en dicho auto un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzaría a contar una vez constara en autos la última de las notificaciones.

Verificadas la última de las notificaciones y llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo, fuera del lapso de Ley debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El abogado M.Á.L.M., en el escrito libelar alegó lo siguiente:

Que, es endosatario a título de procuración de un (1) cheque librado por la ciudadana B.P.O.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 3.588.716, a favor del ciudadano O.A.C., abogado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 2.100.707.

Refiere que dicho cheque fue librado en la ciudad de Caracas, en fecha 3 de mayo de 2001, para ser cancelado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por el NATONSBANK, hoy BANK OF AMERICA, y por un monto de Cincuenta y Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos De Norteamérica ($ 54.000,00), y según su decir, a los efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representa la suma de Cuarenta Millones Doscientos Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 40.230.000,00), calculada a la tasa de cambio de Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 745) por cada Dólar Americano.

Argumenta asimismo que cuando el beneficiario del cheque se disponía a depositar el mismo en una cuenta personal, para que se hiciera efectivo, cuyos pasos iniciales fueron adelantados a través de la Banca Internacional que maneja el Banco Caracas Grupo Santander, según su dicho, le fue informado por la emisora del Cheque, que se abstuviera de depositar o hacer efectivo el cheque hasta tanto ella cubriera nuevamente el monto o dispusiera de otra forma de pago, en razón de lo cual procedió a rescatar el Título valor de la Institución Financiera, antes de que fuera remitido mediante valija a una cuenta en el exterior.

Posteriormente, fundamenta su pretensión con base a los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente manifiesta que de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que procede a demandar por Intimación al pago a la ciudadana B.P.O.E., para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

PRIMERO: En cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 54.000,00) que a los solos efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representa la suma de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO SENTIMOS (Bs. 40.230.000,00), calculada a la tasa de cambio de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 745) por cada Dólar Americano.-

SEGUNDO: En cancelar los intereses moratorios que se venzan desde la fecha de admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, calculadas a la tasa legal del CINCO POR CIENTO (5%) anual.

TERCERO: En cancelar los costos y costas del proceso calculadas prudencialmente por este competente Tribunal, inclusive honorarios profesionales de abogados, los cuáles deberán ser incluidos en el Decreto de Intimación, conforme a las reglas de Procedimiento Especial Monitorio a que se ha hecho referencia.

Por último, estimó la acción en la cantidad de Cuarenta Millones Doscientos Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 40.230.000,00), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de octubre de 2001, el apoderado actor consignó documentos relacionados con la demanda.

Por auto de esa misma fecha, el Tribunal a-quo, admitió la demanda y ordenó la intimación de la ciudadana B.P.O.E., para que procediera a acreditar el pago o formulare oposición dentro del término de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m., a 2:30 p.m., haciéndole la salvedad de que en caso de no comparecer en el lapso señalado se procedería a la ejecución forzosa.

En fecha 15 de octubre de 2001, el secretario del Tribunal a-quo, dejó constancia de haber librado las compulsas previa consignación.

En fecha 17 de octubre de 2001, el abogado actor dejó constancia de haber recibido copia certificada de compulsa de citación, conforme lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y, en fecha 7 de noviembre de ese mismo año, consignó resultas de la compulsa de citación librada a favor del demandado, haciendo mención que el mismo se había negado a firmar.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2002, el Tribunal a-quo, en atención a la petición formulada por la abogada I.B.L., en su carácter de apoderada judicial de la intimada, ordenó la notificación de las partes, ordenando que a partir de la misma, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho para formular oposición más un (1) días de término de distancia.

En fecha 06 de marzo de 2000, el apoderado actor apeló del auto dictado por el Tribunal a-quo.

El 22 de abril de 2002, el apoderado actor solicitó el avocamiento del Juez a cargo del Tribunal, y por auto de fecha se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2002, el Tribunal de origen oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias que ha bien señalara las parte y el Tribunal de oficio, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno a los fines de que el Tribunal que resultare sorteado conociera de la apelación.

En fecha 17 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto de avocamiento.

