Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ARENAS DEL CENTRO S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originariamente, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 59, Tomo 274-A Pro; y, posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 4, tomo 119-A-Pro; en razón de la cesión de los derechos litigiosos efectuada por la sociedad mercantil SÉPTIMO INVERSIONES S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), bajo el número 60, Tomo 65-A-Pro.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.V. y M.M.G.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.175 y 193.32, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA EL SITIO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha seis (6) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el número 10, tomo 18-A; y, COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL DEL CENTRO, C.A. (COMTURCENCA), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de abril de 1981, bajo el número 71, tomo 27-A Sgdo.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos A.F.B. y C.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.442 y 45.427, respectivamente, han actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA EL SITIO C.A.,; y, A.E.O.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 45.835, ha actuado con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL DEL CENTRO, C.A. (COMTURCENCA).-

TERCERO OPOSITOR: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), Organismo Oficial Autónomo creado por Decreto Ejecutivo Nº 173, de fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos cuarenta y nueve (1.949), publicado en la gaceta oficial Nº 22.958 de fecha treinta (30) de junio de ese mismo año.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Las ciudadanas E.M.d.M., F.E.V., J.C.S.; y, F.D.C.R.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.713, 39.874, 30.911 y 49.860, respectivamente, han actuado en el proceso, en representación de la tercera opositora, INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), ya plenamente identificada.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXP.Nº 11.283.

II

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.911, procediendo con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), plenamente identificado, en contra de la decisión pronunciada el día veintisiete (27) de mayo de ese mismo año, por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la sociedad mercantil ARENAS DEL CENTRO S.A., contra las sociedades mercantiles PROMOTORA EL SITIO C.A; y, COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL DEL CENTRO, C.A. (COMTURCENCA), ya plenamente identificadas.

El día ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes.

El primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el abogado J.C., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la recurrente y tercera opositora, INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior.-

En esa misma fecha, primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el abogado A.V., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ARENAS DEL CENTRO, S.A., presentó escrito de informes ante esta instancia.

El día diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la representación judicial de la recurrente y tercero opositor, presentó escrito a través del cual hizo observaciones a los informes que habían sido presentados por la representación judicial de la actora.

El día doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la representación judicial de la actora, presentó escrito en el que hizo observaciones a los informes presentados por la tercera opositora y a su vez recurrente.

Mediante decisión pronunciada en fecha treinta (30) de julio de de mil novecientos noventa y nueve (1.999), este Juzgado Superior declaró su incompetencia en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente incidencia; y, declinó el conocimiento de la misma, ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción judicial de los Estados Guárico, Distrito Federal, Miranda y Territorio Federal Amazonas, con sede en Caracas.

Encontrándose a derecho las partes intervinientes en la acción, de la decisión de fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y nueve (.1999) proferida por este Juzgado Superior, previa notificación de las mismas; el día seis (6) de abril de dos mil (2000), el abogado A.V., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la actora en el juicio, impugnó dicha decisión, mediante solicitud de regulación de la competencia.

Ante la regulación propuesta, fue remitido en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil (2000), el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 267/2000, de ese mismo día.

Mediante decisión pronunciada el día ocho (8) de junio de dos mil (2000), la precitada Sala, declaró la competencia de este Juzgado para seguir conociendo de la apelación propuesta, contra la decisión que desestimó la oposición formulada por el Instituto Agrario nacional, contra el embargo ejecutivo decretado en el presente juicio.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil (2000), este Juzgado Superior, dio entrada a las actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia; y, el Juez, Dr. L.A.S.C., se avocó al conocimiento de las mismas.

En fecha tres (3) de julio del dos mil (2000), se ordenó notificar a las partes del avocamiento del precitado Juez, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

El doce (12) de julio de dos mil (2000), el ciudadano J.C.M., en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó a los autos boleta de notificación, que señaló le había sido firmada por el abogado A.E.O.Z..

El veintiuno (21) de julio de dos mil (2000), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I:A:N), en la persona de la ciudadana G.P., quien le señaló ser abogada de la Consultoría Jurídica de dicho Instituto.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil (2000), el abogado C.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.427, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada, sociedad mercantil PROMOTORA EL SITIO C.A., se dio por notificado de dicho avocamiento.

El día diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000), el abogado A.V., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento proferido el día tres (3) de julio de ese mismo año.

En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil (2000), el abogado A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.175, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARENAS DEL CENTRO, S.A., parte actora en el juicio, presentó escrito a través del cual, solicitó se desestimara la apelación proferida por el tercero opositor, toda vez que el auto apelado, versaba sobre el embargo ejecutivo que había sido practicado el día veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), en cumplimiento al mandamiento de ejecución que había sido dictado por el tribunal de la causa, el día veintiocho (28) de enero de ese mismo año, que constituía un auto de ejecución de sentencia, que no tenía apelación.-

El día nueve (9) de octubre de dos mil (2000), este Tribunal , de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la citada fecha, para dictar sentencia.

El ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001), el abogado C.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.427, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada, sociedad mercantil PROMOTORA EL SITIO S.S., presentó escrito en el que solicitó se declarara conforme lo previsto en los artículos 772, 781, 1.953 y 1979 del Código Civil, la prescripción adquisitiva que había operado a favor de las demandadas, sobre los inmuebles objeto del juicio; así como sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la tercero opositora, INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.).-

Mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil trece (2013), la abogada M.M.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.322, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ARENAS DEL CENTRO S.A., solicitó el avocamiento de la ciudadana juez a la causa, así como ordenada las notificaciones de las partes intervinientes, con el fin de darle continuidad al juicio.-

En fecha nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014), la Juez, Dra. EVELYNA D’’APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la causa.- Asimismo, se acordó librar boleta de notificación a las sociedades mercantiles demandadas, PROMOTORA EL SITIO C.A. y COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL DEL CENTRO C.A. (COMTURCENCA), en la persona de sus apoderados judiciales, abogados C.C.C. y A.O., respectivamente: y, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, toda vez, que el tercero opositor INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) había sido suprimido y ordenada su liquidación mediante el Decreto de Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001; todo ello a los fines que tuvieran conocimiento del avocamiento hecho en la causa y, comenzaran a correr, al vencimiento de los diez (10) días de despacho siguientes al cumplimiento de la última de las notificaciones, el lapso legal de tres (3) días de despacho que se encontraban previstos, para salvaguardarles sus derechos a recusar a la ciudadana Juez, conforme a lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Del mismo modo, fue ordenada, mediante oficio, acompañado de copias certificadas que contenían la decisión que había sido impugnada pronunciada por el Tribunal de la causa, así como de la providencia que había sido dictada en se mismo día nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014) por este Juzgado Superior; la notificación del ciudadano Procurador(a) General de la República, en vista que podrían verse afectados directa o indirectamente intereses patrimoniales de la República; y se hizo del conocimiento de las partes intervinientes, que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedaría suspendida por un lapso de treinta (30) días continuos, por aplicación de los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), la ciudadana M.M.G.F., inscrita en EL Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.322, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ARENAS DEL CENTRO S.A., presentó escrito a través del cual solicitó se declarara la perención de la instancia en vista que desde la última actuación procesal efectuada en la causa, habían transcurrido doce (12) años y once (11) meses, sin que ninguna de las partes hubiese dado el correspondiente impulso al mismo; o en su defecto, fuese declarada sin lugar la oposición al embargo que había sido interpuesto por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), hoy, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), debido a que existía una prescripción adquisitiva a favor de su representada y un deslinde amistoso con el referido Instituto.

El veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano L.E.V., Alguacil Titular de este Juzgado Superior; y consignó a los autos oficio número 012/2014 librado al ciudadano Procurador General de la República, el cual señaló su original le había sido recibido en el citado organismo, el día treinta (30) de enero de ese mismo año.

El día seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), el Alguacil dejó constancia de haber practicado en esa misma fecha, la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

El veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior, dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado A.O.Z., en su condición de apoderado judicial de la co-demandada COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL DEL CENTRO C.A..-

En fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), C.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.427, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada, sociedad mercantil PROMOTORA EL SITIO S.A., se dio por notificado del avocamiento efectuado por la Ciudadana Juez en la causa.

