Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003783

ASUNTO : SP11-P-2008-003783

RESOLUCION

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. R.Y.P.B.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): J.C.A.D. y H.W.A.D.

DEFENSOR (A): W.E.M.C.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 18 del Ministerio Público, a los ciudadanos ARENAS DUARTE J.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-82.261.890, residenciado en Zona Industrial de Ureña, calle 10, casa Nº 4-47. Ureña. Estado Táchira y ARENAS DUARTE H.W., venezolano por naturalización, portador de la cédula de identidad Nº 22.234.766, residenciado en calle 10, casa Nº 4-47. Ureña. Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE MARCA ALTERADA y USO DE MARCA FALSIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

El día 08 de Septiembre del 2004 el ciudadano Y.J.M. representante de la empresa LEVI STRAUUS & CO, Denuncio ante esta fiscalía a nivel nacional en materia de derecho de autor que la empresa que representa es propietaria de la marca Levis, según y expuso que mi mandante a tenido fundadas noticias que alguna empresas domiciliadas en la ciudad de ureña, comercializan de forma indebida con la marca Levis; estas empresas entre otras es Taller Barrios Ureña Estado Táchira luego de realizadas las investigaciones los funcionarios adscritos a la brigada de División Contra la delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y criminalísticas O.B.M. ARENAS Y J.L., se trasladan el 28 de OCTUBRE DEL 2004 A LA DIRECCIÓN INDICADA EN COMPAÑÍA DE LOS TESTIGOS S.R.E.E. Y VARGA MEVIA J.J., a los fines de practicar orden de allanamiento en la sede de INDUSTRIAS ARENAS, conocido como TALLER BARRIOS, emanada del Juzgado de Control 1 del Circuito Judicial penal de San Antonio; en donde se entrevistaron con el ciudadano DUARTE H.W., encargado del local allanado; a quien impusieron el motivo de su visita y luego de una revisión localizaron e incautaron 02 bolsas contentivas de gran cantidad de botones o broches; donde se lee STRAUSS; UNA CAJA CONTENTIVA DE ETIQUETAS DE LA MARCA LEVIS STRAUUSS Y CO, las cuales al ser sometidas a experticia por el experto G.E. el día 18 de Febrero del 2005, se determino que eran falsificaciones de dicha marca que estaban siendo usadas EN LA CONFECCION DE PRENDAS DE VESTIR.-

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.E.T., a los Tres (03) días del mes de Junio de dos mil diez (2010), siendo las doce y Quince horas (12:15) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. E.R.Q., la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra de los ciudadanos ARENAS DUARTE J.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-82.261.890, residenciado en Zona Industrial de Ureña, calle 10, casa Nº 4-47. Ureña. Estado Táchira y ARENAS DUARTE H.W., venezolano por naturalización, portador de la cédula de identidad Nº 22.234.766, residenciado en calle 10, casa Nº 4-47. Ureña. Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE MARCA ALTERADA y USO DE MARCA FALSIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la Colectividad.

El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Público de derecho de Autor Abg. R.Y.P.B., los imputados y el Defensor Público Penal, Abg.W.M..

El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra los ciudadanos ARENAS DUARTE J.C., y ARENAS DUARTE H.W., por la presunta comisión de los delitos de USO DE MARCA ALTERADA y USO DE MARCA FALSIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la Colectividad; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.

Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a los ciudadanos ARENAS DUARTE J.C., y ARENAS DUARTE H.W. si deseaba declarar, a lo que manifestaron estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que en este momento se acogían en el precepto constitucional.

Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. W.M., quien expuso; “Ciudadano Juez solicito en este actop se pronuncie sobre las excepciones opuestas en mi escrito mediante el cual solicito la prescripción Ordinaria en la presente causa, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien manifestó: Ciudadano juez me opongo a lo solicitado por la defensa en cuanto a la prescripción Ordinaria, por cuanto considero y así esta establecido en las actas que durante el transcurso del tiempo, se efectuaron todas las diligencias necesarias, tales como notificaciones, y citaciones, las cuales interrumpen la prescripción conforme a lo establecido en el articulo 108 de lo Código Penal, es todo. Seguidamente el tribunal, como PUNTO PREVIO, pasa a resolver lo solicitado por la defensa y en efecto niega tal solicitud de prescripción por cuanto se observa en las actuaciones que efectivamente se efectuaron actuaciones que interrumpen la prescripción por lo cual declara sin lugar las excepciones alegadas por la defensa, es todo. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público Abg. W.M., quien expuso: Ciudadano Juez mis defendidos me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mis representados, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos de USO DE MARCA ALTERADA y USO DE MARCA FALSIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la Colectividad. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, 1. Testimonios del experto E.G., adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas cuyo testimonio es pertinente por tratarse del expertos que practicó la Experticia de reconocimiento legal y experticia físico comparativa Nº 9700-035-6263-AF-1413 del 10 de febrero de 2005, suscrita por el funcionario Detective E.G. adscrito al Área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue designado como experto para practicar peritaje, sobre los siguientes objetos: ciento cincuenta y cinco (155) pantalones, setenta y cinco (75) cortes de pantalones botones, planchas y gran cantidad de etiquetas donde se l.L.S.C., que estaban siendo usados para la confección de pantalones falsificados de la referida marca cuya conclusión fue la siguiente: (…)CONCLUSIÓN: Basándonos en el reconocimiento, observaciones y análisis practicadas al material en referencia que motive la presente actuación Pericial se concluye: Del análisis comparativo practicado, fundamentado en las características de clases, particularidades y de las particularidades observadas en cada una de las variables consideradas por la Metodología de la Criminalística, que se aplican en este tipo de Análisis, se determinó: que las piezas objeto de estudio (pantalones, botones y etiquetas )en cuanto a las características particulares de las mismas, con los estándares de comparación suministrados, presentan características Físicas Disímiles en cuanto a las particularidades de la marca registrada L.S. & CO., es decir que los segundos no constituyen piezas auténticas y originales de dicha marca…”. Dicho testimonio es necesario para demostrar que los pantalones, etiquetas y botones de la marca L.S. que eran usados por la imputada Y.C.S. en su establecimiento INDUSTRIAS YC JEANS, son falsificaciones de la marca L.S., C.A.,, denunciante en la presente causa, capaces de inducir en error al consumidor sobre su origen y calidad. Este funcionario puede ser citado en la sede de la División Físico comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en la Av. Universidad de Caracas, por conducto de su supervisor inmediato. 2.- Testimonio del experto. MOHAMAD EDGARD, adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que practicó la experticia de avalúo real 9700-247-136 de fecha 27 de enero de 2005, sobre ciento cincuenta y cinco (155) pantalones, setenta y cinco (75) cortes de pantalones botones, planchas y gran cantidad de etiquetas donde se l.L.S.C., que estaban siendo usados para la confección de pantalones falsificados de la referida marca cuyas conclusiones son: “CONCLUSIÓN: En base al avalúo real practicado al material presentado y tomando en cuenta material de elaboración, marca, autenticidad, estado en que se encuentran y uso al que están destinados se les estimó un valor total de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.550.000,00)…”.El presente testimonio es necesario ya que deja constancia del valor de las falsificaciones que demuestran el hecho delictivo imputado a la ciudadana Y.C.S... Este funcionario puede ser citado en la sede de la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en la Av. Urdaneta de Caracas, por conducto de su supervisor inmediato. TESTIGOS: 1.- Testimonio del ciudadano Y.J.M.C., portador de la cédula de identidad Nº 12.385.970, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.502, representante de la empresa LEVI STRAUSS, & CO, sociedad mercantil de nacionalidad estadounidense, constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, cuyas oficinas principales están localizadas en Battery Streeet. San Francisco. California. 94111. Estados Unidos de Norteamérica, quien el 08 de septiembre de 2004,, cuyo testimonio es pertinente ya que fue la persona que denunció ante la Fiscalía Décima Octava a nivel nacional con competencia en materia de Derecho de Autor y Protección de Derechos Fundamentales, que la empresa que representa es propietaria de las marcas LEVI’S , según los títulos expedidos por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial y en tal sentido expuso que ““…En este estado de cosas, mi mandante ha tenido fundadas noticias que algunas empresas domiciliadas en la Ciudad de Ureña, Estado Táchira comercializan de forma indebida con la marca Levi’s según la noticia que le ha llegado a mi mandante estas empresas entre otras es Taller Morales calle Nº 3, Plaza Vieja Nº 9-156, Ureña, Estado Táchira, como otras empresas que se encuentran aledañas a la nombrada. Este testimonio es necesario ya que permite probar que la imputada en la empresa de propiedad estaba haciendo uso de objetos de la marca falsificada L.S. para la confección de prendas de vestir para la venta al público.. Este ciudadano puede ser citado en la dirección aportada en la denuncia 2. Testimonio del ciudadano, S.H.A.A., OHN venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.539.838, residenciado en el Barrio El cují, con carrera 3, parcela 145, Ureña, Estado Táchira, el cual es pertinente por haber sido testigo del allanamiento realizado en la empresa de los imputados el 28 de octubre de 2008 y quien rindió entrevista en fecha 28 de octubre de 2004, celebrada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que manifestó: “El día de hoy cuando me encontraba cerca de la calle 03 Plaza vieja en Ureña, me interceptaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me pidieron la colaboración para que fuera testigo en un allanamiento que iban a realizar en un inmueble, luego me mostraron la orden de allanamiento la cual especificaba la retención preventiva de mercancía de la marca LIEVI STRAUSS, una vez en el inmueble luego los funcionarios empezaron a buscar toda la mercancía relacionada con la marca antes descrita, logrando retener gran cantidad de pantalones, botones etiquetas, planchas de moldes de etiquetas, corte de pantalones toda la mercancía presuntamente falsificada la introdujeron en un camión para luego llevarla a una depositaria judicial….SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted que cantidad de mercancía lograron retener preventivamente los funcionarios? CONTESTÓ: Lograron retener la cantidad de ciento cincuenta y cinco (155) pantalones, setenta y cinco (75) cortes de pantalones botones, planchas y gran cantidad de etiquetas donde se l.L.S.C....”.. Este testimonio es necesario para probar la ubicación de elementos de interés criminalístico en la empresa allanada, almacenados por los imputados y dicho ciudadano puede ser ubicado en la dirección aportada anteriormente. 3.- Testimonio del ciudadano, RONDON G.J.E., portador de la cédula de identidad Nº 23.699.696, residenciado en la calle 11, entre calles 8 y 9, Barrio Plaza vieja, Casa 839, Ureña, Estado Táchira, el cual es pertinente por haber sido testigo del allanamiento realizado en la empresa de los imputados el 28 de octubre de 2008 y quien rindió entrevista en fecha 28 de octubre de 2004, celebrada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que manifestó “Yo me encontraba el día de hoy sentado en una plaza cuando de pronto me llegaron dos funcionarios pidiéndome la cédula de identidad para servir de testigo en un allanamiento que estaban realizando fue entonces cuando pasamos a una casa y ellos empezaron a registrar logrando ubicar dentro de la casa, varios jeans de la marca Levis que supuestamente eran falsificados entonces los funcionarios llenaron un acta donde pusieron la cantidad que estaban decomisando, posteriormente firmamos mi persona, y otro que también servía de testigo y la dueña de la casa, se llevaron la mercancía y nos trajeron a este despacho para rendir declaración…TERCERA: Diga usted que localizaron los funcionarios dentro del inmueble? CONTESTÓ: Jeans de la marca Levis fue lo que trajeron aunque habían de otras marcas…QUINTA: Diga usted que otra cosa localizaron en el inmueble? CONTESTÓ: Los pantalones, unos cortes de pantalones, etiquetas, remaches y botones…”. Este testimonio es necesario para probar la ubicación de elementos de interés criminalístico en la empresa allanada, almacenados por los imputados y dicho ciudadano puede ser ubicado en la dirección aportada anteriormente. 4. Testimonio de los funcionarios, E.A. y C.C., adscritos a la División Nacional Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que participaron en el allanamiento de la empresa INDUSTRIAS YC JEANS, propiedad de la imputada y los mismos son necesarios para demostrar la incautación de objetos activos relacionados con los delitos investigados. Los referidos funcionarios pueden ser citados por conducto de su superior jerárquico como lo dispone el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Avenida Urdaneta, edificio sede CICPC, piso 7. Caracas. DOCUMENTOS Y DICTAMENES PERICIALES: 1.- Acta Policial de Allanamiento efectuado el 28 de octubre de 2004, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.C. y E.A., la cual es pertinente por cuanto en dicho document9o se deja constancia que los referidos investigadores se trasladaron a la sede del establecimiento INDUSTRIAS YC JEANS, en compañía de los testigos RONDON G.J.E., portador de la cédula de identidad Nº 23.699.696, residenciado en la calle 11, entre calles 8 y 9, Barrio Plaza vieja, Casa 839, Ureña, Estado Táchira y S.H.A.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.539.838, residenciado en el Barrio El cují, con carrera 3, parcela 145, Ureña, Estado Táchira, y en ejecución de la orden de allanamiento 000877 del Tribunal Penal de San A.d.T., se entrevistaron con la imputada Y.C.S. a quien impusieron del motivo de su visita y luego de una búsqueda exhaustiva localizaron e incautaron 155 pantalones de diversos colores y tallas de la marca LEVIS; 55 cortes de la parte posterior de pantalones de la marca LEVIS; Dos planchas presuntamente para realizar estampados con un marco de madera con longitudes que oscilan entre 40cm y 85cm con una malla elaborada con material sintético con inscripciones alusivas a la marca L.S., múltiples etiquetas de la marca L.S.; y múltiples botones de la marca L.S... Este documento es necesario para demostrar que en dicho procedimiento se ubicaron evidencias de interés criminalístico tales como pantalones, botones y etiquetas que reproducían, de manera falsificada, los signos distintivos de la empresa denunciante y que estaban siendo utilizados por la imputada para la confección de prendas de vestir para la venta del público. 2.- Experticia de reconocimiento legal y experticia físico comparativa Nº 9700-035-6263-AF-1413 del 10 de febrero de 2005, suscrita por el funcionario Detective E.G. adscrito al Área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre los objetos incautados a la investigada en el allanamiento del 28 de octubre de 2004, a saber, ciento cincuenta y cinco (155) pantalones, setenta y cinco (75) cortes de pantalones botones, planchas y gran cantidad de etiquetas donde se l.L.S.C., que estaban siendo usados para la confección de pantalones falsificados de la referida marca cuya conclusión fue la siguiente: (…)CONCLUSIÓN: Basándonos en el reconocimiento, observaciones y análisis practicadas al material en referencia que motive la presente actuación Pericial se concluye: Del análisis comparativo practicado, fundamentado en las características de clases, particularidades y de las particularidades observadas en cada una de las variables consideradas por la Metodología de la Criminalística, que se aplican en este tipo de Análisis, se determinó: que las piezas objeto de estudio (pantalones, botones y etiquetas )en cuanto a las características particulares de las mismas, con los estándares de comparación suministrados, presentan características Físicas Disímiles en cuanto a las particularidades de la marca registrada L.S. & CO., es decir que los segundos no constituyen piezas auténticas y originales de dicha marca…”. Este dictamen pericial es pertinente, ya que se trata del examen de los objetos incautados en el allanamiento efectuado en el local propiedad de la investigada y es necesario para demostrar que dichos objetos eran falsificaciones de la marca, propiedad de la empresa L.S., capaces de inducir en error al consumidor sobre su origen y calidad que estaban siendo usados por la investigada. 3.- Experticia de avalúo real Nº 9700-247-136 de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por MOHAMAD EDGARD, sobre ciento cincuenta y cinco (155) pantalones, setenta y cinco (75) cortes de pantalones botones, planchas y gran cantidad de etiquetas donde se l.L.S.C., y la cual es pertinente ya que fueron incautados a la imputada en su establecimiento YC JEANS, que estaban siendo usados para la confección de pantalones falsificados de la referida marca cuyas conclusiones son: “CONCLUSIÓN: En base al avalúo real practicado al material presentado y tomando en cuenta material de elaboración, marca, autenticidad, estado en que se encuentran y uso al que están destinados se les estimó un valor total de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.550.000,00)…”.Este documento es necesario ya que deja constancia del valor de las falsificaciones que demuestran el hecho delictivo imputado a la ciudadana Y.C.S.. 4.- Copia certificada del documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, inscrito en el tomo 10-B, número 25, el cual es pertinente ya que se trata del documento estatuario de la firma personal INDUSTRIAS YC JEANS, en la cual aparece como propietaria la ciudadana Y.C.S. imputada en la presente causa. El mismo es necesario para demostrar que la imputada como única propietaria de la empresa objeto del allanamiento es la responsable de las operaciones de la empresa INDUSTRIAS YC JEANS, en cuya sede se ubicaron las evidencias de interés criminalísticos, que eran usados por la referida investigada en su negocio para la confección de prendas de vestir.