En fecha 7 de junio de 2002, la representación judicial de la demandada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito realizó su oposición a la intimación, en el cual alegó:

Que, fecha 25 de abril de 2001, su representada fue detenida por el Cuerpo Técnico Judicial de Investigaciones Científicas y Criminologicas (C.T.P.I.C.C), acusada por el presunto delito de Estafa Agravada en perjuicio de la ciudadana L.J.d.M. y puesta a la orden del Tribunal 38 de Control, y según señala, en esa oportunidad requirió de los servicios jurídicos y profesionales de un abogado, por cuanto su representada se encontraba detenida, y que un amigo de la misma ciudadano J.B.S., contactó al Dr. C.F.G., y que estos a su ves le sugirieron que contratara los servicios del Dr. O.A.C., para asumir la defensa penal de su representada, según se desprende del contrato celebrado entre el Escritorio Jurídico Arenas Candelo, representada por su Director O.A.C., en fecha 04 de mayo de 2001, en cuyo contrato se estableció lo siguiente: ….”Cláusula PRIMERA: El escritorio asume la defensa y representación de la ciudadana B.P.O.E. a quien se le sigue causa penal por ante el Juzgado 38 de Control por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en perjuicio de la Ciudadana LEONOR GIMENEZ (SIC) DE MENDOZA…”. “En la Cláusula TERCERA del mismo contrato: …”TERCERA: por las anteriores gestiones EL CLIENTE pagará al ESCRITORIO la cantidad de Setenta y Cinco mil Dólares Americanos (75.000 $) o su equivalente en Bolívares pagaderos de la siguiente manera. … a) La Cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) a la firma del presente contrato. ….b) El día 09 de mayo del año en curso la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00)…c) Y la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Dólares Americanos (54.000$), pagaderos en Cheque N° 08-97 de Nations Bank con fecha 03 de mayo de 2001, de la cuenta N° 0631002277:3435302383:0153”.

Luego, señala que su representada a través de un tercero, ciudadano J.B. pagó la cantidad estipulada en los numerales a y b quedando a deber los Cincuenta y Cuatro Mil Dólares Americanos ($ 54.000,00).

Refiere que por cuanto tuvo que disponer de los fondos necesarios para dicho pago, solicitó que se abstuviera de depositar o hacer efectivo el cheque hasta tanto cubriera nue4vamente el monto o dispusiera de otra forma de pago, a lo cual se contrató una nueva forma de pago, el cual se efectuó a través de tercera personas, por cuanto su representada se encuentra recluida.

Posteriormente manifiesta que, visto el nuevo contrato existente entre las partes, para el pago de los cincuenta y cuatro mil dólares ($54.000,00), su representada inmediatamente a través de terceros, ha ido abonando con pagos parciales la deuda asumida, de la siguiente forma: “

• 1- CHEQUE NO ENDOSABLE, emitido por el Sr. J.B.R., en fecha 10 de Mayo de 2001 a favor de O.A.C., por un monto de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.812.500,00) Banco Emisor Fondo Común Numero de Cheque: 950553203, sucursal San Antonio de los Altos, y posteriormente depositado en una Cuenta en el Banco Caracas a nombre del Dr. O.A.C. ……. para la fecha del pago, el equivalente a la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Sesenta y Siete dólares Americanos ($ 16.567).

• Deposito en dinero efectivo, por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), realizado en fecha 12 de Junio de 2001, en el banco provincial, por la Ciudadana Fenyes de Kunckel en la Cuenta N° 010800270100211359, numero de planilla: 12498595, deposito N° 861 perteneciente al Dr. C.F.G., endosatario en procuración, asociado con el Dr. O.A.C. en la defensa penal de nuestra representada……., en la fecha antes señalada el dólar estaba estipulado por el banco Central de Venezuela en la cantidad de Bolívares 715,00, por Dólar, lo que equivale a la cantidad de Seiscientos Noventa y Nueve Dólares Americanos con Treinta Céntimos ($ 699,30).

• Deposito en Cheque de City Bank, por la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 1500.000,00), para la fecha el dólar se encontraba fijado por el banco Central de Venezuela en la cantidad de Bolívares 715,00 por dólar, lo que hace un total de Dos Mil Noventa y Siete Dólares Americanos con Noventa Céntimos ($ 2.097,90), depositado en la Cuenta N° 010800270100211359, depósito N° 862, de planilla bancaria N° 12205545, a favor de C.F.G.

• Deposito en efectivo por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) depositados en la cuenta N° 010800270100211359, del Banco Provincial, cuyo titular es el Dr. C.F., …, deposito de fecha 15 de junio del 2001, el mismo también fue realizado por la Sra. Fenyes de Kunckel, Número de depósito 863. Para la fecha el dólar se encontraba fijado por el Banco Central de Venezuela en la cantidad bolívares 716,00, por dólar, lo que hace un total de Cuatro Mil Ciento Ochenta y Nueve Dólares Americanos con Noventa y Cuatro Céntimos de Dólar ($ 4.189,94).

• Depósito en efectivo realizado por el Ciudadano D.K., por un monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), en fecha 10 de Julio del 2001, N° de depósito 890, en la Cuenta 010800270100211359, del Banco Provincial propiedad del Dr. C.F., …El dólar se encontraba fijado por el banco Central de Venezuela en la cantidad de bolívares 719,50, por dólar, haciendo la totalidad de Once Mil Ciento Veintisiete Dólar, haciendo la totalidad de Once Mil Ciento Veintisiete Dólares con Cincuenta y Seis Céntimos de Dólar ($ 11.126,56).

Seguidamente, adujo que entre los cheques y los depósitos realizados en efectivo suman la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Dólares Americanos con Setenta ($ 34.680,70), que según señala, su representada ha pagado a cuenta del cheque que se presenta en procuración al pago, los cuáles deducidos de la cantidad que se adeuda hacen un total de Diecinueve Mil Trescientos Diecinueve Dólares Americanos con Treinta Céntimos de Dólar ($. 19.319,30), cantidad que para le fecha de la interposición de la demanda suma la cantidad de Veintidós Millones Veintitrés Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 22.023.660,00), a un valor de Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 1.140,00) por Dólar; que su representada reconoce adeudar.

En fecha 19 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada impugnó los recaudos consignados por la representación judicial de la demandada e igualmente impugnó los depósitos bancarios consignados.

En fecha 26 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en la cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, según alega, por resultar falsos.

Rechazó, negó y contradijo igualmente en todas y cada una de sus partes que su representada adeude al demandante O.A.C., cheque por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Dólares Americanos ($ 54.000), distinguido con el N° 08-97, contra el Banco Natons Bank de fecha 03 de mayo del 2001, cuenta N° 063100277, 3435302383:0153.

Posteriormente argumentó que a los fines de formalizar la contratación de los servicios profesionales de la parte demandante, en fecha 4 de mayo de 2001, suscribió un contrato entre el escritorio jurídico Arenas Candelo y el ciudadano J.B., el cual ratifica en todas y al efecto solicita la exhibición del documento original, el cual a su decir, se encuentra en posesión de la parte demandante, de conformidad con el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil.

Luego afirmó que había emitido un cheque y que no disponía de los fondos necesarios para su pago, en razón de lo cual se comunicó con el Dr. O.A.C., a fin de que se abstuviera de depositar o hacer efectivo el cheque hasta tanto dispusiera de otra forma de pago, conviniendo verbalmente, según su decir, en ese mismo acto a una nueva forma de pago del remanente que había del contrato de trabajo, vale decir, Cincuenta y Cuatro Mil Dólares Americanos ($ 54.000,00), acordando que hiciera abonos mientras ejercía su representación a la cuenta bancaria del actor o de los asociados, que según refiere, para ese caso era el Dr. C.F.G..

Seguidamente, hace mención a lo establecido en el contrato suscrito entre el actor y la demanda, y alegando al efecto que del mismo se observa la existencia de una relación contractual por servicios profesionales, la cual no es un título valor como lo alega el demandante.

Subsiguientemente, manifiesta que al haberse pactado nuevamente la forma de pago de los honorarios se originó una nueva obligación, lo cual a su decir, se convirtió en una obligación civil y dejó de ser una obligación mercantil al haber aceptado los abonos parciales para el pago de la suma establecida en el título valor.