Ese mismo día, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), el abogado A.E.O.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.835, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL DEL CENTRO C.A, co-demandada en el juicio, se dio por notificado de dicho avocamiento.-

Con relación a ello tenemos:

Antes de pronunciarse este Tribunal en torno a la incidencia sometida a su conocimiento, procede de forma previa a emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud de perención, que ha sido formulada por la abogada M.M.G.F., ya identificada, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ARENAS DEL CENTRO S.A., en escrito presentado el día diecisiete (17) de febrero del presente año; y, sobre la base de ello, se observa:

III

EN TORNO A LA SOLICITUD DE PERENCION ALEGADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ACTORA.-

Adujo la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil ARENAS DEL CENTRO S.A., en escrito que presentó ante este Juzgado Superior, el día diecisiete (17) de febrero del año en curso, como sustento de su petición de perención, lo siguiente:

Que su representada ARENAS DEL CENTRO S.A., poseía la acreditación técnica de Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural y el Permiso de Afectación de los Recursos Naturales, asociadas a la Extracción de Minerales no metálicos, arena y grava dentro del cauce del Río Tuy en el terreno del cual era propietaria, así como también poseía la renovación de la referida autorización, de conformidad con la P.A. Nº 1700752042009585-1 de fecha 11/10/2011, en virtud de la cual se había renovado la misma por tres (3) años más, a partir de la fecha en la que le había sido notificada, esto es, a partir del día 12/10/2011, según constaba de oficio signado con el Nº 01734; y, la Licencia de Aprovechamiento para la Explotación de Minerales no Metálicos expedida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), cuya prórroga le había sido autorizada por un lapso de tres (3) años, computados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, a partir del 29 de agosto de 2011, por el mencionado Organismo, según constaba de resolución numero SATMIR/res201108001, de fecha 26 de agosto de ese mismo año.

Que dicho terreno donde operaba la actividad minera antes expresada, había sido adquirido por su representada, a través de operación de compra-venta, agregados del centro, en fecha 08 de diciembre de 2011, bajo el número 2011.8381, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 236.13.10.1.4580; y, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual tenía una superficie aproximada de 719.800m2, situado en jurisdicción de la Parroquia Cúa del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en el lugar conocido como Fundo o Hacienda Las M.d.C.; y que, dicha propiedad se estaba demostrando mediante la entrega de los documentos necesarios para la cadena titulativa del Eje Central, toda vez, que existía un pronunciamiento por la ORT- Miranda, de fecha 07/07/2009, donde certificaba que dicho lote de terreno tenía origen de presunto privado; más sin embargo se pretendía obtener el pronunciamiento de la Oficina Principal del Instituto Nacional de Tierras.-

Que era el caso, que en el mes de abril del año dos mil doce (2012), su representada había suscrito un Contrato de Asociación Estratégica o Producción Cooperada con la empresa LENA ENGENHARIA E CONSTRUCÓES, S.A, que representaba a la República Portuguesa, en la celebración del convenio suscrito con el Estado Venezolano para el desarrollo de una planta de paneles pre-fabricados para la construcción de viviendas, así como también la construcción de 12.500 unidades habitacionales en el Estado Bolivariano de Miranda en Cúa (Ciudad Zamora) y Ocumare del Tuy, en beneficio directo a las personas de escasos recursos a través de la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA.

Que se hacía necesario resaltar, que el día catorce (14) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1.978), entre el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y representantes de la empresa VEGALCA, se había suscrito un acta, donde se había acordado el deslinde amistoso para separar y delimitar de manera definitiva las tierras del Instituto y de la referida empresa, en la que había reconocido el Estado a través de ese Instituto, la propiedad de VEGALCA.

Que el día diecisiete (17) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1.978, sucesores de VEGALCA, habían vendido sus derechos y acciones que correspondían a la antigua “HACIENDA EL SITIO” a VEGAS ALZURU, C.A.; y éstos a su vez constituido la compañía PROMOTORA EL SITIO C.A..-

Que el deslinde extrajudicial antes referido había concluido el día treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1.978); y, había quedado registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en dos documentos, el primero de ellos asentado bajo el número 9, folio del 20 vto, al 23; y, el segundo, bajo el número 10, folios 23 al 24 vto.-

Que ese mismo año, PROMOTORA EL SITIO C.A., había adquirido la mayor extensión de los terrenos que integraban la finca “EL SITIO” de VEGAS ALZURU C.A., conforme se evidenciaba del documento que anexaba.

Que el día veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), se había practicado embargo ejecutivo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre dos (2) lotes contiguos de terreno, pertenecientes a las empresas PROMOTORA EL SITIO C.A. .y COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL DEL CENTRO C.A. (COMTURCENCA), con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento intimatorio había sido interpuesta por la Empresa SEPTIMA INVERSIONES S.A., contra las referidas empresas, la primera de ellas cesionaria de su representada ARENAS DEL CENTRO S.A.-

Que el día diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), había formulado oposición al embargo, valía decir, ocho (8) meses después de haber sido ejecutado.

