Decisión nº 07-1007 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad Asamblea Accionista

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001098

DEMANDANTES: N.A. y C.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.373.371 y V- 5.250.479, respectivamente, domiciliados el primero en Sarare y la segunda, en Barquisimeto, estado Lara, actuando en nombre propio y como accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GAMELOTAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 7, tomo 5-G, de fecha 22 de diciembre de 1978.

APODERADOS: Y.N.Y. y J.G.P.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.123 y 90.124, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADAS: CYLA E.A., M.J.G.D.A. y A.M.A.D. D´HOY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.856.538, V- 1.277.168 y V- 7.377.392, respectivamente, de este domicilio, en su condición de socias de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GAMELOTAL, C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 07-1007 (Asunto: KP02-R-2007-001098).

Ingresaron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de haber sido admitido en un solo efecto (f. 42), el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2007, por los abogados Y.N.Y. y J.G.P.U., apoderados de los ciudadanos N.A. y C.C.A. (f. 41), contra el auto dictado en fecha 01 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se aclaró que la medida cautelar negada era la de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria Gamelotal, C.A. y no la medida cautelar de embargo, tal como se indicó de manera errónea en el auto de fecha 25 de septiembre de 2007 (f. 40).

En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibieron las copias certificadas y se les dio entrada, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 50). En fecha 29 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para presentar informes, sólo la parte actora presentó escrito que corre agregado entre los folios 51 al 54.

Del auto apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fundamentó el auto de fecha 01 de octubre de 2007 (f. 40), como sigue:

Por cuanto se observa que en el auto de fecha 25/09/2007 donde se niega la medida solicitada, por error material involuntario se señaló que la misma es de embargo, cuando la medida solicitada es de enajenar y gravar, es por lo que se corrige dicho auto en el sentido de señalar que la medida solicitada y negada es de prohibición de enajenar y gravar

.

El auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2007 (f. 39), estableció:

“En cuanto a la medida solicitada este Tribunal advierte que ciertamente en materia civil el ejercicio del poder cautelar general del Juez está sujeto a los presupuestos de derecho estricto expresamente sancionado en el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, vale decir, “fumus Boni Iuris” (presunción grave del derecho que se reclama) y el “periculum in mora” (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), los cuales deben ser necesariamente concurrentes en la provocación de dicho poder cautelar, siendo que la presente causa se contrae a un juicio de nulidad de asamblea y, se solicita embargo para garantizar el cobro de eventuales lesiones patrimoniales invocadas como sufridas en el patrimonio del demandante y en este sentido advierte el Tribunal que la definitiva liquidez y exigibilidad de dichos conceptos está condicionada a que así sea acreditado en vía contenciosa ordinaria, circunstancia esta que incide sensiblemente en que no se configure el requisito relativo a la presunción grave del derecho reclamado en estrados y en cuanto a la medida solicitada, entiende este Tribunal que excede los presupuestos taxativos y de derecho estricto que determinan el espectro normativo etiológico de la medida de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por lo que se niega la medida solicitada. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.”.

Alegatos de la parte apelante

Los abogados Y.N.Y. y J.G.P.U., mediante escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 29 de noviembre de 2007 (fs. 51 al 54), manifestaron que sus representados, ciudadanos N.A. y C.C.A., interpusieron solicitud de nulidad de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil Agropecuaria Gamelotal, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 42, folio 236, tomo 66-A, de fecha 10 de noviembre de 2006, contra los ciudadanos Cyla E.A., M.J.G.d.A. y A.M.A.d. D´Hoy.

Indicaron además que en el escrito libelar en su capítulo III, solicitaron al tribunal de la causa fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la Agropecuaria Gamelotal, C.A., constituido por un fundo agropecuario denominado “Gamelotal”, “Gutierrera” o “Zanjón Bravo”, ubicado en la autopista Barquisimeto – Acarigua, Km. 407, Sarare, Jurisdicción del Municipio S.P., Distrito Palavecino del estado Lara, a fin de evitar que la ciudadana A.M.A.d. D´Hoy, quien funge como accionista mayoritaria de la mencionada agropecuaria, continúe malversando el patrimonio de la empresa y menoscabe el derecho del resto de los accionistas. Dicha solicitud fue negada mediante auto separado el mismo día de la admisión de la demanda, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que fue subsanado en cuanto a la medida negada.

Manifestaron que demostraron la existencia de los requisitos de procedencia para la medida cautelar, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión, causándole una lesión grave y de difícil reparación a sus representados, razón por la cual solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación tiene por objeto la revisión del auto dictado en fecha 01 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se dictó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2007, en el sentido de corregir el error material cometido al negar la medida cautelar de embargo, cuando lo correcto era que se negara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.

En la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2007, el juzgado a quo indicó que “la definitiva liquidez y exigibilidad de dichos conceptos está condicionada a que así sea acreditado en vía contenciosa ordinaria, circunstancia esta que incide sensiblemente en que no se configure el requisito relativo a la presunción grave del derecho reclamado en estrados, y en cuanto a la medida solicitada, entiende este Tribunal que excede los presupuestos taxativos y de derecho estricto que determinan el espectro normativo etiológico de la medida de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En la decisión transcrita de manera parcial, el juez negó la medida preventiva de secuestro, que no había sido solicitada; omitió pronunciarse en relación a la medida de cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y en fecha posterior mediante una aclaratoria de sentencia, negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sin realizar la debida motivación, y sin señalar las razones por las cuales consideraba que no se encontraban demostrados los extremos de procedencia de la medida cautelar solicitada.