Acto seguido, se les impuso a los ahora acusados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los acusados manifestaron su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de los mismos, cada uno por separado expusieron lo siguiente: “Admitimos los hechos y solicitamos la Suspensión Condicional del proceso y ofrecemos reparar el daño causado, es todo”.

Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mis representados, solicito se les otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue a los acusados la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra a los ciudadanos ARENAS DUARTE J.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-82.261.890, residenciado en Zona Industrial de Ureña, calle 10, casa Nº 4-47. Ureña. Estado Táchira y ARENAS DUARTE H.W., venezolano por naturalización, portador de la cédula de identidad Nº 22.234.766, residenciado en calle 10, casa Nº 4-47. Ureña. Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE MARCA ALTERADA y USO DE MARCA FALSIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la Colectividad.;.Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a los ciudadanos ARENAS DUARTE J.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-82.261.890, residenciado en Zona Industrial de Ureña, calle 10, casa Nº 4-47. Ureña. Estado Táchira y ARENAS DUARTE H.W., venezolano por naturalización, portador de la cédula de identidad Nº 22.234.766, residenciado en calle 10, casa Nº 4-47. Ureña. Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE MARCA ALTERADA y USO DE MARCA FALSIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la Colectividad.;;Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 03 de junio del 2010 hasta el 03 de Junio del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivo o de la misma naturaleza. 3.- Donar un (01) mercado cada tres (03) meses, al Geriátrico de Ureña del estado Táchira, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con la obligación. 4.- No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal.

Presentes los acusados manifiestaron: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos ARENAS DUARTE J.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-82.261.890, residenciado en Zona Industrial de Ureña, calle 10, casa Nº 4-47. Ureña. Estado Táchira y ARENAS DUARTE H.W., venezolano por naturalización, portador de la cédula de identidad Nº 22.234.766, residenciado en calle 10, casa Nº 4-47. Ureña. Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE MARCA ALTERADA y USO DE MARCA FALSIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la Colectividad.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de los ciudadanos ARENAS DUARTE J.C., y ARENAS DUARTE H.W., por la presunta comisión de los delitos de USO DE MARCA ALTERADA y USO DE MARCA FALSIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a los acusados ARENAS DUARTE J.C., y ARENAS DUARTE H.W., plenamente identificados, por la comisión de los delitos de USO DE MARCA ALTERADA y USO DE MARCA FALSIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la Colectividad; por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivo o de la misma naturaleza. 3.- Donar un (01) mercado cada tres (03) meses, al Geriátrico de Ureña del estado Táchira, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con la obligación. 4.- No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal.

Presentes los acusados manifiestaron: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.

Acto seguido, el Juez le hace saber a los ciudadanos acusados que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Geriatrico de Ureña

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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