Que una vez declarado por la Sala de Casación Civil, que este Juzgado resultaba competente, para seguir conociendo de la incidencia, ante la regulación de la compendia que había formulado su representada; el día ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001), la representación judicial de la co-demandada PROMOTORA EL SITIO C.A., había presentado ante este Juzgado, escrito a través del cual había hecho referencia a la declaración de la prescripción adquisitiva fundamentada en los artículos 772, 781, 1.953 y 1.969 del Código Civil, toda vez que: “…desde el 31 de mayo de 1969”, fecha en que protocolizó VEGAS ALZURU C.A. (VEGALCA), su documento, hasta el 31 de mayo de 1979, transcurrió íntegramente el lapso de diez (10) años pautado en el artículo 1.969 del Código Civil… antes de que el IAN registrara su documento, lo cual ocurre el 06 de noviembre de 1.985, ya se había consumado la prescripción a favor de VEGAS ALZURU, C.A.(VEGALCA) y consecuencialmente, a favor de las co-demandadas PROMOTORA EL SITIO, C.A. y COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL EL CENTRO, C.A., por el decurso de diecisiete (17) años…”.-

Que conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como director del proceso debía impulsarlo hasta su conclusión.

Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (1º) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, había hecho referencia también a la decisión pronunciada por la Sala Constitucional de ese m.T. número 959 de fecha de fecha primero (1º) de junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual había establecido que:

… Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que si puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impididiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie

Que en la presente causa, habían transcurrido doce (12) años y once (11) meses, sin que ninguna de las partes les hubiese dado impulso procesal, por lo que debido a ello solicitaba, se declarara perimida la instancia en el presente juicio.-

Con relación a ello, tenemos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 4624, de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), estableció lo siguiente:

En virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 21 de marzo de 1996, hace algo más de nueve años, y que desde el 30 de septiembre de 1997 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes en su resolución, estima imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.

En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. ( Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.

III

Por las razones expuestas , esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley , ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente, ciudadanos A.E.D.M. y J.L.B., bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de del Tribunal Supremo de Justicia-, para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si mantiene el interés en la impugnación de los artículos 195, ordinal 1°, Aparte Único, y 196, ordinales 4° y 5° y su Parágrafo Único de del Sufragio publicada en de ° 4.018, Extraordinario, del 2 de junio de 1995, o de aquella que la haya sustituido. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.

Visto el anterior criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrito; y, el cual acoge este Juzgado Superior; este Tribunal, vencido como se encuentran todos los lapsos concedidos mediante auto de fecha nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014); así como el lapso de suspensión que por aplicación de los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por treinta (30) días continuos, una vez vencido el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se había ordenado en la causa, ante la notificación que se había efectuado al ciudadano Procurador; y, constatado como ha sido lo siguiente:

Que el recurso de apelación a que se ha hecho referencia, fue interpuesto en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.911, procediendo con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), en su condición de tercera opositora en el juicio; y, del mismo modo se evidencia, tal como se desprende, del folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, que la última actuación efectuada por la citada parte recurrente y tercero opositora INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), ante esta segunda instancia, fue presentada el día diecisiete (17) de febrero de dos mil (2.000); oportunidad en la cual, la abogado F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.49.860, en su carácter de apoderada judicial del referido Instituto, donde señaló lo siguiente: “….Manifiesto a este Juzgado, que dejo constancia a través de esta diligencia de haber sido devuelto en este mismo acto, poder original que cursaba inserto al expediente Nº 11.283. Devolución que se realizó previa certificación por Secretaría…”.-

Que desde el día ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001), fecha en la que, el abogado C.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, sociedad mercantil PROMOTORA EL SITIO S.A., diligenció, hasta el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual, la abogada M.M.G.F., apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ARENAS DEL CENTRO S.A., solicitó el avocamiento de la ciudadana juez a la causa y las notificaciones de las partes intervinientes, con el fin de darle continuidad al juicio; no existe en el expediente, ninguna actuación que demuestre el interés de las partes intervienientes, esto es, de la recurrente y tercera opositora, las demandadas, e incluso, de la actora quien hoy pide la perención, en la prosecución de los trámites ante esta instancia, a los fines de obtener la resolución de la apelación que había sido sometido al conocimiento de esta alzada.-

Tan es así, que desde el día ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001), fecha en la cual como ya se dijo, fue realizada la última actuación en el expediente, por parte del abogado C.C.C., apoderado judicial de la co-demandada, PROMOTORA EL SITIO S.A., no consta a los autos, que ninguna de las partes intervinientes en el juicio hubieren comparecido al mismo; y pedido el avocamiento de los distintos jueces, que estuvieron a cargo de este Juzgado, con posterioridad al Dr. L.A.S.C., quien para ese momento se encontraba en conocimiento de la causa.

