Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil tres

193º y 144º

ASUNTO : KH07-Z-1993-000004

DEMANDANTE: E.V.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.788.973, domiciliada en la calle 6 entre 6 y 7 No. 6A-60, Barrio A.E.B.

DEMANDADO: C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.774.288, domiciliado en la calle 6 con carrera 4 No. 34, Segunda etapa, Urbanización La caldera.

HIJO: XXXXX, de 11 años de edad y del mismo domicilio de la ciudadana demandante.

JUICIO: Pensión de Alimentos.

Manifiesta al Tribunal la ciudadana E.V.A.G., mediante escrito que suscribe, en fecha 24 de Abril del 2001, aumento de pensión alimentaría, en beneficio de su hijo E.G.. Folio 99.

En fecha 23 de Mayo de 2001, el Tribunal admite la solicitud de aumento de pensión de alimento, acordando citar al obligado alimentista, la elaboración de informe socio-económico en las partes en juicio y notificar al fiscal del Ministerio Público. Folio 101.

Riela al folio 105, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público, en fecha 29 de Mayo del 2001

Riela al folio 107, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano C.M..

En fecha 02 de Julio del 2001, el ciudadano C.M., presenta escrito de contestación a la solicitud de aumento de pensión alimentaria. Folios 109 y 110.

En fecha 12 de Julio del 2001, comparece el ciudadano C.M., asistido por el abogado H.C. y consigna escrito de promoción de pruebas. Folios 112 al 115

Riela al folio 116, auto en donde el tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la parte demandada y se abstiene de admitir las testimoniales porque fueron presentadas en tiempo inoportuno.

Riala a los folios 118 y 119 informe social, practicado por la Lic. Daniela Sánchez a las partes en juicio.

Riela a los folios 125 y 127, boletas de notificación debidamente firmada por las parte aceptando que la Dra. C.M., se avoque a la presente causa.

Riela al folio 129, auto en donde el tribunal ordena requerir a la Dirección de personal de la Universidad Centrocidental L.A., información del sueldo del obligado alimentista.

Rielan a los folios 138 y 139, informe del ingreso bruto que percibe el obligado alimentista, el ciudadano C.M..

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaria como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis la filiación existente entre el niño de autos y el obligado alimentista quedo plenamente comprobada en las decisiones judiciales precedentes, siendo esta la de fecha 14 de Junio de 1.993, emitida por el extinto Juzgado Segundo de Menores de este estado; siendo confirmada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara en fecha 30 de Septiembre de 1.993. Del mismo modo, el punto filiatorio fue destacado en la decisión judicial que a posteriori fallo el referido Juzgado Segundo de Menores, con motivo de la revisión solicitada por la demandante la cual fue dispuesta en fecha 24 de Enero de 1.997. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria preliminar preexistente en auto en las distintas decisiones antes señaladas, no tiene nada que señalar sobre este particular, visto que con las documentales indicadas, se demuestran claramente la relación filiatoria que unen a las partes, y por ende la obligación alimentaria a la cual se contrae el ciudadano C.A.M.. Folios 16 al 20, Folio 26 al 28 y Folios 47 y 48 de este expediente.

SEGUNDO

En el caso de autos, la ciudadana E.V.A.G., plenamente identificada, solicitó el aumento de la pensión de alimentos, estando vigente al tiempo de su petición la decisión Judicial de fecha 24 de Enero de 1.997, emanada por el extinto Juzgado Segundo de Menores de esta circunscripción judicial, y donde se fijó como monto del suministro alimentario que el obligado alimentista debió cubrir para la satisfacción de las necesidades de su hijo E.G.M., el 10% de su sueldo básico retenido por el ente empleador, así como el 20 % de la bonificación de fin de año, con igual porcentaje para las prestaciones sociales en caso de despido o retiro de la entidad empleadora por parte del obligado alimentista. Igualmente en el dispositivo del fallo, se señala que el ciudadano C.M. debe dar cobertura a los uniformes y útiles escolares que ocasione el niño al inicio de año escolar, además de los gastos médicos y medicinas, haciéndolo beneficiario de los servicios médicos que presta la Universidad Centro Occidental L.A..

El tribunal en fecha 23 de mayo del 2001, admite la solicitud de aumento de pensión, según consta en el folio 101 y cumplido el vencimiento de las citaciones, procede el ciudadano C.M., en tiempo hábil a presentar en fecha 02 de Julio del 2001, su escrito de contestación a la demanda, señalando no estar de acuerdo con la solicitud de aumento, incoada por la parte actora, y para ello destaca que él cumple fielmente con la obligación que dispuso el extinto Juzgado Segundo de Menores, en la decisión judicial de fecha 24 de Enero de 1997. Adiciona que le es imposible cumplir con una pensión superior, pues su nivel de gastos no le permite cubrirlo, alejando que posee una carga económica bastante grande y por ello invoca que sostiene las necesidades de su madre, abastece los servicios básicos de la vivienda donde habita, así como la asignación de otras pensiones de sus hijas M.V. y M.A.M.R.. Suma a su declaración, que actualmente la ciudadana Y.E. espera un hijo de él, lo cual debe ser considerado por el tribunal. Así mismo denota que sus gastos aproximados cubren la suma de Bs. 300.000,00 mensuales. Agrega a su escrito en el lapso de promoción de pruebas siendo asistido por el Dr. H.C., la documental del embarazo de la ciudadana Y.E.. Indica en su escrito de pruebas, que presenta especial imposibilidad económica de aumentar la pensión de alimentos, debido a los gastos que ocasiona el embarazo de la ciudadana Y.E.. No agrega facturaciones certificadas y avaladas por instituciones, clínicas, farmacias, tiendas de víveres, tiendas de haberes y vestimentas. Del mismo modo, el testigo invocado para su evacuación, fue promovido en tiempo inoportuno. Sin embargo, el demandado invocó el merito favorable de autos, a lo cual puede considerar esta juzgadora como las distintas retenciones que en forma anterior le fue practicada a su sueldo por mandamiento judicial, sin embargo, no merece atención en esta causa, determinar el cumplimiento efectivo, sino decidir la conveniencia de aumento de pensión. Se valora la prueba agregada al folio 115, marcada con letra A como medio probatorio, del niño concebido para ese tiempo que para los fines legales, se le tendrá como nacido, siempre que se trate de su bien tal como los dispone el Art. 17 de Código Civil Venezolano. Así mismo, la referida documental al no haber sido impugnada por la parte contraria tiene pleno valor probatorio, según el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Deja claro este tribunal que el demandado, no agregó la facturación los cuales serán depositados en una cuenta que se ordena aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, de los gastos que invoca en el escrito de contestación de la demanda y de evacuación de pruebas. La parte actora, no presentó pruebas.

TERCERO

Obra al folio 118 y 119 el informe social practicado a las partes, por la Lic. Daniela Sánchez, miembro Adscrito al equipo multidisciplinarlo de este tribunal, quien pudo percatarse de que la ciudadana E.V.A., tiene actualmente 2 hijos, siendo el mayor de ellos, el del caso en estudio. Indica la declarante en el referido informe que tuvo una relación sentimental con el padre de su hijo, la cual culmina cuando esta queda encinta y que al tiempo de terminar su noviazgo desconocía su embarazo, pero que el demandado al ser notificado de este hecho 2 meses después negó al niño, sin embargo; el demandado lo reconoce aparentemente por el interés de que en el trabajo le otorgarán una prima por hijo. Alega que este nunca le suministró dinero, y que el tribunal le asigno una pensión de Bs. 2.000,00 mensuales la cual modificaba en el descuento que debía ser el ente empleador por concepto de alimentos. Así mismo, la entrevistada manifiesta que su hijo no goza de los beneficios de servicios médicos, que le debe ofrecer el ente empleador y que se desempeña vendiendo empanadas en su propio hogar. Por otra parte el padre del niño de autos, en su entrevista indicó, que tiene para el tiempo en que se realizó el estudio social, 3 hijos y uno en gestación, afirma no vivir con ninguna de las madres de sus hijos, informa que le aporta a la actora de este proceso la suma de Bs. 46.000,00 mensuales que le descuentan por nomina. Refiere el ciudadano que se desempeña en la escuela de medicina de la Universidad Centro Occidental L.A., bajo el cargo de asistente de anatomía y patología, contando con 11 años de servicios, devengando un sueldo de Bs. 330.000,00 mensuales y que vive con sus progenitores .Quien Juzga considerará la existencia de los hijos habidos por el demandado, atendiendo al principio de equiparación, que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en el articulo 373 ejusdem. La trabajadora social sugiere que el niño en autos sea incluido en los beneficios de la Universidad Centro Occidental L.A.. Se valora el presente informe plenamente tendiendo incidencia en el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 de Código Civil.

CUARTO

Riela al folio 138 y 139, el informe de sueldo que devenga el ciudadano C.M., remitido por la Dirección de Recursos Humanos, de la Universidad Centro Occidental L.A., de fecha 25 de Septiembre del 2003, con entrada a este tribunal en fecha 30 de septiembre del referido año. Se indica claramente, en el informe anexo que el sueldo que devenga el obligado alimentista arroja la suma de Bs. 398.609,00 mensuales, posee beneficios, como becas de empleados, primas por hijos, seguro social obligatorio, fondos de jubilación y ayuda, así como distintos descuentos y retenciones de su salario, sin embargo, la sumatoria de los mismos indican un total de Bs. 476.646, 75 mensuales. La presente documental es valorada plenamente por esta juzgadora por ser el máximo indicativo de la capacidad económica del obligado y se aprecia de conformidad con lo estipulado en los artículos 1359 y 1360 de Código Civil

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana E.V.A., en contra del ciudadano C.A.M., identificados en autos, en beneficio del n.X., y se fija como monto de pensión de alimentos, el 14 % del sueldo básico que devenga el obligado alimentista el cual será debidamente retenido por el ente empleador. Ofíciese lo conducente. Igualmente deberá el obligado dar cobertura a los gastos de uniformes y útiles escolares que ocasione el niño de autos al inicio del año escolar debiendo en forma obligatoria incorporar a su hijo en todos los beneficios que por servicios médicos, medicinas, consultas odontológicas le puedan prestar el ente empleador. En este sentido, se ordena incorporar en el cuerpo del oficio a expedir a la Universidad Centro Occidental L.A., que con motivo de esta decisión judicial, debe esa entidad como obligado solidario, satisfacer la asistencia de los beneficios médicos que deban reconocerse a E.G.M.. Se fija el 20% de la bonificación de fin de año que percibe el obligado alimentista, igual porcentaje con cargo a las prestaciones sociales, en caso de despido o renuncia de la entidad empleadora a los fines de garantizar las pensiones futuras.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorces días del mes de Octubre del Año Dos Mil Tres.- Años 193º y 144º.-

La Juez Juicio N° 03, La Secretaria

Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO Dra. MARIÉLITA IDROGO

Publicada en su fecha a las 2:40 P.m.

La Secretaria.

Dra. M.I.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR