Decisión nº 54.091 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: J.E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.456.956, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.SA bajo el N° 19.972 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL “MARILU I”, inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 1981, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 12.

MOTIVO: A.C..-

EXPEDIENTE Nº: 54.091.-

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de Marzo de 2011, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la solicitud por A.C., incoada por el ciudadano J.E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.456.956, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.972 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL “MARILU I”, inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 1981, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 12, en las personas de los ciudadanos G.H., JANET VELÁSQUEZ, CHIQUINQUIRÁ LAZARO, M.T.G., Z.O., M.F. y C.V., Presidente y Vicepresidente el primero y la segunda, Tesorera la tercera y vocales los cuatro restantes.

En fecha 18 de marzo de 2011, mediante diligencia el abogado J.E.A.P., Inpreabogado N° 19.972, consigna anexo correspondiente marcado con la letra “J” que esta identificado en el escrito de la solicitud del referido A.C..

En fecha 21 de Marzo de 2011, mediante auto de este Tribunal se admite la demanda. Se libraron boletas de notificación y Oficio N° 251, así como certificaciones.

En fecha 22 de Marzo de 2011, mediante diligencia el abogado J.E.A.P., Inpreabogado N° 19.972, solicita que la citación de la parte agraviante la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL “MARILU I”, se haga en una de las personas, proponiendo que la citación sea practicada en la persona de la Administradora ciudadana Licenciada N.R., quien conforme a la ley de Propiedad H.v. es quien representa la Junta de condominio en lo Judicial.

En fecha 04 de Abril de 2011, mediante diligencia el abogado J.E.A.P., Inpreabogado N° 19.972, consigna copia certificada del acta de nombramiento de la ciudadana N.R., y seguido pide se libre la correspondiente Boleta de Citación en su carácter de administradora del referido condominio a la mencionada ciudadana Licenciada N.R., en la misma dirección del citado condominio.

Vista la diligencia presentada en fecha 04 de Abril de 2011, suscrito por el abogado J.E.A.P., Inpreabogado N° 19.972, se agrego a los autos copia certificada del acta de nombramiento de la ciudadana N.R., y se libró Boleta de Notificación.

En fecha 25 de Abril de 2011, el abogado J.E.A.P., Inpreabogado N° 19.972, presenta escrito donde consigna el dinero a fin de obtener los fotostatos de ley, y practicar la citación de la ciudadana N.R., así mismo hace del conocimiento al Tribunal que proporcionaría el vehículo necesario para el traslado del Alguacil, al momento de la diligencia de la practica respectiva de dicha citación, en el día y hora que indicare este Juzgado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.

En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional

.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:

“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto este Tribunal observa que

se desprende de los autos que desde el día 25 de Abril de 2011 hasta el día de hoy, transcurrió un tiempo superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderado con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

III

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 26 días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio La Secretaria,

Abog. P.P.A.. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.-

La Secretaria

Exp. 54.091.-

PP/jg

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