Finalmente, rechazó, negó y contradijo en todas y cada y cada una de sus partes, el pedimento del actor de que su representada deba pagar las cotas y costos del presente proceso, por cuanto la presente acción dejó de tener vigencia al existir una novación de la obligación acción dependiente de un contrato de prestación de servicio, así como los honorarios profesionales que nacieron con la demanda de intimación al pago, en razón de lo cual solicita que sus alegatos sean admitidos y sustanciados conforme en derecho.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2003, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“…

Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión , con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatorio qui decit, no quie negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero creedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarme al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento acompañado como titulo fundamental de la pretensión actora, tenido legalmente por valido dicho documento, de fecha cierta tres (3) de mayo de 2001, es conducente para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar que los depósitos hechos por los terceros a la cuenta Bancaria del actor fueron hechas con el fin de pagar la cantidad adeudada por la demandada siendo así que lo único que se desprende del material probatorio antes analizado es la efectividad de la realización de dichos depósitos mas no la causa de los mismos; por lo tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de intimación propuesta por el ciudadano ORMAR ARENAS CANDELO, en virtud de que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO IV

DECISIÓN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA RECURRIDA EN CASACIÓN

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión recurrida en Casación, dejó establecido lo siguiente:

Así las cosas, del análisis efectuado a las actas procesales con la finalidad de decidir sobre el mérito de la causa, se desprende que documento fundamental en el cual se apoya el demandante su pretensión, consiste en un cheque librado en la ciudad de caracas en fecha 03 de mayo de 2001 y el cual debería ser cancelado en la ciudad de Miami, Estados de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por un monto de cincuenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 54.000,00), los cuales representan la cantidad de Cuarenta Millones Doscientos Treinta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 40.230.000,00) calculados a la tasa de cambio, según la ley del Banco Central de Venezuela.

Conviene entonces destacar que toda la obligación está constituida por una relación jurídica, y como tal, de carácter coactivo que enlaza o vincula a la persona deudora con la del acreedor. Esa relación explica que el deudor quedo sometido al acreedor en el sentido de que está obligado a cumplir en su beneficio una determinada actividad o conducta y que el acreedor tenga el poder jurídico de obligarlo a cumplirla dirigiéndose a los órganos jurisdiccionales. Como en el caso de autos resulta determinante para este sentenciador, el hecho de que durante el curso de la causa, como ha venido afirmándose, la demandada no demostró haberse librado de la obligación contraída, siendo que rielan a las actas procesales las probanzas demostrativas de la obligación que se comprometió a cumplir y que hasta la fecha no ha sido satisfecha, debe concluir esta Superioridad que la demandada ciudadana B.P.T.E., debe cancelar la obligación que contrajo y por lo tanto la apelación protesta por la representación judicial debe ser desestimada. Y así se decide.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, y por cuanto la Sala de Casación Civil de nuestra M.I.J., declaró la nulidad del fallo recurrido en casación y ordenó dictar uno nuevo, de allí pues que corresponde a este Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento, pero no sin antes entran a analizar el arsenal probatorio promovido por las partes que intervienen en la relación procesal. En este sentido tenemos:

Parte actora:

Conjuntamente con el escrito libelar promovió el actor instrumento privado contentivo de un cheque (título valor), el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contra el cual fue promovido, con lo cual este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

En el lapso probatorio el actor no promovió prueba alguna.

Parte demandada:

- Conjuntamente con su escrito de oposición a la intimación, la parte demandada promovió copia del contrato de honorarios profesionales de fecha 04 de mayo de 2001, suscrito entre el ciudadano O.A.C. (demandante), actuando en su carácter de Director de Escritorio Jurídico Arenas Candelo y el ciudadano J.B., del cual se desprende que el primero de los nombrados asumía la defensa de la ciudadana B.P.O.E. (hoy demandada), a quien se le sigue la causa penal por la presunta comisión del delito de estafa agravada, a los fines de la exhibición, sobre el cual se observa que la parte contra la cual se promovió no consignó el original del mencionado contrato, en razón de lo cual este Tribunal tiene por ciento el contenido de dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió igualmente conjuntamente con su escrito de oposición, copia certificada del expediente que cursa ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la causa penal que se le sigue a la hoy demandada por la presunta comisión del delito de estafa agravada, el Tribunal observa que por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados por la parte contra quien fue opuesta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor de plena prueba en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, pero no obstante, si bien el documento publico deben ser valorado en virtud de su calidad, los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos proceso, en razón de lo cual este Tribunal los desecha por ser manifiestamente impertinentes, toda vez que la misma no resulta idónea para desvirtuar la prueba promovida por la parte intimante.

