Decisión nº 656 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 44.703

MOTIVO: PARITICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

  1. Consta en las actas procesales que:

    Se inició el presente procedimiento de Partición de la Comunidad Concubinaria, en virtud de demanda intentada por el ciudadano J.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.611.888 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.955 y del mismo domicilio; contra la ciudadana L.C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.442.155, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente.

    Admitida la causa, en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, tanto la Secretaria como el ciudadano Alguacil ambos Naturales de este Despacho, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, dejaron expresa constancia del cumplimiento por parte del actor de la carga impuesta por ley referente a la citación de la parte demandada, cumpliendo este con el deber de impulsar el proceso, en el sentido de consignar las copias simples del libelo de demanda y del referido auto de admisión, y de los emolumentos o gastos de transporte necesarios para practicar la citación personal de la demandada de autos, siendo el caso que no es sino hasta el día veintinueve (29) de noviembre de 2010, cuando se libran los correspondientes recaudos de citación, para tal fin.

    Más adelante, vista la solicitud de fecha cinco (05) de abril de 2011, formulada por el ciudadano J.A.G.A., plenamente identificado en actas, mediante la cual requiere el pronunciamiento definitivo de esta Sentenciadora con base a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han sido agotados todos los extremos legales y procesales, y siendo que la parte demandada habiendo sido citada en fecha veinte (20) de diciembre de 2010, no contestó la demanda oportunamente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera; el Tribunal para decidir observa que el artículo in comento establece lo siguiente y se cita:

    …Omissis…

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…

    . (Subrayado del Tribunal).

    Esto implica que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que opere: 1) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; 2) Falta de pruebas por parte del demandado; y 3) Que la demanda no sea contraria a derecho.

    Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, se observa que en relación al primer requisito la parte demandada no dio contestación a la acción intentada en su contra, lo que trae como consecuencia la verificación del mismo para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

    El Dr. A.R.R., en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, al respecto puntualiza lo siguiente y se cita:

    “…e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…” (p.140)

    En este caso concreto, resulta concluyente la falta de contestación a la demanda a la que hace alusión el primer requisito.

    Asimismo, a toda esta situación se une la falta de toda prueba promovida a su favor, relativa al segundo requisito; por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: 3) Que la demanda o petitum del actor se encuentre ajustado a Derecho.

  2. Pretensión de la parte actora:

    En relación al tercer particular, la parte actora aduce en el escrito libelar, que: En el año 1990, inició una relación de hecho o concubinaria, pública y notoria estable e ininterrumpida con la ciudadana L.C.F.M., antes identificada, teniendo la referida relación como característica principal, cónsona y firme tanto la estabilidad en forma ininterrumpida, como la muestra por parte de ambas personas de actuar como marido y mujer ante la familia, como si realmente estuvieran casados. Asimismo se prodigaron fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos fundamentales en el matrimonio.

    Manifiesta el actor que producto de veinte (20) años de relación procrearon dos hijos en común, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento, que acompañó con el escrito libelar.

    Aduce además que al principio de la relación antes narrada, fijaron su domicilio común en una residencia arrendada, ubicada en el Barrio Negro Primero, de la Parroquia D.F.d.M.S.F., siendo el caso que a partir de ese primer domicilio en el año 1995, el actor logró adquirir un (01) terreno que se dice ser ejido ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en los Haticos 2, Sector 2, Calle 126 H, nomenclatura esta asignada por la administración pública municipal: 22-47, sobre el cual construyó paulatinamente unas mejoras y bienhechurías a fin de otorgarle un hogar digno a su familia.

