Decisión nº 059 de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

aa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 2015-CA-5501

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 059.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por las Sociedades Mercantiles ARENAS DEL CENTRO S.A., inscrita originalmente, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 59, Tomo 224-A Pro. Representada por P.M.A.P. y A.A.A.A., mayores de edad, venezolanos, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.145.213 y V-6.398.430, respectivamente, debidamente inscritos en el Sistema de Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los números V-03145213-5 y V-6398430-9, en ese mismo orden, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 04 de noviembre de 2013 e insertada en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2014, anotada bajo el Nº 35, Tomo: 32-A., y de la empresa AGREGADOS DEL CENTRO C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el N-85, Tomo 1334-A; representada por P.M.A.P. y A.A.A.A., mayores de edad, venezolanos, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.145.213 y V-6.398.430, respectivamente, debidamente inscritos en el Sistema de Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los números V-03145213-5 y V-6398430-9, en ese mismo orden, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 20 de junio del año 2012, quedando asentada en el Registro Mercantil V del Distrito Capital, bajo el Tomo 101-A, Número 27 del año 2012.

APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados M.G.F. Y D.G.P., venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.157.326 y V-5.049.139, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.322 y 28.476, en el orden en mención.

PARTE DEMANDADA: Constituida por Instituto Nacional de Tierras, en virtud del acto administrativo agrario contenido en la providencia administrativa dictado por dicho Instituto en reunión numero 184-12, de fecha 29 de mayo de 2012, a favor de la ciudadana R.C.L.O..

APODERADOS JUDICIALES: No se evidencia a los autos representación judicial alguna.

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia a través de la cual se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa, señalando que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a éste Juzgado, a través del oficio N° 15-1224, de fecha 08 de octubre de 2015.

En fecha 21 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó darle entrada al presente expediente, estableciendo que dentro de tres (03) días de despachos siguientes se pronunciará sobre lo conducente, todo ello, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente declinatoria de competencia, y en este sentido observa lo siguiente:

La doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional y 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, y también el juez con competencia pero sin jurisdicción. Por ello, se dice que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia.

En este orden de ideas, encontramos que el insigne maestro E.J.C. definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, que se modifican conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello, que en Venezuela la competencia se reputa de orden público, porque emana de la ley, y ésta siempre tiene un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En relación a la competencia por la materia, la norma legal, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, con esto quiso decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otras de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, vale decir, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a los que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan, aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atribuido de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al examinar su propia competencia o incompetencia, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Ahora bien, en el caso en análisis, se observa que en fecha 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando entres otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

Sic… (Omissis)… “Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer del mismo y al respecto observa: El Tribunal observa que el acto recurrido es aquel contenido en la providencia administrativa dictada por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la reunión número 184-12, de fecha 29 de mayo de 2012, mediante el cual aprobó otorgar “Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario”, signado con el alfanumérico 1521010722012RAT194147, sobre un lote de terreno propiedad de las sociedades mercantiles recurrentes; de donde se desprende que el mismo es de contenido agrario. Así pues, el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: … (Omissis)… De igual forma, el Juzgado Superior estima pertinente revisar el contenido del artículo 157 eiusdem, que señala: … (Omissis)…

De las normas precedentemente citadas, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula de manera expresa la distribución de competencias de los órganos jurisdiccionales, para el conocimiento de toda la actividad administrativa (incluyendo la omisión) de los órganos y entes de la Administración Pública que ejercen control, fiscalización y apoyo (técnico, financiero o de cualquier otra índole) en el sector agrario Se trata de un control universal sobre ciertos órganos y entes de la administración pública en función de la especialidad de su actividad administrativa.

De tal manera que El Legislador asignó la competencia para el control contencioso judicial (o bien contencioso administrativo) de los actos administrativos dictados por esos órganos y entes corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los juzgados superiores agrarios regionales; y, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en segundo grado. De modo que a la luz del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se trata de un contencioso administrativo especial determinado por la Ley.

A tono con las consideraciones que el Tribunal ha venido desarrollando, se observa que la pretensión de nulidad del acto administrativo recurrido, ya antes identificado, se encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 157 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declararse INCOMPETENTE por la especialidad de la materia, y en consecuencia declinar la competencia en el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS al estar expresamente atribuida de manera especial en el artículo 156 numeral 1 eiusdem. Es todo y así se decide.-

-III- DECISIÓN Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados M.G.F. y D.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.322 y 28.476, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles ARENAS DEL CENTRO, S.A. y AGREGADOS DEL CENTRO, C.A, antes identificadas, contra el acto administrativo agrario contenido en la providencia administrativa dictada en la reunión número 184-12, de fecha 29 de mayo de 2012, por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS. En consecuencia pasa este Tribunal a precisar el dispositivo del fallo en los términos siguientes: PRIMERO: Se ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado.”…(Omissis)… negrita y cursiva por este Tribunal.

Asimismo, se colige del escrito libelado que la representación judicial de la parte actora, estableció lo siguiente:

Sic… (Omissis)… “Ciudadano, Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. …(Omissis)… ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad con fundamento a lo establecido en los artículos 25, 26, 49, 51, 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17 parágrafo segundo, 156, 157 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, a fin de interponer como en efecto lo hago formal, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra providencia dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 184-12 de fecha 29 de mayo de 2012, en la cual aprobó otorgar (sic) “Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Cartas de Registro Agrario”, signado con el número 1521010722012RAT194147, sobre un lote de terreno propiedad de nuestra representadas, conforme al artículo 12 y 15 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a favor de la ciudadana R.C.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.582.715, sobre un lote de terreno denominado “Parcela N° 7 B”, ubicado en el sector Tovar, Asentamiento Campesino Colonia Mendoza, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda, constante de siete hectáreas con tres mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados (7ha con 3.147 m2) .”…(Omissis)… negrita y cursiva por este Tribunal.

Circunscrito lo anterior, quien decide observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es intentado por las Sociedades Mercantiles ARENAS DEL CENTRO S.A., y AGREGADOS DEL CENTRO C.A., contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión numero 184-12, de fecha 29 de mayo de 2012, a favor de la ciudadana R.C.L.O., sobre un lote de terreno denominado “Parcela N° 7 B”, ubicado en el sector Tovar, Asentamiento Campesino Colonia Mendoza, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda, constante de siete hectáreas con tres mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados (7ha con 3.147 m2); y en este sentido, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Sic. …“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. …” Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrario.” (Negritas, Cursivas y subrayado de este Tribunal)…

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de naturaleza eminentemente Agraria por cuanto el mismo es intentado por las recurrentes precisamente contra un acto administrativo emanado de un ente descentralizado agrario, vale decir, del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, en consecuencia, y en acuerdo con los argumentos antes analizados, a los fines de garantizar y aplicar los principios del “Juez Natural” e “Inmediación”, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, material y territorial, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Acto Administrativo, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia, todo ello de conformidad con lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

En consecuencia, acuerda sustanciar y tramitar el presente recurso conforme lo estipulado en el capítulo II, De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los entes estatales Agrarios, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez transcurridos los lapsos de Ley. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE funcional, material y territorial, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Acto Administrativo, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia, todo ello de conformidad con lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

De conformidad con el particular anterior, se acuerda sustanciar y tramitar el presente recurso conforme lo estipulado en el capítulo II, De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los entes estatales Agrarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez transcurridos los lapsos de Ley.

TERCERO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión es publicada dentro del término legal establecido para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARYURI PAREDES

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 059.

LA SECRETARIA

ABG. MARYURI PAREDES

EXP. 2015-CA-5501

JRAA/mp

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