Que también se observa, de las actas procesales, que el presente expediente fue recibido en este Juzgado Superior, proveniente de la División de Archivo Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), ante la petición que de ello hiciere la abogada M.G., apoderada judicial de la parte actora, mediante la solicitud tramitada por este Juzgado bajo el número 265; el cual había sido remitido a dicha Dependencia, en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006), por medio de oficio número 468-2000, en el legajo 175.-

Que además, con posterioridad a la solicitud de perención formulada en el proceso por la abogada M.M.G.F., apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ARENAS DEL CENTRO S.A., fue practicada la notificación del ciudadano Procurador General de la República, haciéndole del conocimiento la existencia del presente juicio; y, que por aplicación de los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa quedaría suspendida por treinta (30) días continuos, una vez vencido el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha veintiséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014, fue recibida, comunicación distinguida bajo el número 03271 de fecha veintidós (22) de ese mismo mes y año, proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en la que se hizo del conocimiento a este Juzgado Superior, que dicho organismo había quedado en cuenta de la existencia del presente asunto.

Que el día seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), el Alguacil dejó constancia de haber practicado en esa misma fecha, la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

Que el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior, dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado A.O.Z., en su condición de apoderado judicial de la co-demandada COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL DEL CENTRO C.A..-

Que en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), C.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.427, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada, sociedad mercantil PROMOTORA EL SITIO S.A., se dio por notificado del avocamiento efectuado por la Ciudadana Juez en la causa.

Que ese mismo día, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), el abogado A.E.O.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.835, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL DEL CENTRO C.A, co-demandada en el juicio, se dio por notificado de dicho avocamiento.-

Que tampoco, consta de las actas procesales que una vez notificados, el día seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; y, las sociedades mercantiles demandadas PROMOTORA EL SITIO S.A., y COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL DEL CENTRO C.A.; en la persona de sus apoderados judiciales C.C.C. y A.E.O.Z., los días veintinueve (29) y treinta (30) de abril del presente año; esto es, con posterioridad a la solicitud de perención de la instancia que el día diecisiete (17) de febrero de ese mismo año, había sido formulada por la representación judicial de la actora; éstos, hubieren comparecido hasta el día de hoy al proceso; y manifestado interés alguno en la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 1.998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Solo fue remitida a este Juzgado Superior, el día 26 de mayo de 2014, comunicación distinguida bajo el número 03271 de fecha 22 de mayo de 2014, proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, donde se participó, que dicho Organismo había tomado nota del asunto, que se le había informado mediante oficio número 012-2014 de fecha 9 de enero de 2014.

Siendo así, considera esta Sentenciadora, que existe un evidente pérdida del interés procesal de las partes intervinientes, en que sea decidida la apelación ejercida en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.911, procediendo con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), plenamente identificado, en contra de la decisión pronunciada el día veintisiete (27) de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que, es forzoso concluir, que la referida apelación debe considerarse extinguida de pleno derecho, por pérdida sobrevenida del interés procesal de la recurrente, conforme al criterio sostenido por nuestro M.T., en Sala Constitucional. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

EXTINGUIDA DE PLENO DERECHO, POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL DE LA RECURRENTE, la apelación interpuesta el dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.911, procediendo con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), plenamente identificado, en contra de la decisión pronunciada el día veintisiete (27) de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SEGUNDO

SE DECLARA FIRME, la decisión pronunciada el día veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar, la prescripción adquisitiva de la propiedad a favor de las demandadas, sociedades mercantiles PROMOTORA EL SITIO C.A; y, COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL DEL CENTRO, C.A. (COMTURCENCA), sobre los inmuebles que habían sido embargados a las mismas; y, sin lugar, la oposición que había sido interpuesta en fecha diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), contra la medida de embargo ejecutivo que había sido practicada el día veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997).-

TERCERO

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes la presente decisión.-

QUINTO

Notifíquese el presente fallo a la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En la misma fecha a las doce del mediodía con diez minutos (12:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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