- Promovió copia simple del cheque depositado en la cuenta de la parte demandante, sobre la cual se observa que la misma fue impugnada por la parte contra la cual se produjo, en razón de lo cual este Juzgador la desecha, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se observa que dicha prueba fue ratificada por la demandada mediante prueba de informes, requerida al Banco de Venezuela Grupo Santander, de contenido de dicha prueba se desprende que la misma proviene dos terceros, como lo son el depositante y el Banco ya identificado, observándose de los autos, que sólo uno de éstos efectuó la ratificación no cumpliéndose así con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual este Tribunal la desecha.

Aunado ello, se observa de la prueba en comento, es que efectivamente se realizó un depósito bancario en la cuenta N°. 0406770022, a favor del ciudadano O.A.C., no reflejándose de dicho informe la causa que conllevó a la realización de dicho depósito, en razón de lo cual, este Tribunal la desecha.

- Del mismo modo, promovió los originales de las Tarjas de Depósito Bancario, las cuáles fueron desconocidas por la parte contra la cual se produjo. Al respecto , se observa que conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte de la que emana un instrumento privado llevado a juicio es la que esta legitimada para reconocerlo o desconocerlo y por cuanto en el presente caso, al no ser un documento emanado de la parte demandante mal podría este desconocerla. Así se decide.

No obstante a lo anterior, se observa que dichas tarjas fueron emanadas por terceros ajenos al juicio, que conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por los terceros mediante prueba de testigos, y al no ser ratificadas mediante prueba de testigo este Tribunal las desecha. Sin embargo, y visto que las tarjas en comento, fueron ratificadas mediante prueba de informes, por la parte demandada requerida Banco Provincial, observándose del contenido de las resultas de la prueba de informes, que la misma fue ratificada por la entidad bancaria mencionada, no así la ratificación por el depositante, en razón de lo cual este Tribunal la desecha.

- Asimismo promovió la parte demandada la prueba testimonial del ciudadano J.B., sobre la cual observa este Tribunal, que siendo el único testigo promovido por la demandada en el presente proceso, la misma carece de valor probatorio conforme lo establecido en la doctrina que ha sido constante y reiterada al respecto. Así se decide.

Analizado el arsenal probatorio aportado por las partes que intervienen en la relación procesal, corresponde a este Tribunal pasar a emitir su pronunciamiento con respecto al mérito del asunto. Así las cosas tenemos:

El actor alega que es endosatario a título en procuración de un (1) cheque librado en la ciudad de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2001, por la ciudadana B.P.O.E. a favor del ciudadano O.A.C., para ser cancelado en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica por el Nationsbank, por un monto de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, pero según su dicho, cuando se disponía el referido cheque en una cuenta personal, para que se hiciera efectivo, le fue informado por la emisora del cheque, que tuvo que disponer de los fondos y que se abstuviera de depositar o hacer efectivo el cheque hasta tanto la misma cubriera el monto o dispusiera de otra forma de pago, en razón de lo cual procedió a rescatar el título valor de la Institución Financiera Banco Caracas, de allí pues, fue por lo que procedió a demandar a la ciudadana B.P.O.E., para que la misma conviniera o en su defecto se le condenara a pagar la cantidad antes indicada, así como los intereses moratorios que se devengaren desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, calculadas a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual y, al igual que los costos y costas del proceso calculados por el Tribunal.

Por su parte, la demandada se opuso a la demanda incoada alegando existencia de un contrato de cuyo contenido se desprende que el demandante se comprometía a asumir la defensa de la demandada, en la causa penal seguida en su contra por el presunto delito de estafa agravada, y por su parte la demandada se comprometía a pagar la cantidad de Setenta y Cinco Mil Dólares Americanos (75.000$), o su equivalente en bolívares pagaderos de la forma que a continuación se discrimina: a) La cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) a la firma del presente contrato; b) La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), pagaderos el 09 de mayo de 2001; y, c) La cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Dólares Americanos (54.000$), pagaderos en Cheque N°. 0897 de Nations Bank, de fecha 03 de Mayo de 2001, de la cuenta N° 063100277: 3435302383:0153.

Asimismo en dicha oposición invocó igualmente la existencia de un nuevo contrato, bajo la premisa de que habiendo pagado la cantidad estipulada en los particulares “A” y B”, del contrato antes referido, y por cuanto no disponía de los fondos necesarios para cancelar la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Dólares Americanos, procedió a comunicarle al demandante O.A.C., en razón de lo cual se contrató una nueva forma de pago, según su decir, a través de terceras personas, en virtud de ello, fue que realizó pagos parciales a la deuda asumida en el pago del cheque, señalado en el contrato de la forma que sigue: 1) Cheque no endosable, emitido por el ciudadano J.B.R., en fecha 10 de mayo de 2001, librado a favor del ciudadano O.A.C., por la cantidad de Once Millones Ochocientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.812.500,00), Banco emisor Fondo Común, N° de cheque 950553203, Sucursal Sal Antonio de los Altos, y posteriormente depositado en la cuenta del Banco Caracas a nombre del ciudadano O.A.C.; 2) Depósito en efectivo, por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), realizado en fecha 12 de junio de 2001, en el Banco Provincial, por la ciudadana Fenyes de Kunckel en la cuenta N° 0108002700100211359, planilla N°. 12498595, deposito N° 861, a nombre del ciudadano C.F.G., endosatario en procuración, asociado con el Dr. O.A.C. en la defensa penal de representada; 3) Deposito en cheque de City Bank, por la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), efectuado en la cuenta N° 010800270100211359, depósito N°. 862, Planilla Bancaria N°. 12205545, a nombre del ciudadano C.F.G.; 4) Depósito efectivo por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), efectuado en la cuenta N° 010800270100211359, del Banco Provincial a nombre del ciudadano C.F., realizado por la ciudadana Fenyes de Kunckel, con el N° de depósito 863; 5) Depósito en efectivo realizado por el ciudadano D.K., por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), en fecha 10 de julio de 2001, N° de depósito 890, en la cuenta 010800270100211359, del Banco Provincial propiedad del ciudadano C.F..

Luego refiere, que entre los cheques y los depósitos realizados suman la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Dólares Americanos con Setenta ($ 34.689,70), que según su decir, su representada ha pagado a cuenta del cheque que presenta en procuración de pago, los cuales deducidos a la cantidad que se adeudan hacen un total a adeudar de la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Diecinueve Dólares Americanos con Treinta Céntimos de Dólar ($19.319,30), cantidad que en bolívares para la fecha de la presentación del escrito de oposición suman la cantidad de Veintidós Millones Veintitrés Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 22.023.660,00).

De otro lado, en la oportunidad de dar contestación, la intimada negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegados por el actor, por resultar falsos.

Posteriormente, rechazó, negó y contradijo que su representada sea deudora del título valor acompañado por el actor al libelo de la demanda, toda vez que con motivo de la acusación penal formulada en contra de su representada, requirió los servicios profesionales de un abogado, procediendo a formalizar la contratación de los referidos servicios del Dr. O.A.C., el cual fue suscrito entre el Escritorio Jurídico Arenas Candelo y el ciudadano J.B., y visto que en dicho contrato se representada había emitido un cheque sobre el cual no disponía de los fondos necesarios para su pago, de allí fue se le comunicó al ciudadano O.A.C., que se abstuviera de depositar o hacer efectivo el cheque hasta tanto dispusiera de otra forma de pago, en cuyo acto, según su decir, fue donde se convino entre las partes abogado y cliente a una nueva forma de pago del remanente que había del contrato de trabajo, vale decir, de la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Dólares Americanos ($ 54.000.00), los cuales según su decir, se acordó se hiciera en abonos mientras su representación a la cuenta bancaria del actor y de los asociados, que para ese momento era según refiere, el Dr. C.F.G., en razón de lo cual y de acuerdo a la nueva obligación contraída por su representada para el pago de los Cincuenta y Cuatro Mil Dólares ($ 54.000,00), ha pagado parcialmente la deuda asumida por el contrato de trabajo que dio origen a la emisión cheque en referencia, a través de los abonos discriminados en los alegatos señalados en la oposición formulada.

Seguidamente, manifestó que la deuda contraída que tiene la demandada con el actor, se convirtió en una obligación civil y dejó de ser una obligación mercantil, al haber según refiere, aceptado los abonos parciales para el pago de la suma establecida en el título valor, que no es más que una cantidad que formaba parte del contrato de trabajo, en razón de lo cual, según señala, mal puede ser condenada a pagar intereses fijados para el cheque, siendo lo legal un interés moratorio del tres por ciento (3%).

Por último, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el pedimento del actor, en el sentido de que su representada deba pagar las costas y costos del presente procedimiento, toda vez que según su decir, la presente acción dejo de tener vigencia al existir una novación de la obligación, acción a su decir, dependiente de un contrato de prestación de servicios, así como los honorarios profesionales que se originó con la intimación al pago.

