Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

En fecha 08 de Febrero de 2006, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACION OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por la ciudadana C.E.A., antes identificado, asistida por la Defensora Pública 3era. Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano D.D.M.R., identificado en autos, en beneficio de la adolescente (identificacion omitida)

Admitida la demanda en fecha 09 de Febrero de 2.006, (f.8) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo se acordó solicitar información al ente empleador sobre el sueldo, salario, y demás beneficios contractuales, deducciones, relativas al demandado.

Lograda la citación del demandado (f.13) el día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, se deja constancia de no comparecencia de la parte demandante, (f. 14) se insta al demandado a contestar la demanda, quien lo hace mediante escrito cursante a los folios15 al 17, y ofrece como medio probatorio Acta de Matrimonio (f.18) y C.d.T. (f.19 – 20), mientras que la parte demandante promueve pruebas a través de escrito cursante a los folios 24 y 25, siendo admitidas las mismas en fecha 15 de Marzo de 2006 (f. 26).

Por auto de fecha 20 de Marzo 2006, (f. 27), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones, siendo presentadas por la parte demandante asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y el Adolescente, según escrito que riela a los folios 28 y 29.

En fecha 23 de Marzo de 2.006, (f.30) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, difiriéndose la misma en fecha 30-03-06, (f.31), por no constar en autos información solicitada sobre la capacidad económica del obligado. En la misma fecha en atención a la C.d.T. cursante en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se dicta Medida Preventiva y en consecuencia se fija la cantidad de Ciento Veinticuatro mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 124.832) por concepto de Obligación Alimentaría que representa 8.04 salarios mínimos diarios a razón de 15.525 cada uno, a cuyo efecto se ordena la retención del sueldo percibido por el demandado.

Mediante diligencia de fecha 07 de Junio del presente año, el demandado solicita la extinción de la Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ordinal “b”, ya que la adolescente identificada en auto cumplió la mayoría de edad el 29 de Mayo de 2006 y que a pesar de estar estudiado, la naturaleza misma de la carrera que esta cursando (derecho) no le impide el poder realizar trabajos remunerados.

Sobre lo argumentado la prenombrada adolescente manifiesta que es verdad que esta estudiando el turno diurno en la Universidad Yacambú, que no puede estudiar en la noche porque es un hecho notorio el problema de la inseguridad y que la referida universidad no ofrece turno sabatino.

Por auto de fecha se apertura de conformidad artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso probatorio de ocho (8) días, debiendo resolverse al noveno día.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En la presente acción basada en causa legal, FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana C.E.A., antes identificada, contra el ciudadano D.D.M.R. en beneficio de la joven (identificacion omitida), tal como se desprende de la copia certificada de su Partida de Nacimiento, inserta al folio 4, la cual es valorada amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, al momento de interponer la demanda, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, en atención a lo acordado en auto de fecha 22 de Junio del presente año, corresponde a esta instancia judicial decidir respecto a la excepcionalidad interpuesta por el demandado fundamentada en el artículo 383 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a cuyo efecto quien sentencia observa que cursa al folio 4 cursa Partida de Nacimiento correspondiente a la joven (identificacion omitida), de la cual se desprende que nació el 29 de Mayo de 1988, habiendo adquirido la mayoridad el 29 de Mayo del año en curso, por tanto, merecedora de lo dispuesto en la norma arriba señalada, salvo, las excepciones allí previstas, las cuales tenían que ser demostrada por la parte actora, quien solo se limito a argumentar que dado el hecho notorio de la inseguridad que sufre nuestro país no le es posible cursar la carrera de derecho en horario nocturno y que la institución universitaria en la cual estudia no brinda turno sabatino.

Entre las excepciones prevista en el artículo 383 antes citado, se dispone que cuando el beneficiario se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, la obligación alimentaría puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial, sin embargo, en el caso que nos ocupa los hechos alegados por la joven .../... carecen de relevancia jurídica a los efectos planteados, pues si bien es cierto el hecho notorio de la inseguridad que invade nuestro país, no es menos cierto que ello sea impedimento suficiente para cursar estudios y paralelamente ejercer cualquier actividad lucrativa que le permita sufragar sus gastos de manutención, ya que también es un hecho notorio la cantidad de personas que realizan ambas actividades, justamente porque la naturaleza de la carrera “derecho” lo permite y lo amerita a los fines de un exitoso profesional.

Y ASI SE DECIDE.

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