    Por otro lado, alega que luego de veinte (20) años de entrega corporal y afectiva la situación con su supuesta concubina, se tornó imposible de continuar la convivencia juntos llegando a su punto máximo en fecha primero (1°) de septiembre de 2010, luego de una secuencia de hechos caracterizados por engaños, marcadas frecuentes y permanentes hostilidades efectuadas por su supuesta concubina y su hija quien en componenda con su pareja, mediante el uso de la violencia física y psicológica, fue obligado a abandonar la vivienda la cual con tanto esfuerzo construyó, impidiéndosele a tal efecto el acceso al referido inmueble, como consecuencia del maltrato del cual fue objeto, por lo que optó por marcharse del mismo sin abandonar sus obligaciones alimentarias para con su menor hijo, manteniéndose en la referida situación hasta la actualidad.

    Arguye que, por cuanto el referido inmueble fue adquirido durante su vida concubinaria y el mismo es un bien común al cual tiene derecho por mitad, es decir, al cincuenta por ciento (50%) de su valor, y a su decir la realidad de los hechos es que ha sido despojado del derecho de usar, gozar y disfrutar el mismo, es por lo que con base a todos los razonamientos anteriormente planteados, es por lo que ocurre a demandar la partición de la comunidad concubinaria que hubo entre ambos.

    Fundamentó jurídicamente su pretensión según lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Estimó el valor de la demanda en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.0000,00), más los honorarios profesionales conforme la ley que rige la materia, así como las costas y costos procesales.

    Junto al escrito libelar la parte actora acompañó sólo dos (02) copias certificadas de las actas de nacimiento y una (01) copia simple del documento de bienhechuría debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 69, Tomo 165 de los libros de autenticaciones.

    Sin embargo, el artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, establece lo siguiente y se cita:

    Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    Siguiendo el orden de ideas que precede, el autor E.C.B., en su comentado Código Civil venezolano, pág. 443 s.s., manifestó que: “El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D´ Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.

    …Omissis…

    Fácilmente obtensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, es público, sin las restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 del CC. o a las previsiones del artículo 767 del CC.

    Asimismo señala el autor in comento lo siguiente: “Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:

    1. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.

      No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones causales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 en su última parte.

    2. Formación de un patrimonio: El segundo supuesto para que pueda hablarse de comunidad concubinaria es la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

      El legislador del 82, en aras de mantener la igualdad de derechos para ambos sexos, que es el espíritu y razón esencial de la reforma, establece tanto para el hombre como para la mujer la presunción de haber contribuido en la formación o aumento de ese patrimonio.

      Cabe anotar, no obstante, que por tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que si uno de los concubinos pudiere probar que los bienes formados durante la unión concubinaria, o el incremento de los existentes para el momento de iniciarse la vida en común, pertenecen sólo a él, se desvirtuaría la presunción. Por ejemplo, si uno de los concubinos es favorecido con una herencia, legado o donación, los bienes que reciba por estos conceptos no podrán considerarse nunca bienes comunes; como tampoco lo sería el aumento de precio experimentado por un inmueble adquirido por él antes de iniciarse el concubinato, salvo que este aumento de precio derive de mejoras hechas al inmueble con la industria de ambos concubinos o con aporte común.

      Para disipar las dudas acerca de la interpretación del Art. 767 del CC. opinamos que deben aplicarse, por analogía, las disposiciones que regulan la comunidad de gananciales (Arts. 148 al 164 del CC.) y subsidiariamente las que rigen el contrato de sociedad en cuanto le sean aplicables (Arts. 1.649 al 1.683 CC.).

    3. Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio: La presunción de comunidad concubinaria exige, por último, que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común, como quedó señalado. Si no existe esta coincidencia; si el hombre o la mujer adquirió o incrementó su patrimonio antes o después del lapso en que permaneció haciendo vida concubinaria, podrá alegar válidamente la propiedad exclusiva de este patrimonio o de su incremento; pero, en todo caso, la carga de la prueba le corresponde a quien alegue esta circunstancia.

      Para concluir conviene observar que, tal como reza el comentado Art. 767 del CC. la presunción de comunidad derivada de la unión concubinaria sólo surte efectos legales entre los concubinos y entre sus respectivos herederos. Por lo que no podrá aplicarse en perjuicio de terceros, salvo que se alegare y probare que éstos actuaron de mala fe. Así como puede existir la comunidad concubinaria, igual puede disolverse y por ende puede procederse a su liquidación.