Trabada así la litis, y a fin de decidir acertadamente con respecto a los hechos controvertidos en el proceso, corresponde a este Tribunal entrar analizar los alegatos esgrimidos por la intimada por conducto de sus apoderados judiciales. Así las cosas tenemos:

Con relación al alegato expuesto por el intimante, inherente a la existencia de una relación contractual, el Tribunal observa, que del arsenal probatorio analizado evidentemente quedó demostrado la existencia de un contrato de honorarios profesionales, suscrito entre el ciudadano O.A.C. y entre el ciudadano J.B., al no haber sido exhibido el original por la parte actora, conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el primero de los nombrados asumiera la defensa de la ciudadana B.P.O.E., (hoy intimada) en cuyo contrato se convino, en que el segundo de los nombrados, quien a los efectos del contrato se denominó “El Cliente”, pagara al escritorio la cantidad de Setenta y Cinco Mil Dólares Americanos ($ 75.000) o en su defecto pagaderos en bolívares de la forma que a continuación se detalla: a) La cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) a la firma del presente contrato; b) La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), pagaderos el 09 de mayo de 2001; y, c) La cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Dólares Americanos (54.000$), pagaderos en Cheque N°. 0897 de Nations Bank, de fecha 03 de Mayo de 2001, de la cuenta N° 063100277: 3435302383:0153.

Ahora bien, tal y como se observa de los autos, afirma la intimada que dio cumplimiento al pago estipulado en los particulares “A” y “B”, pero en cuanto al particular “C”, vale decir, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Dólares Americanos ($ 54.000,00), pagaderos en cheque N° 0897 de Nations Bank, de fecha 03 de mayo de 2001, según su decir, no disponía de los fondos necesarios para su pago, a lo cual le comunicó al Dr. O.A.C. que se abstuviera de depositar o en hacer efectivo el cheque hasta tanto ella cubriera nuevamente el monto o dispusiera otra forma de pago.

Al respecto, considera este Tribunal, que el objeto de la demanda, es el cobro de una cantidad de dinero cuyo origen no está discutido en la presente demanda por tratarse de un título valor autónomo, que sirvió como medio liberatorio de pago de la obligación que la demandada pretende vincular con el mencionado título, tal vínculo carece de sentido en la presente causa, ya que el mismo no impide al intimante solicitar el cumplimiento de la obligación que se produjo como consecuencia del título valor que le fuere librado al intimante, como lo es el cheque, que no obstante al contrato suscrito entre las partes, en dicho título esta incorporado una obligación, al habérsele conferido al tenedor, vale decir, al ciudadano O.A.C., el derecho de acudir al banco a retirar una cantidad de dinero, como lo es en este caso, la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América, aunado a ello, la afirmación hecha por la intimada en la cual ésta manifestó clara y determinantemente que no disponía de fondos necesarios para cumplir con dicho pago. Así se decide.

En este sentido, es importante señalar la denominación de “Titulo Valor” que le ha dado el Diccionario Jurídico Opus, Tomo VIII:

Es aquel documento en el cual un derecho está incorporado de tal manera que mientras exista, no puede ser ejercido ni transferido de él. Encontramos un buen ejemplo de Título-Valor en el cheque bancario. Confiere a su tenedor el derecho de acudir al banco a retirar una cantidad determinada de dinero. Este derecho sólo nace desde que se ha elaborado el cheque; sólo puede ser demostrado mediante la exhibición del cheque; sólo puede ser transferido mediante la transferencia del cheque, y correlativamente, el derecho se pierde cuando se pierde el cheque

Con respecto, a los alegatos esgrimidos por la intimada, relacionados con la novación de la obligación y el pago parcial de la misma, el Tribunal observa:

Afirma la intimada por conducto de sus apoderadas judiciales, tanto en el escrito de oposición como en el escrito de contestación a la demanda, que al haberle comunicado al ciudadano O.A.C., que no disponía de los fondos necesarios para cubrir con el pago del cheque que fuera librado a favor del mencionado ciudadano, y que en ese mismo acto se convino verbalmente en un nuevo contrato entre las partes, una nueva forma de pago del remanente que había del contrato de trabajo, es decir, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Dólares Americanos ($ 54.000,00), acordándose en dicho contrato, según su decir, que fuera realizado en abonos mientras le ejercían la representación a su representada a la cuenta del actor o de los asociados, en cuyo caso era el ciudadano C.F.G..

