Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Octubre 2010.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KJ01-X-2010-000027

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001435

PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES

MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. M.L., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 07 de Septiembre de 2010 la RECUSACIÓN presentada por el Abg. J.A., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano R.M., contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2002-001437, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 7º el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Septiembre de 2010, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

“… (Omisis)

De conformidad con la facultad que me confiere el numeral 2 del articulo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo por medio del presente escrito, como efectivamente lo hago, a proponer RECUSACIÓN en contra de la Jueza Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, doctora M.L.G., por estar incursa en la causal de inhibición y recusación, prevista en el numeral 7 del articulo 86 ejusdem, ya que habiendo las Fiscalìas Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, promovido nueva acusación en contra de mi defendido R.M., por la comisión del mismo delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 parte in fine, en relación con los artículos 375 numerales 1 y 2 y 88 ejusdem, procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 08 de septiembre 2010, obviando la obligación de tener que inhibirse por haber emitido opinión en dicha causa con conocimiento de ello, con motivo de la audiencia preliminar celebrada el día 12 de julio de 2010.

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA RECUSACIÓN PROPUESTA

  1. Por ante dicho tribunal, cursó causa seguida en contra de nuestro defendido R.M., registrada bajo el Nº ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001435, con motivo de las acusaciones promovidas en su contra por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 377, en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 375, en concordancia con el articulo 99; 470, en concordancia con el articulo 99 y 321 todos del Código Penal vigente para el momento en que fueran presentadas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. En fecha 12 de julio de 2010, se llevó a efecto el acto de la audiencia preliminar en dicha causa, en cuya oportunidad al termino de la misma, el tribunal no admitió la acusaciones propuestas en contra de nuestro defendido R.M., decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA e instando al Ministerio Publico para que de conformidad con lo establecido en el articulo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en un lapso de 30 días, presentara un nuevo acto conclusivo.

  3. Las Fiscalìas Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario)de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedió a presentar nueva acusación en contra de nuestro defendido R.M., por la comisión del mismo delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 parte in fine, en relación con los artículos 375 numerales 1 y 2 y 88 ejusdem.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de la audiencia preliminar la Jueza Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, emitió opinión con conocimiento de causa, cuando hizo los siguientes pronunciamientos:

(Omisis)…

Como podrá observarse, la Jueza hizo un pronunciamiento con conocimiento de causa y habiendo el Ministerio Publico presentado acusación por los mismos hechos, la misma encontrándose incursa en causal de recusación, ha debido inhibirse de continuar conociendo en dicha causa, a tenor de lo dispuesto en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de que en contra de dicha decisión oportunamente interpusimos recurso de apelación, el cual no ha podido ser sustanciado, debido a la paralización en que se encuentra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

(Omisis)…

CAUSAL DE RECUSACIÓN INVOCADA

La prevista en el numeral 7 del articulo 85 del Código Orgánico Procesal, por haber emitido la Jueza Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, opinión en la causa seguida en contra de nuestro defendido R.M., por la comisión del mismo delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 parte in fine, en relación con los artículos 375 numerales 1 y 2 y 88 ejusdem, con motivo de la acusación promovida por las Fiscalìas Trigésimas Quita del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

(Omisis)…

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza Abg. M.L., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

…INFORME DE RECUSACIÓN

Quien suscribe, Juez de Primera Instancia en Funciones Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede en este acto a extender el informe a que se contrae el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación propuesta en mi contra el día Martes 07 de Septiembre de 2010, por el Abogado J.A., invocando la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Julio de 2010, se celebra Audiencia Preliminar en la causa Nº KP01-P-2002-001435, en contra del hoy imputado R.M., titular de la cedula de identidad Nº 1.639.872, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 377 parte infine en relación a los artículos 375 numerales 1 y 2 y 88 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, artículo 470 en concordancia con el artículo 99 y 321 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, dándose el caso que en dicha Audiencia Preliminar no fue admitida la Acusación presentada en contra del Acusado de marras en virtud que el representante del Ministerio Público no presenta junto con la Acusación los medios probatorios, considerando quien aquí suscribe se le estaba violando el derecho a la defensa al imputado, y en aras de respetar el debido proceso, no fue admitida la misma.

DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN

Es oportuno señalar, que el escrito de recusación que presenta el abogado J.A., ha hecho señalamientos absolutamente infundados y alejados de la verdad, puesto que en cumplimiento de mis obligaciones como juez es mi deber fijar de nuevo la fecha de la Audiencia Preliminar una vez interpuesto de nuevo el escrito de la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, no teniendo obligación alguna de inhibirme.

En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación invocada por el abogado J.A., es preciso dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad y objetividad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho, y que desde mi perspectiva considero que no he emitido opinión en la presente causa, como tampoco he intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo en la presente causa, y considero que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad, por lo cual considero que no me encuentro incursa en la causal invocada por el Abogado J.A., de manera temeraria.

Ante la situación planteada, estimo prudente hacer una reflexión por demás necesaria y oportuna en torno a la delicada función de administrar justicia. Es absolutamente inadmisible que se pretenda mediatizar la actuación de un juzgador bajo la premisa de que si sus decisiones no satisfacen las expectativas e intereses de las partes, inmediatamente se procede a utilizar en forma ligera la institución de la recusación pretendiendo que el juez se ha parcializado y que por ende debe apartarse del conocimiento de la causa.

En ese orden, me considero con la suficiente ecuanimidad y mantengo el firme propósito de respetar el proceso como proceso en sí, y su finalidad, la cual es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas logrando incluso la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me he atenido y me atendré al adoptar todas mis decisiones, en la cual por supuesto esta la que pueda emitir en el presente caso donde he sido recusada, por lo tanto dejo claro que en mis manos no corre peligro la correcta aplicación de la justicia o se vean violados principios o garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica. Por lo que finalmente solicito sea declarada inadmisible, o en su caso sea declarada sin lugar la presente Recusación.

Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito se declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por el Abogado J.A., por estimar que no concurre el supuesto a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fórmese cuaderno separado, con las copias correspondientes, ordénese para tal efecto el desglose de la causa principal de la Recusación intentada, así como sus anexos, dejándose copia fotostática del escrito recusatorio en la causa principal, envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así mismo remítase la causa principal a los fines de que se redistribuya a otro juez de Control, a los fines procesales consiguientes

...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez idóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).

- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas que esta promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación. En virtud de lo expuesto, se advierte al recusante, la necesidad, de que en futuras actuaciones, acompañe a los escritos de recusación de los elementos probatorios, que den suficiente respaldo a sus planteamientos, evitando con ello trabas y obstaculizaciones a la administración de justicia. Advertencia que se le hace de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abg. J.A., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano R.M., contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. M.L., en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2002-001435, está basado en las causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referida a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: …“procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 08 de septiembre 2010, obviando la obligación de tener que inhibirse por haber emitido opinión en dicha causa con conocimiento de ello, con motivo de la audiencia preliminar celebrada el día 12 de julio de 2010”

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por los recusantes, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, ni que esta haya emitido opinión al fondo del asunto, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Jueza Ad Quo; pues las actuaciones de la misma, se encuentra dentro de sus parámetros como Jueza, (establecidos en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la presente reacusación) y no toma funciones diferentes a la misma, por lo que esta Alzada considera necesario declarar sin lugar la presente Recusación. Así se decide.-

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abg. J.A., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano R.M., contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2002-001437, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 7º el Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. J.A., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano R.M., contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2002-001437, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 7º el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes de Octubre de año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional, y Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B. Karabìn Marín

El Juez Titular, El Juez Profesional;

R.A.B.J.R.G.C.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KJ01-X-2010-000027

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001435

JRGC//wendy.-

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