Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de abril de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2005-000054.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: A.M.A.S. Y J.D.D.M., con cedulas de identidad Nsº 4.627.164 y 4.635.065 respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Reclamos del Sindicato Unico de Trabajadores de Acueductos Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira (SUTASICAET).

ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTO AGRAVIADOS: A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.587.

PRESUNTO AGRAVIANTE: N.M.S., en su condición de representante legal de las empresas CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A (REYMACA) Y CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

Recibida la presente causa por esta superioridad, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2005, por los presuntos agraviados ciudadanos A.M.A.S. y J.D.D.M., actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Reclamos del Sindicato Unico de Trabajadores de Acueductos Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, asistidos por la Abogada A.C.M., contra la decisión de A.C. proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de febrero de 2005, mediante la cual declara inadmisible la acción de A.C..

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

DE LA APELACION

Aduce la parte recurrente en su escrito de conclusiones del recurso de apelación, presentado el 03 de marzo de 2005, que interpone el presente Amparo por incumplimiento de convención colectiva por parte del representante legal de las empresas CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A (REYMACA) Y CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A. Que apelan de la decisión del juez de juicio al haber decretado la inadmisibilidad de la acción amparo, por que según el mismo, no se había agotado previamente la vía ordinaria conforme al artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio que no comparten los recurrentes ya que a su decir, ellos agotaron la vía ordinaria al haber acudido ante Inspector del Trabajo donde se llevó a cabo un acto en la presencia del ciudadano N.M.S., representante de las mencionadas empresas, que rechazan lo manifestado por el juez de juicio del trabajo cuando analiza las pruebas aportadas por los quejosos.

II

DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN

Del escrito contentivo del Recurso de A.C., se enuncia que en fecha 18 de enero de 2005, cumplidos los trámites correspondientes, la inspectoria del trabajo ordena el deposito legal de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato en el cual se encuentran inscritos los recurrentes y las empresas como presuntas agraviantes, procediendo así mismo la ya mencionada inspectoria a la homologación de la convención Colectiva, señalando los quejosos que el ciudadano N.M.S. representante legal de las empresas Construcciones y Mantenimiento Reyma C.A (REYMACA) Y Constructora Caña Brava C.A, últimamente ha venido incumpliendo la Convención Colectiva estando consiente de que la misma después de ser homologada constituye Ley para las partes, siendo la convención Colectiva una de las más importantes fuentes del Derecho del Trabajo.

Que con la aptitud del ciudadano N.M.S. se está violando lo establecido en la cláusula 62 de la Convención Colectiva, así como también lo establecido en las cláusulas 03, 17, 18, 25, 46, 64, 66; infringiéndose por tanto Principios Constitucionales de Derecho Social, es por todo lo anterior que los recurrentes luego de haber agotado lo pautado en la cláusula 43 del prenombrado instrumento normativo, que establece que las partes deben agotar los recursos amistosos y conciliatorios para dilucidar los casos de reclamos que resulten de la interpretación o cumplimiento de la Convención Colectiva de trabajo y/o de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento, y por haber sido infructuoso no llegándose a ningún acuerdo, deciden recurrir ante el órgano jurisdiccional competente según lo indicado en el artículo 29 ordinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que restablezcan la situación jurídica infringida.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente apelación sobre la decisión de A.C. emanada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la luz de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al efecto esta Superioridad observa:

Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos los tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Publico o los Procuradores no interpusieron apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo… (omisis)”.

Desprendiéndose de la norma anterior, que esta Alzada es competente para conocer sobre la apelación del presente Recurso de Amparo, en virtud que la Jurisprudencia del Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual este juzgado superior al examinar el análisis realizado por el a-quo para declarar la inadmisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel.

Ahora bien, es necesario en primer término que recordemos el espíritu propósito y razón en que se inspiró el Constituyente al crear la Institución del Recurso de Amparo, como un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos, los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. En consecuencia puede admitirse que el amparo se consagra como un derecho de los habitantes de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y en tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 5.- La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

Esta alzada tiene la certeza, que el Recurso de Amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, por tal motivo resulta evidente que el Recurso de A.C. no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

Del estudio efectuado a la presente solicitud se observa, que se trata del incumplimiento de cláusulas contractuales, legítimamente aceptadas por las partes y debidamente convalidadas por la Inspectoría del trabajo, en cuyo caso los presuntos agraviados se encontraban amparados directamente por la Ley Orgánica del Trabajo, previendo esta ley sustantiva, mecanismos específicos para la solución de conflictos colectivos, específicamente en su Capitulo III, titulado “De las Negociaciones y Conflictos Colectivos”,

aun cuando el no cumplimiento de las Convenciones colectivas involucre la infracción de derechos sociales íntimamente ligados con nuestros preceptos constitucionales, no se observa la violación del texto Constitucional, en razón de que ciertos principios Constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de Leyes Orgánicas u Ordinarias por lo que su violación implica la trasgresión directa e inmediata; mientras que la del texto constitucional se observa indirecta, mediata; por tanto al ser como se indicó, el amparo un medio procesal establecido precisamente para resolver controversias de carácter constitucional, se descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de naturaleza distinta, pues para esos asuntos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en la Ley.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene establecido de manera clara y precisa, el procedimiento a ser utilizado en caso de incumplimiento de cláusulas contentivas de la convención colectiva, por lo que existiendo un mecanismo de solución acorde e idóneo, mal puede pretenderse usar este recurso extraordinario de amparo, alegando violación de normas constitucionales, concluyendo esta Superioridad que los presuntos agraviados tenian la posibilidad de acceder a la vía judicial ordinaria, y en la forma indicada en el texto normativo antes citado con el fin de remediar el agravio supuestamente inferido, por lo que se hace forzoso declarar la presente acción inadmisible y así se decide.

IV

DESICION

Por las consideraciones anteriormente precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el Recurso de A.C., interpuesto por los ciudadanos, A.M.A.S. Y J.D.D.M., con cedulas de identidad Nsº 4.627.164 y 4.635.065 respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Reclamos del Sindicato Unico de Trabajadores de Acueductos Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira (SUTASICAET).

SEGUNDO

Se CONFIRMA el Fallo Recurrido.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 22 de abril de dos mil cinco, siendo las 12:30 m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000046.

AMVM/JLCA.

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