Refiriendo asimismo, que de acuerdo a la nueva obligación contraída, fue cancelando parcialmente la deuda, a través de los abonos que, a su decir, fueron efectuados y se discriminan a continuación: 1) Cheque no endosable, emitido por el ciudadano J.B.R., en fecha 10 de mayo de 2001, librado a favor del ciudadano O.A.C., por la cantidad de Once Millones Ochocientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.812.500,00), Banco emisor Fondo Común, N° de cheque 950553203, Sucursal Sal Antonio de los Altos, y posteriormente depositado en la cuenta del Banco Caracas a nombre del ciudadano O.A.C.; 2) Depósito en efectivo, por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), realizado en fecha 12 de junio de 2001, en el Banco Provincial, por la ciudadana Fenyes de Kunckel en la cuenta N° 0108002700100211359, planilla N°. 12498595, deposito N° 861, a nombre del ciudadano C.F.G., endosatario en procuración, asociado con el Dr. O.A.C. en la defensa penal de representada; 3) Deposito en cheque de City Bank, por la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), efectuado en la cuenta N° 010800270100211359, depósito N°. 862, Planilla Bancaria N°. 12205545, a nombre del ciudadano C.F.G.; 4) Depósito efectivo por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), efectuado en la cuenta N° 010800270100211359, del Banco Provincial a nombre del ciudadano C.F., realizado por la ciudadana Fenyes de Kunckel, con el N° de depósito 863; 5) Depósito en efectivo realizado por el ciudadano D.K., por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), en fecha 10 de julio de 2001, N° de depósito 890, en la cuenta 010800270100211359, del Banco Provincial propiedad del ciudadano C.F..

Afirmando además, que entre los cheques y los depósitos realizados suman la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Dólares Americanos con Setenta ($ 34.689,70), que deducidos a la cantidad adeudada suman la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Diecinueve Dólares Americanos con Treinta Céntimos de Dólar ($19.319,30), cantidad que en bolívares para la fecha de la interposición de la demanda suman la cantidad de Veintidós Millones Veintitrés Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 22.023.660,00).

Ahora bien, concatenado los elementos probatorios al caso concreto, la intimada no demostró en modo alguno la existencia de la novación del contrato a que hace alusión, solamente se limitó a alegar que se había convenido verbalmente a una nueva forma de pago, sin probar elementos de convicción que llevaran a este Juzgado, a determinar la existencia de un nuevo contrato, en razón de lo cual este Tribunal desecha tal argumento.

Con relación al pago parcial, observa este Tribunal de los elementos probatorios analizados, que al no haber la intimada demostrado con prueba fehaciente, en el cual se evidenciara que los depósitos realizados por los terceros a que hace alusión la intimada, a la cuenta del actor fueran hechas con el fin de pagar la cantidad adeudada, es decir, no existe vínculo alguno que haga presumir la relación entre la deuda contraída y los pagos efectuados, mas aún cuando se trata de pagos efectuados por terceras personas, por lo tanto, este Tribunal desecha tal argumento.

En conclusión, y por cuanto del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidentemente quedó demostrado a través del título valor, como lo es el cheque librado al ciudadano O.A.C., en fecha 03 de mayo de 2001, la existencia de una obligación por parte de la ciudadana B.P.O.E., por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, ($ 54.000,00), y por cuanto la intimada no demostró en modo alguno prueba tendiente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo a fin de demostrar el cumplimiento de la obligación. De allí pues, que este Tribunal considera que la presenTe demanda debe prosperar. Así se decide.

CAPITULO IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

1) Con lugar la demanda incoada por el ciudadano O.A.C. contra la ciudadana B.P.O.E..

2) Se Condena a la parte demandada al pago de Cincuenta y Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 54.000,00), en su equivalente en moneda nacional., es decir, la cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 116.100.000,00) a razón de DOSMIL CIENTO CINCUENTA Bolívares por Dólar, por concepto de la deuda principal.

3) Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual sobre el valor del cheque, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la sentencia definitiva, para lo cual y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria.

4) Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, ciudadana B.P.O.E., plenamente identificada en autos.

5) Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2003.

6) Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147ª de la Federación.

El Juez,

Dr. V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente Nº 8976, como esta ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

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