En consecuencia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 01 de octubre de 2007, el cual si bien en principio se trata de un auto de mero trámite, no obstante al haber el juzgado de la causa omitido por completo pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, en su decisión de fecha 25 de septiembre de 2007, el auto apelado constituye entonces, la decisión mediante la cual el juzgado de la causa negó la medida cautelar solicitada en el presente juicio de nulidad y así se declara.

Establecido lo anterior observa esta sentenciadora que los ciudadanos N.A. y C.C.A., intentaron el presente juicio de nulidad de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Agropecuaria Gamelotal, C.A., en contra de los ciudadanos Cyla E.A., M.J.G.D.A. y A.M.A.D. D´Hoy, en virtud de la violación de la cláusula quinta de los estatutos sociales, que establece el derecho de preferencia de los socios para adquirir las acciones que se ofrezcan en venta. Se desprende de autos que en el libelo de demanda los actores solicitaron al tribunal de la causa se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la Agropecuaria Gamelotal, C.A., constituido por un fundo agropecuario denominado “Gamelotal”, “Gutierrera” o “Zanjón Bravo”, ubicado en la autopista Barquisimeto – Acarigua, Km. 407, Sarare, Jurisdicción del Municipio S.P., Distrito Palavecino del estado Lara, en razón de que la ciudadana A.M.A.d. D´Hoy, quien funge como accionista mayoritaria de la mencionada agropecuaria, había realizado una serie de actos de administración y disposición de los bienes pertenecientes a la empresa Agropecuaria Gamelotal C.A.; había enajenado 70 semovientes, entre vacas, toros, novillos, yeguas, cabras, becerros, mautes y otros sin los respectivos permisos (guías); y tenía la intención de enajenar el fundo que forma parte del capital social de la compañía, sin la debida autorización de los otros socios, en detrimento del patrimonio social.

En tal sentido es preciso aclarar que el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, suspenderla, etc., debe efectuar una análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El juez de alzada, ante quién se somete a consulta tal decisión, deberá también a.c.e. contenido de los alegatos y de las pruebas aportadas, fundamentalmente aquellas que fueron valoradas para el otorgamiento de la medida preventiva. Para tales fines entonces, resulta imprescindible que se acompañe, además de los recaudos propios del recurso (auto sometido a consulta, diligencia contentiva de la apelación y el auto admitiendo la misma), la copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos presentados anexos al mismo, de auto mediante el cual se decretó la medida, así como de la decisión dictada con ocasión a la oposición de la medida, para que el juez de alzada pueda analizar dichas pruebas y determinar la legalidad o no de la decisión dictada por el juzgado de la causa.

En este sentido se desprende de autos que el actor para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora promovió como anexo a la demanda, marcado “A”, copias certificadas del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Agropecuaria Gamelotal C.A., actas de asambleas celebradas en fechas 24 de agosto de 2000, 13 de abril de 2003 y 10 de agosto de 2006 (fs. 13 al 25), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovieron marcado “B”, copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1978, bajo el Nº 19, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1978, mediante el cual el ciudadano T.A. cede y traspasa a la empresa Agropecuaria Gamelotal C.A., el inmueble ubicado en la autopista Barquisimeto – Acarigua Km. 407 en Sarare, estado Lara, denominado fundo agropecuario “Gamelotal”, “Gutierrera” o “Zanjón Bravo”, Jurisdicción del Municipio S.P., Distrito Palavecino del estado Lara (fs. 26 al 29). La anterior documental se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y así se declara.

Ahora bien, del análisis de los precitados instrumentos no se desprende el cumplimiento, de manera concurrente, de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no se acompañó a los autos algún medio probatorio del cual se desprendan los supuestos actos realizados por la socia A.M.A.d. D Hoy, en perjuicio de los demás socios y del patrimonio social. De igual manera se observa que el inmueble sobre el cual se solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, fue vendido en parte por el ciudadano T.A., actuando como director de la empresa Agropecuaria Gamelotal C.A., conforme consta en las distintas notas marginales que se encuentran asentadas en el instrumento promovido para demostrar la propiedad del inmueble, razón por la cual se desprende que la empresa Agropecuaria Gamelotal C.A., no es actualmente la propietaria de la extensión total del terreno, y que sus linderos prácticos actuales no se corresponden con los linderos originales que se mencionan en el documento original y en el libelo de demanda.

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto en el caso de autos no se encuentran demostrados, de manera concurrente, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares; que el inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar fue vendido, en parte, por el ciudadano T.A., actuando como director de la empresa Agropecuaria Gamelotal C.A., y que las medidas cautelares no pueden ser decretadas sino sobre bienes del demandado, quien juzga considera que lo procedente es negar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se declara.

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2007, por los abogados Y.N.Y. y J.G.P.U., apoderados judiciales de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 01 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad, interpuesto por los ciudadanos N.A. y C.C.A., contra los ciudadanos CYLA E.A., A.M.A.D. D´HOY y M.J.G.D.A., en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GAMELOTAL, C.A., todos plenamente identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado, con las modificaciones indicadas supra.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), con vista de esta declaratoria, a fin de que sean enviadas al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:26 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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