Decisión nº 17-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 8938

Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2009, el ciudadano N.Y.L.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.621.701, asistido por el abogado A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.791, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 21 de septiembre de 2011, se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 20 de enero de 2012, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes. En fecha 17 de febrero de 2012, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Aduce que el 25 de mayo de 2011, sin notificación ni citación alguna, fue desincorporado de la nómina, así como del seguro HCM, situación inexplicable, pues se encontraba de reposo, de lo cual estaba debidamente informado la Oficina de Recursos Humanos del SUMAT; a través de Referencia Externa Nº 01278, como se evidencia de la Planilla de Audiencia Nº P-l 1-02921, mediante la cual solicitó la intervención de la Defensoría delegada del Área Metropolitana de Caracas, por la negativa de Recursos Humanos de recibirle el reposo médico, el cual comprendía un periodo de incapacidad desde el 20 de mayo al 10 de junio de 2011, tal como consta del Certificado de incapacidad.

Afirma que acude a la sede de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Capital y nadie le manifestó que por instrucciones del Director Ejecutivo de la Alcaldía, había sido destituido.

Sostiene que del acto de retiro del cargo que venia desempeñando en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondía al cargo de Fiscal de Renta Cuarto, código 542, Fundamentándose la Administración Municipal en las atribuciones conferidas al Alcalde del Municipio Libertador, en los artículos 74, ordinales 1, 3, y 5, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, con lo previsto en el artículo 10 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o funcionarios Públicos al Servicio del municipio Libertador del Distrito Federal.

Señala que el numeral 3 del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos estarán viciados de nulidad absoluta cuando su contenido sea de imposible o legal ejecución, supuesto que en este caso se evidencia y materializa en el acto de remoción- retiro que le fue aplicado.

Que de los actos administrativos objeto de impugnación, si bien fundamenta su contenido en calificar correctamente como de libre nombramiento y remoción, los cargos de Fiscales de Renta, no obstante, incurre en error de fundamentar los actos de remoción-retiro en lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito federal, y no en el artículo 4, numeral 21, eiusdem, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo en cuestión, al hacerse el precepto legal del articulo 5 inaplicable al caso concreto bajo examen, ya que al existir una disposición expresa establecedora de esta tipología de cargo prevista en el Registro de Asignación de Cargos (RAC), difícilmente le puede ser aplicada una norma distinta a la establecida al respecto, aun en los casos de aplicación analógica, la cual no es posible por no ser permitida en el campo del derecho administrativo, por lo cual también se violenta el principio de legalidad administrativa, al cual están obligados a cumplir todas las ramas de los distintos poderes públicos en sus actuaciones, según lo previsto en el articulo 137 en concordancia con el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone que la Administración municipal, en absoluto desconocimiento de los principios jurídicos anteriormente enunciados, incurrió en un gravísimo error de subsumir a los funcionarios en cuestión, en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 5 de la referida Ordenanza de carrera. Que el precitado artículo tiene aplicación supletoria para la calificación de los cargos de libre nombramiento y remoción que no menciona el articulo precedente, ya que la norma aquí transcrita emplea la expresión “además” a los fines de dar mayor amplitud a la Administración mas allá del rigor taxativo de la enumeración establecida en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera en cuestión.

Que el parágrafo único del artículo 5 de la mencionada Ordenanza, fue creado con la expresa finalidad por parte del legislador de subsumir en el mismo a todas aquellas clasificaciones de cargos que no siendo comprendidas como de alto nivel o de confianza, atienden a la naturaleza real de los servicios o funciones prestadas por el funcionario, independientemente de la denominación que le haya sido asignada al cargo, dentro de lo cual se podría referir a algunas clasificaciones de cargos tales como Abogados jefes, planificador-jefe, almacenista-jefe, o cualquier otra denominación que implicase labores de coordinación y supervisión de personal, independientemente de que los mismos no se encontraran en un elevado rango dentro de la estructura organizativa de la Administración municipal o sus funciones supusieran un elevado grado de reserva o confíabilidad.

Que la aplicación del artículo 5 de la Ordenanza de carrera al presente caso, conculca el principio de legalidad administrativa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al que están sujetos los Órganos de la Administración Municipal y consecuencialmente al ser inaplicable el mismo, es obligado concluir que el acto administrativo en cuestión, se encuentra viciado de nulidad absoluta, careciendo de toda eficacia.

Afirma que el acto que impugna mediante el presente recurso, adolece de un requisito fundamental de todo acto administrativo de carácter particular como lo es la motivación, lo cual es considerado un imperativo normativo, “de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 13 de la Ordenanza sobre procedimientos Administrativos”

Que el acto administrativo que impugna en este recurso, al incurrir en grave error de fundamentar la resolución antes citada en la norma que no le es aplicable, por razones antes expuestas, pone de manifiesto el vicio de inmotivación, lo que se traduce en una situación de desconcierto, al no comprender con suficiente claridad, cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración municipal para su “destitución”.

Sostiene que es necesario que la Administración enmarque sus actuaciones dentro de los principios básicos que garanticen el respeto a los derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la vida y la salud, el principio de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, seguridad jurídica, ya que todo este procedimiento ha sido arbitrario por demás negándosele el derecho a la defensa y al debido proceso aunado al hecho de que se encontraba de reposo y conociendo todos las razones de tal reposo.

Indica que el removerlo del cargo que desempeñaba estando de reposo medico fue un hecho irregular y violatorio de sus derechos desde el punto de vista profesional y perjudicial desde el punto de vista personal por cuanto estaba de reposo medico y requiere atención especializada, atención medica que todavía le urge para su decisiva recuperación y tratamiento.

Asegura que se encuentra en un estado de indefensión, por cuanto no tuvo conocimiento a ciencia cierta porque fue removido, violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se encontraba de reposo medico desde el 20/05 al 11/06 del año 2011, y que tal conducta de la Administración pretende contradecir el dictamen médico de incapacidad temporal, es decir, desacreditar un reposo emitido por un g.d.S.S. bajo condiciones especiales, por lo que a todas luces hay incongruencia en la posición de la Administración.

Alega que la “destitución” incurrió en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que estos establecen un límite de la discrecionalidad del órgano y limitan su potestad para ejercer y “afirman derechos a la existencia de argumentos presentados oportunamente por el funcionario”; es decir, que el juzgador sólo se debe atener a lo alegado y probado en autos en el presente caso.

Señala que existe una falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración, ya que en nada arroja o prueban las documentales en las cuales se fundamenta su “destitución”.

Que la “destitución” contra la cual ejerce este recurso está viciada de nulidad por violación al debido proceso toda vez que la misma se dicta estando de reposo, situación que conocía la Administración al momento de la “destitución” que nunca le fue notificada personalmente por ningún medio, violando igualmente su derecho a la estabilidad funcionarial, la cual encuentra cobijo constitucional en los artículos 144 y 146 que impide que un funcionario público de carrera pueda ser retirado forzosamente de la Administración.

Solicitó “como medida precautelativa sobre la base del artículo 71 de la ordenanza sobre procedimientos administrativos, la cual establece que: ‘Ningún órgano de la administración publica Municipal, Podrá realizar actos materiales que menoscaben el ejercicio De los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento de tales Actos’” y que se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo de remoción emanado del Alcalde del municipio Libertador, por lo cual requiere la inmediata reincorporación a su cargo a fin de evitar perjuicios que bien podrían ser irreparables o de difícil reparación por la definitiva de mantenerse los efectos de la remoción cuya nulidad se demanda, se mantendrá una situación de inseguridad jurídica para su persona por tiempo indeterminado, durante el cual quedaría privada del ejercicio de los derechos que le son propios como funcionario público, conforme a la ordenanza de carrera administrativa. Asimismo solicitó se acuerde la suspensión provisional de los efectos arbitrarios del acto administrativo impugnado, mientras dure el juicio de nulidad.

Solicitó igualmente que el acto administrativo recurrido sea declarado nulo por cuanto es ilegal, en consecuencia se proceda a su reincorporación inmediata y efectiva al cargo de Fiscal de Renta IV, código 542 que ejercía al momento de su ilegal remoción en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

Que se le cancelen los “salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de mi Ilegal remoción hasta la fecha en que se produzca mi efectiva reincorporación y que las mismas sean canceladas de manera integral, o sea, con las variaciones que en el tiempo experimente dicho sueldo. Igualmente solicito el pago de cualquier otro emolumento que se genere mientras dure la presente causa y para la cual no se requiera prestación efectiva del servicio”.

Finalmente solicitó se le reconozca el tiempo transcurrido desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de antigüedad para el cómputo de sus prestaciones de antigüedad y jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada S.C.O., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 118.292, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fundamentó se pretensión opositora en lo siguiente:

Que una vez analizados los hechos invocados por el querellante, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, señalando que la Administración municipal no estaba en conocimiento de que el recurrente se encontraba en un periodo de incapacidad, por cuanto el mismo no había notificado a su jefe inmediato de tal situación, por lo que procede a la “apertura de un procedimiento administrativo de remoción y retiro”.

Aduce que el recurrente a través del escrito libelar lo que pretende es la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por ello solicita que tal alegato sea desestimado ya que carece de fundamentación jurídica.

Indica que del acto administrativo notificado e impugnado, cursante en el expediente administrativo, se observa claramente que el recurrido fue removido, ya que desde el momento de su ingreso hasta su egreso estaba en conocimiento que el cargo ejercido era de libre nombramiento y remoción en la categoría de confianza, por lo que solicita que sea desestimado el alegato de inmotivación formulado por el recurrente.

Alega, en cuanto a la denuncia del recurrente referida a que la Alcaldía que representada le cerceno el derecho a la defensa y al debido proceso, que lo rechaza por cuanto “si bien es cierto que la ley no le establece la obligatoriedad de agotar la vía administrativa no es menos cierto que todo administrado que vea violado algún derecho subjetivo, puede ejercer los recursos establecidos en la ley, y ante el órgano competente y dentro del lapso previsto en la norma para ejercer el reclamo de su pretensión por lo que mal puede el accionante señalar, que se le violo el derecho a la defensa”.

Que “En lo que respecta a la violación del debido proceso, es notorio que el acto administrativo requiere la instrucción de un procedimiento jurídico; en este sentido negamos que el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos exigidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero para mayor abundamiento y a titulo ilustrativo es menester destacar, que para que un acto administrativo sea absolutamente nulo deberá recurrir los supuestos contenidos en el articulo 19 de la ley up supra el cual señala: (…)/ De la norma transcrita se evidencia que el acto administrativo recurrido no esta incurso, en ninguno de los supuestos antes señalados por lo que mal puede solicitar el querellante la nulidad absoluta del mismo”.

Por último, solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración y al efecto observa:

Se circunscribe la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual retiran al querellante de la Administración Municipal, por considerar que el cargo de Fiscal de Rentas IV, desempeñado por el actor, era de libre nombramiento y remoción, al ser un cargo calificado como de confianza.

Ahora bien, para poder emitir pronunciamiento sobre el asunto planteado es indispensable examinar las actas que conforman el expediente administrativo del recurrente, y así determinar las razones que motivaron a la Administración a tomar la decisión que hoy se recurre, por cuanto es reiterado el criterio que sostiene que del análisis de la información cursante en el expediente administrativo y de las funciones correspondientes al cargo previstas en el Registro de Información de Cargos, depende la comprobación efectiva del ejercicio de funciones de confianza desempeñadas por parte de un determinado funcionario.

No obstante, se evidencia en el presente caso que el ente querellado, sólo se limitó a dar contestación a la querella, sin aportar medio de prueba alguno en su defensa que sustentaran sus dichos, ello a pesar que cursan a los folios 29 y 31 del expediente judicial, Oficio Nº 01245 de fecha 21 de septiembre de 2011 y Nº 01246 de la misma fecha, sendos oficios mediante los cuales se informó tanto al Sindico del Municipio querellado como al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de la admisión del presente recurso, solicitando asimismo al Sindico Procurador Municipal la remisión del expediente administrativo del caso.

De igual manera, vista la omisión del municipio de remitir el expediente administrativo, mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional estimó necesario reiterar la solicitud del referido expediente a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (5) días hábiles, sin que a la fecha, habiendo transcurrido con creces los cinco (5) días indicados supra se haya recibido el mismo.

En virtud de lo anterior, debe indicar este Sentenciador que la jurisprudencia ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del “expediente administrativo” que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final que se recurre en dicha jurisdicción.

Así, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. Por ello, en materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración, por lo que la inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. (Vid. Sentencia Nº 692 dictada por la Sala Político Administrativa del TSJ, el 21/5/02. caso: ASERCA AIRLINES vs. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA)

En el presente caso, adquiere mayor importancia el requerimiento del expediente administrativo por cuanto el recurrente afirma que la Administración estaba en conocimiento de su condición de salud y del reposo que le había sido otorgado, asegurando por otra parte, que no había sido informado de su destitución y denunciando que le fue conculcado su derecho a la defensa, afirmaciones que sólo podían ser desvirtuadas por la Administración a través del expediente administrativo, en consecuencia, vistos y analizados por este Tribunal, los documentos aportados por el querellante, entre los cuales se encuentra el reposo médico que le fuera otorgado y la denuncia efectuada ante la Defensoría del Pueblo, por la supuesta negativa por parte del ente querellado a recibirlo, y siendo que la Alcaldía querellada nada aportó que permitiera desvirtuar los alegatos y pruebas ofrecidas por el actor, se ve obligado este Juzgador, afirmar que la recurrida no sustentó ni demostró las razones que la condujeron a separar al recurrente de su cargo, por todo lo cual con base a la tutela judicial efectiva, se ordena la reincorporación del ciudadano N.L.A. a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su separación del cargo hasta la efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Asimismo, se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido del presente juicio a los efectos del cómputo de la antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones y jubilación. Así se decide.

En lo que respecta a la pretensión del actor referida a que se ordene el “pago de cualquier otro emolumento que se genere mientras dure la presente causa”, debe señalarse que la solicitud así plateada, encuadra en las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de este Juzgado Superior y de la Alzada, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Juzgado forzosamente negar el pedimento efectuado. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso. Así se decide.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su separación del cargo, el 25 de mayo de 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si misma y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano N.Y.L.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.621.701, asistido por el abogado A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.791, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el mencionado recurso.

TERCERO

Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Fiscal de Rentas IV, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su separación del cargo, el 25 de mayo de 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

Se NIEGA el pago de cualquier otro emolumento que se genere mientras dure la presente causa, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ORDENA elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8938

HLSL/ycp

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