      Evidentemente cuando deja de existir la unión concubinaria, quedará de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva. Y siendo esta extinción una cuestión de hecho y no de derecho, por tratarse de una unión esencialmente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que bastará la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos, o la muerte de uno de ellos, para que quede disuelta la comunidad concubinaria y por ende puede procederse a su liquidación.

      La liquidación tendrá lugar cuando ambos concubinos convengan en repartir los bienes que hayan adquirido durante su vida en común; y en defecto de esta convención cuando mediante decisión judicial se reconozca al hombre y a la mujer o a sus respectivos herederos, participación en ese patrimonio, luego de que se hayan alegado y probado en autos los extremos exigidos en el mencionado Art. 767 del CC.”

  3. De la valoración de las pruebas acompañadas con el libelo de demanda:

    Acompañadas las pruebas antes señaladas junto con el libelo de la demanda presentado por el ciudadano J.A.G.A., plenamente identificado; por medio de las cuales pretende demostrar el derecho invocado en el referido escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional los desecha del acervo probatorio por cuanto contradicen el principio de idoneidad de la prueba en cuanto son impertinentes al proceso sub examine. Así de decide.-

  4. Análisis de las pruebas:

    El Tribunal observa, que dentro del lapso legal correspondiente al de promoción de pruebas, las partes no promovieron prueba alguna. Así se determina.-

  5. Conclusiones:

    Por una parte, la falta de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, constituye una presunción Iuris Tantum de ficta confesio en su contra; ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la ficta confesio el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

    Por la otra, del análisis exhaustivo realizado, tanto a la pretensión aducida por la parte actora, como a las pruebas acompañadas junto con el escrito libelar, se deduce la existente divergencia entre dicha pretensión y la ley, al establecer el artículo 767 del Código Civil ut supra señalado, que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado; caso de marras al señalar que desde el año 1990, el accionante inició una relación concubinaria con la demandada de autos, ambos plenamente identificados, situación ésta que no se evidencia y muchos menos comprueba con los medios de prueba aportados al proceso, los cuales fueron desechados del acervo probatorio por ser los mismos impertinentes.

    Ahora bien, de la sentencia No. 1682, proferida por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha quince (15) de julio de 2005; se infiere que, si bien es cierto que la misma deja al prudente arbitrio del Juez calificar la permanencia de unión estable, siguiendo los indicadores que nacen de las propias leyes; hace ineludible dejar establecido en la presente decisión, la carga de la parte actora, de probar el hecho de dicha unión estable, situación esta que no fue así, puesto que la misma sólo presentó instrumentos probatorios que no se corresponden con el derecho invocado en el escrito libelar, al alegar que vivía en unión estable con la ciudadana L.C.F.M., amén de que para poder ser disuelta la comunidad de gananciales habida en la unión estable de hecho, debe ser declarada judicialmente la misma conforme los preceptos constitucionales que evidentemente rigen la materia. Así se establece.-

  6. Decisión del Órgano Jurisdiccional:

    Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara el ciudadano J.A.G.A., en contra de la ciudadana L.C.F.M., todos plenamente identificados en actas.

    2) DESESTIMADA la denuncia de confesión ficta de la parte demandada formulada por la parte actora.

    3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo que antecede.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _________________ ( ) días del mes de octubre de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    La Juez,

    FDO La Secretaria Temporal,

    Dra. E.L.U.N. FDO Abg. A.Z.M..

    En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.-

    La Secretaria Temporal,

    FDO

    Abg. A.Z.M..

    Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 44.703, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoara el ciudadano J.A.G.A., contra de la ciudadana L.C.F.M.. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). LO CERTIFICO.-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. A.Z.M..

    ELUN/fjun.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR